Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 447/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 590/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 447/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100459

Resumen
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Voces

Cese del administrador

Responsabilidad por deudas

Sociedad de responsabilidad limitada

Plazo de prescripción

Pagaré

Administrador social

Sociedad de capital

Registro Mercantil

Operación comercial

Despacho de la ejecución

Deuda comercial

Proceso de ejecución

Falta de legitimación

Dies a quo

Cuestiones de fondo

Interés legal del dinero

Ejercicio posterior

Intereses legales

Indefensión

Funciones del administrador

Insolvencia

Prescripción de la acción

Mala fe

Incumplimiento de las obligaciones

Extinción por prescripcion

Buena fe del tercero

Responsabilidad civil

Responsabilidad objetiva

Deudas sociales

Cómputo de plazo de prescripción

Cuentas anuales

Conocimiento por parte de la empresa

Actio nata

Carga de la prueba

Disolución de sociedades

Dolo

Culpa grave

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00447/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 590/15

Asunto: JUICIO VERBAL 14/2013

Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 2 DE PONTEVEDRA.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D.MANUEL ALMENAR BELENGUER

D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.447

En Pontevedra, a cuatro de diciembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm.590/15, en los que aparece como parte apelante-demandada: Domingo representado por el Procurador D. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ y asistido por el Letrado Dª. EVA TEJEIRO SANDOMINGO, y como parte apelada-demandada: TEIMPLACK 2000 S.L, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D.JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 2.07.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Teimplack 2002 S.L., representada por la Procurdora Sra. Angulo Gascón y defendida por el Letrado Sr. González Cuenca, contra Domingo , representado por el Procurador Sr. Freire Rodríguez y asistido por el Letrado Sra. Tejeiro Sandomingo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que pague a Teimplck 2.002 SL la suma de 5.989,36 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial (14 de enero de 2.013) y hasta la fecha de la sentencia, en que resultará de aplicación lo establecido en el artículo 576 LEC .

Se hace imposición de las costas de esta instancia a la demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia que estimó íntegramente la demanda formulada por la representación de Teimplack 2002, S.L. contra la entidad D. Domingo , administrador de la sociedad Makpanica, S.L. en ejercicio de la responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad frente a la demandante.

El crédito reclamado provenía de ' varias operaciones comerciales', en inespecífica expresión contenida en el expositivo de hechos primero de la demanda; en ella se sostenía que generada la deuda comercial, la deudora firmó para pago un pagaré que resultó impagado a su vencimiento. Incoado el correspondiente proceso cambiario ante el juzgado competente, por éste se dictó auto de despacho de ejecución con fecha de 5.2.2008, por un principal de 5.989,36 euros.

La demanda continuaba expresando que en el proceso de ejecución no sólo no se encontraron bienes libres de la sociedad deudora con los que hacer el pago, sino que se comprobó que ésta era una sociedad 'acéfala', que carecía de patrimonio, que incumplía sus obligaciones contables y que en definitiva se encontraba 'abandonada de hecho', sin actividad de ninguna clase, lo que determinaba la concurrencia de las causas de disolución previstas en el apartado c ) y e) del art. 104 de la LSRL . La referencia debía entenderse a los actuales c) y e) del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

En el acto de la vista la demandada opuso la excepción de prescripción y su propia falta de legitimación. La sentencia desestimó ambas excepciones y estimó íntegramente la demanda.

En relación con la excepción de prescripción, la sentencia se detiene en el análisis de la determinación del dies a quo del plazo prescriptivo tras la reforma operada en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, y concluye que el régimen jurídico de la acción de responsabilidad por deudas debe hallarse en el art. 367 , que no establece norma especial para el cómputo del plazo cuatrienal, por lo que seguirá resultando aplicable el previsto en el art. 949 del Código de Comercio , computando desde el cese del administrador. En el caso éste no se había producido, por lo que la acción permanecía viva.

Respecto de la cuestión de fondo planteada, la sentencia analiza los requisitos de aplicación de los arts. 104 y 105.5 LSRL , aplicable al caso por razones temporales (la LSC entró en vigor con carácter general el 1.9.2010); la sentencia considera que corresponde al demandado probar que en el momento del nacimiento de la deuda la sociedad por él administrada no se encontraba incursa en causa de disolución; la sentencia concluye que dicha prueba no se ha producido, que la factura que documenta la deuda se emitió el 25.6.2007 y que el vencimiento del pagaré tuvo lugar el 31.8.2007; la sociedad no presentó en el Registro Mercantil las cuentas de 2007, ni de ningún ejercicio posterior; la sentencia rechaza la excusa dada por el administrador demandado, consistente en que fue la gestoría que le llevaba las cuentas la responsable de su no presentación y condena al demandado al pago de la suma reclamada, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (14.1.2013).

El recurso de apelación se estructura sobre dos motivos, que reproducen las cuestiones ventiladas en primera instancia. Así, en primer término, el recurrente invoca la reforma del art. 241 LSC, conforme al cual el plazo prescriptivo cuatrienal computa desde que la acción pudo ser ejercitada; en el caso, considera el recurrente que como quiera que la sentencia se fundamenta en la falta de actividad societaria, debería considerar como fecha de inicio del cómputo aquél en el que la sociedad comenzó a estar inactiva, como 'cese de facto' de las funciones del administrador societario. Considera el recurso que el hecho del cese fue público y notorio, y que el plazo de cuatro años no quedó interrumpido por el ejercicio de acciones de reclamación contra la sociedad. En segundo lugar, el recurso, con carácter subsidiario, insiste en que la deuda es anterior a la concurrencia de la causa de disolución. En la tesis recurrente, reclamándose una deuda generada en 2007 correspondía al actor acreditar que en tal fecha la sociedad estaba incursa en causa de disolución, que cuando se concertó la deuda la empresa se encontraba en plena actividad; finalmente, sin que se esgrima, -en el parecer de la Sala-, como motivo autónomo de impugnación, sostiene el recurrente que la tesis de la sentencia le ha causado indefensión.

El recurso se ha de ver desestimado, por las razones que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- Acción de responsabilidad por deudas. Doctrina general.

Como es de sobra conocido, el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece una obligación ex legeque surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. La norma proviene sin cambios del art. 104.2 LSRL , aplicable al caso por razones temporales. Se trata de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad, según subrayan recientes pronunciamientos de la Sala Primera del TS, que han ido introduciendo matices en la doctrina de la responsabilidad objetiva, aproximando la responsabilidad a los cánones de la responsabilidad civil, de naturaleza indemnizatoria.

Los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores.

La acción de responsabilidad por deudas se encuentra sometida al plazo de prescripción general de las acciones del art. 949 del Código de Comercio , que computa desde el cese del administrador, cuestión pacífica en la doctrina jurisprudencial desde la sentencia de 20 de julio de 2001 . El plazo computa desde que el administrador cesa en el cargo, lo que habrá de determinarse desde la inscripción del cese en el registro (STS 26.5.06).

La cuestión de la interpretación del momento exacto del 'cese del administrador' resulta en ocasiones compleja debido a lo que se ha calificado como tormentosa relación entre el cese y el nombramiento del administrador y su constancia registral, que nunca se ha entendido constitutiva (puede verse como ejemplo la STS 14.4.2009 ). La jurisprudencia del TS resuelve el problema partiendo de la diferenciación entre los efectos materiales y formales del cese, (cfr., por todas, STS de 27.11.20089. Más recientemente, la misma doctrina se reitera en la sentencia del TS de 19.11.2013 , dictada en conocimiento de un recurso de casación interpuesto frente a otra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, vuelve a afirmarse que '[ l]a relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.'

En el caso analizado no se ha practicado prueba alguna sobre la circunstancia de que dicho cese resultara notorio o fuera de algún modo conocido por la empresa demandante.

En consecuencia, si no consta, como acontece ahora, el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ). Por tanto, en un caso como el que ocupa en que no existe constancia registral del cese, será el administrador demandado el que corre con la carga de convencer sobre el hecho de que el actor conocía que había cesado en el ejercicio de sus funciones.

La nueva aplicación de la regla de la actio nata, fruto de la reforma de la LSC, en el nuevo art. 241 bis, no resulta aplicable al supuesto litigioso. La reforma entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, sin especialidad alguna de régimen transitorio. Por tanto, en línea de principio, el nuevo plazo sólo podrá contar para las acciones nacidas con posterioridad a su entrada en vigor. En el caso, la demanda fue interpuesta además en enero de 2013. Por tanto, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre la aplicabilidad del precepto a la acción de responsabilidad por deudas, la norma vigente en todo caso era el art. 949 del Código de Comercio .

TERCERO.- En el caso analizado, la sociedad administrada por el demandado no presentaba cuentas desde el año 2007. Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC . Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio, en el caso sobradamente satisfecha con la aportación documental acompañada con la demanda-, la conducta de los demandados ha impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad, como ahora acontece. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad).

Finalmente, no advertimos vicio alguno de indefensión. Decíamos anteriormente que nos parece que la queja carece de autonomía en relación con el resto del contenido del recurso, y no encontramos en la argumentación del recurrente ningún fundamento para apreciar la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno. El recurso se desestima.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Domingo y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra en autos de juicio ordinario 251/2013, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 447/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 590/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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