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Sentencia Civil Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 709/2010 de 20 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 449/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100405
Resumen
Voces
Administrador único
Minuta
Sociedad de responsabilidad limitada
Práctica de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Contrato de arrendamiento de servicios
Falta de legitimación pasiva
Prueba de testigos
Reclamación de cantidad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00449/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 709 /2010
Ilma. Sra. Magistrado:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
En MADRID, a veinte de septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 177/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 709/2010, en los que aparece como parte apelante Angelica , representado por el procurador D. LUIS ESTRUGO MUÑOZ, y como apelado VIA ABOGADOS, S.L., representado por el procurador D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA, sobre reclamación de cantidad,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2.010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda de juicio verbal presentada por la Procuradora Sr. García Guardia, en nombre y representación de Vía Abogados S.L., contra Dña. Angelica, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.900 euros en concepto de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio (22 de octubre de 2009), interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago , así como las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta sección, fueron turnados de ponencia , y quedando pendientes de Resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la Sentencia recurrida
PRIMERO .- Por la Juez "a quo" se ha dictado Sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por VÍA ABOGADOS, S.L., contra Dª Angelica y la ha condenado al pago de 2.900 euros de principal, reclamados en concepto de precio por los servicios profesionales prEstados a título personal, y no a determinada sociedad, de la que era administradora única. Conclusión que obtiene de una valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, en especial, de la testifical de un amigo de la demandada, a través del cual contactó con el despacho , así como de la Letrada que se encargó en concreto de prestar el servicio de asesoramiento concertado.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte demandada alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, puesto que, según considera, de lo actuado no se acredita la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre la entidad actora y la demandada, al margen del existente entre aquélla y la Sra. Angelica, como administradora de su propia sociedad; y , en segundo lugar, por no considerar ajustado a derecho el precio fijado por los mismos dado que, al desconocer en qué han consistido, es imposible conocer cuál es su precio.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario , solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser acogido y revocada la sentencia de instancia para dictar otra por la que se rechace la demanda y se absuelva a la demandada de sus pedimentos puesto que , este tribunal no puede compartir el criterio sostenido por la Juzgadora de instancia, por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer:
1ª.- El presente juicio tiene su origen en un proceso monitorio, al que se opuso en tiempo y forma la demandada. En la solicitud de dicho procedimiento se hace referencia a que se han realizado servicios profesionales de asesoramiento sobre su patrimonio particular, pero no se concreta en qué han consistido aquéllos , tiempo invertido en su prestación, valor económico del referido patrimonio, o cualquier otro parámetro que hubiere podido establecer su verdadera entidad y consiguiente valoración. Por otro lado, a la mencionada solicitud se acompaña minuta de honorarios en la que se establece como concepto por el que se emite "Honorarios profesionales devengados por consulta, asesoramiento técnico y asistencia jurídica en interés y a instancia de Dª. Angelica durante el mes de junio", fijándose unos honorarios de 2.500 euros que , aplicado el correspondiente I.V.A., totalizan los 2.900 euros a cuyo pago ha sido condenada.
2ª.- La demandada, desde el primer momento se opuso a esa pretensión , aduciendo que los servicios profesionales se habían prEstado a la empresa de la que es administradora, pero no a ella; denunciando además , que no se especificaba de qué servicios se trataba, ni cómo, ni por quién se habían prEstado.
3ª.- Convocadas las partes al oportuno juicio verbal, la parte actora se limitó a ratificar el contenido de la petición inicial de procedimiento monitorio, pero sin establecer los concretos servicios que, a su entender, se habían prEstado y el tiempo invertido en ello, así como el modo en que había determinado el precio que había de ser satisfecho por los mismos.
4ª.- La parte demandada se opuso ampliamente a su pretensión , incidiendo, no sólo en la falta de legitimación pasiva por las razones ya expuestas, sino en la falta de concreción de los servicios que se dicen prEstados a título personal a la demanda , así como la falta de prueba de los mismos, lo que impedía, en todo caso, discutir y fijar su importe.
5ª.- Es cierto que, a través de la prueba de interrogatorio de parte y la testifical , se acredita que sí ha habido consultas a título personal, por el riesgo que podría sufrir su patrimonio como consecuencia de la grave situación económica que atravesaban las empresas de las que era administradora única. Pero lo que no se puede pretender ahora es integrar la demanda , mediante prueba testifical, y concretar en qué han consistido esas consultas, hasta dónde se ha extendido la intervención de la Letrada que ha comparecido como testigo, cuál era el interés económico real de la cuestión o cómo se habían facturado los mismos, pues todo ello, en definitiva, son extremos que delimitan los hechos constitutivos de la pretensión y que tienen que quedar fijados con claridad en la demanda, de modo que la parte contraria pueda articular su defensa como tenga por conveniente. Concreción que no ha existido en ningún momento, a cuyo fin sólo basta leer la solicitud de procedimiento monitorio y la minuta de honorarios , cuyo concepto de devengo se ha transcrito en el apartado 1º, y adolece de una absoluta indeterminación.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurso debe ser acogido y revocada la Sentencia apelada para dictar otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada, puesto que, aun dando como cierto, de modo genérico , que existieron consultas a título particular, se sigue ignorando realmente, en qué consistieron éstas, tiempo empleado para solventarlas e interés económico subyacente; parámetros todos ellos que hubieran permitido valorarlas y confrontar la minuta con las normas del colegio profesional que las regula, teniendo en consideración que no existió presupuesto u hoja de encargo.
TERCERO .- Como se desestima la demanda, se imponen las costas causadas en la primera a la parte actora, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
CUARTO .- Al acogerse el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la citada Ley Procesal .
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelica contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2.010, en los autos nº 177/10, procedentes del juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, y, en consecuencia, se RECHAZA la demanda promovida por VÍA ABOGADOS, S.L., Y SE ABSUELVE A LA MISMA DE SUS PEDIMENTOS, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora , y sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 709/2010 de 20 de Septiembre de 2011"
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