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Sentencia Civil Nº 447/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 590/2015 de 03 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 447/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100459
Resumen
Voces
Cese del administrador
Responsabilidad por deudas
Sociedad de responsabilidad limitada
Plazo de prescripción
Pagaré
Administrador social
Sociedad de capital
Registro Mercantil
Operación comercial
Despacho de la ejecución
Deuda comercial
Proceso de ejecución
Falta de legitimación
Dies a quo
Cuestiones de fondo
Interés legal del dinero
Ejercicio posterior
Intereses legales
Indefensión
Funciones del administrador
Insolvencia
Prescripción de la acción
Mala fe
Incumplimiento de las obligaciones
Extinción por prescripcion
Buena fe del tercero
Responsabilidad civil
Responsabilidad objetiva
Deudas sociales
Cómputo de plazo de prescripción
Cuentas anuales
Conocimiento por parte de la empresa
Actio nata
Carga de la prueba
Disolución de sociedades
Dolo
Culpa grave
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00447/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 590/15
Asunto: JUICIO VERBAL 14/2013
Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 2 DE PONTEVEDRA.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D.MANUEL ALMENAR BELENGUER
D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.447
En Pontevedra, a cuatro de diciembre de 2015.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm.590/15, en los que aparece como parte apelante-demandada: Domingo representado por el Procurador D. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ y asistido por el Letrado Dª. EVA TEJEIRO SANDOMINGO, y como parte apelada-demandada: TEIMPLACK 2000 S.L, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D.JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 2.07.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Teimplack 2002 S.L., representada por la Procurdora Sra. Angulo Gascón y defendida por el Letrado Sr. González Cuenca, contra
Domingo , representado por el Procurador Sr. Freire Rodríguez y asistido por el Letrado Sra. Tejeiro Sandomingo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que pague a Teimplck 2.002 SL la suma de 5.989,36 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial (14 de enero de 2.013) y hasta la fecha de la sentencia, en que resultará de aplicación lo establecido en el
artículo
Se hace imposición de las costas de esta instancia a la demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia que estimó íntegramente la demanda formulada por la representación de Teimplack 2002, S.L. contra la entidad D. Domingo , administrador de la sociedad Makpanica, S.L. en ejercicio de la responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad frente a la demandante.
El crédito reclamado provenía de ' varias operaciones comerciales', en inespecífica expresión contenida en el expositivo de hechos primero de la demanda; en ella se sostenía que generada la deuda comercial, la deudora firmó para pago un pagaré que resultó impagado a su vencimiento. Incoado el correspondiente proceso cambiario ante el juzgado competente, por éste se dictó auto de despacho de ejecución con fecha de 5.2.2008, por un principal de 5.989,36 euros.
La demanda continuaba expresando que en el proceso de ejecución no sólo no se encontraron bienes libres de la sociedad deudora con los que hacer el pago, sino que se comprobó que ésta era una sociedad 'acéfala', que carecía de patrimonio, que incumplía sus obligaciones contables y que en definitiva se encontraba 'abandonada de hecho', sin actividad de ninguna clase, lo que determinaba la concurrencia de las causas de disolución previstas en el
apartado c ) y
e) del art.
En el acto de la vista la demandada opuso la excepción de prescripción y su propia falta de legitimación. La sentencia desestimó ambas excepciones y estimó íntegramente la demanda.
En relación con la excepción de prescripción, la sentencia se detiene en el análisis de la determinación del dies a quo del plazo prescriptivo tras la reforma operada en la
Respecto de la cuestión de fondo planteada, la sentencia analiza los requisitos de aplicación de los
arts. 104 y
El recurso de apelación se estructura sobre dos motivos, que reproducen las cuestiones ventiladas en primera instancia. Así, en primer término, el recurrente invoca la reforma del art. 241
El recurso se ha de ver desestimado, por las razones que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- Acción de responsabilidad por deudas. Doctrina general.
Como es de sobra conocido, el
art. 367 de la
Los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores.
La acción de responsabilidad por deudas se encuentra sometida al plazo de prescripción general de las acciones del
art.
La cuestión de la interpretación del momento exacto del 'cese del administrador' resulta en ocasiones compleja debido a lo que se ha calificado como tormentosa relación entre el cese y el nombramiento del administrador y su constancia registral, que nunca se ha entendido constitutiva (puede verse como ejemplo la STS 14.4.2009 ). La jurisprudencia del TS resuelve el problema partiendo de la diferenciación entre los efectos materiales y formales del cese, (cfr., por todas, STS de 27.11.20089. Más recientemente, la misma doctrina se reitera en la sentencia del TS de 19.11.2013 , dictada en conocimiento de un recurso de casación interpuesto frente a otra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, vuelve a afirmarse que '[ l]a relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.'
En el caso analizado no se ha practicado prueba alguna sobre la circunstancia de que dicho cese resultara notorio o fuera de algún modo conocido por la empresa demandante.
En consecuencia, si no consta, como acontece ahora, el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ). Por tanto, en un caso como el que ocupa en que no existe constancia registral del cese, será el administrador demandado el que corre con la carga de convencer sobre el hecho de que el actor conocía que había cesado en el ejercicio de sus funciones.
La nueva aplicación de la regla de la
actio nata, fruto de la reforma de la
TERCERO.- En el caso analizado, la sociedad administrada por el demandado no presentaba cuentas desde el año 2007. Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas,
sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el
art.
Finalmente, no advertimos vicio alguno de indefensión. Decíamos anteriormente que nos parece que la queja carece de autonomía en relación con el resto del contenido del recurso, y no encontramos en la argumentación del recurrente ningún fundamento para apreciar la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno. El recurso se desestima.
De conformidad con lo dispuesto en los
arts.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Domingo y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra en autos de juicio ordinario 251/2013, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 447/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 590/2015 de 03 de Diciembre de 2015"
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