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Sentencia Civil Nº 447/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 188/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 447/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100371
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11766
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 188/2015-J
Procedencia: juicio ordinario nº 830/2013 del Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 447/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 830/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Dª. Angelina , contra CATALUNYA CAIXA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de julio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Estimo la demanda deducida por Angelina contra Catalunya Banc y en consecuencia, Declaro la nulidad de la adquisición de 6 títulos de Participaciones Preferentes serie b Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited ordenada el 2 de febrero de 2001 y condeno a Catalunya Banc a restituir a la demandante la cantidad de seis mil euros más intereses al tipo legal desde la fecha de la inversión, debiendo correlativamente la demandante devolver las acciones sustitutivas de dichos títulos y, en su caso, el importe recibido por la venta de las mismas, más las cantidades que hayan podido percibir por rendimientos, asimismo con intereses al tipo legal del dinero desde los percibos correspondientes e impongo a la demandada el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
La persona demandante, doña Angelina , interpuso demanda instando, con carácter principal, la declaración de nulidad y subsidiaria de anulabilidad del contrato relativo a la compraventa o suscripción de participaciones preferentes acompañado al escrito de demanda como su primer documento, y más subsidiariamente de resolución contractual, con las consecuencias descritas en su suplico.
Alegaba que las participaciones preferentes no era un producto adecuado para inversores de perfil conservador como la actora, persona de edad avanzada, y sin conocimientos financieros relevantes, ante la complejidad del mismo, de tal manera que la actora, clienta del abogado firmante, no fue informada de manera adecuada de lo que estaba firmando, en definitiva, y siempre usando el singular, tras relatar antes que, a pesar de ser cotitular desde siempre de sus ahorros con su esposo e hija -como confirma la misma orden de suscripción y la cartilla de ese producto, al folio 31-, el director -no el subdirectortestigo Sr. Juan Pablo , ya jubilado- aprovechó su estancia en la oficina bancaria por otro motivo diferente para hacerle firmar la orden de suscripción de las participaciones litigiosas; de hecho, a pesar de esa cotitularidad de la libreta y de la cuenta de valores, f. 29, esa adquisición sólo está firmada por la actora -también contradiciendo la expresión manuscrita en letras versales y mayúsculas en rojo de 'Sense Llibreta'- por mucho que el contrato de valores y la libreta específica fuere de titularidad indistinta. Lo relevante, frente a lo que se alega en cuanto a la deposición de dicho testigo, que no pudo hacer valoraciones que pudieren considerarse por el tribunal, art. 368 LEC , es que se produjo con cierta generalidad, hablando impropiamente en plural. Y, sobre todo, frente a la generalidad de sus manifestaciones, no siendo el director referido, no consta que informase concretamente a la actora, única contratante conforme al principio de relatividad contractual - art. 1.257 del Código Civil -, de las características esenciales del producto, usando por lo demás de meras suposiciones generales, no de afirmaciones asertivas concretas. La suscripción singular, por otra parte, se produjo el lejano 2.2.2001. Y todo en la consabida carga de la prueba, conforme al principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 de la LEC admitido por la meritada dirección del banco demandado, de manera que no se aportó como testigo al director de la oficina referido en la demanda, más allá de las meras suposiciones en que se apoyó dicho testigo único. Por tanto, no se conviene en que de dicha testifical se acreditase que se informara adecuadamente a la única comparte actora del contenido, funcionamiento y riesgos del producto, cuanto menos si de inicio la demanda parece indicar que se quería por los tres titulares un 'plazo fijo', usando de un plural referido a dicho 'plazo fijo' que reuniría las ventajas de una imposición de ese tipo, pero con mayor rentabilidad y sin comportar la asunción de ningún tipo de riesgo de perder dinero, ni sometido a volatilidad ni a fluctuaciones.
La parte demandada CATALUNYA BANC S.A. se opuso a la demanda alegando esencialmente: 1) caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto y el ejercicio de la acción, en aplicación del artículo 1.301 CC ; 2) negando que la información suministrada llevara a confusión a la actora; 3) sobre la no cualidad de asesora financiera de la actora, y la no entrada en vigor a la sazón del test de conveniencia MIFID, obligatorio sólo con la Ley 47/2007, de 19 de diciembre; 4) en cuanto a la acción alternativa de resolución contractual, su falta de ajuste al principio dispositivo, y el incumplimiento de los requisitos legales del resarcimiento, aunque, en realidad, la demanda no se funda sustantivamente en el art. 1.124 del Código Civil .
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por dicha demandante contra CATALUNYA BANC S.A., declarando la nulidad de la adquisición de los seis títulos de participaciones preferentes en cuestión, con condena a la restitución a la actora de la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la inversión ya referida, debiendo correlativamente la demandante devolver las acciones sustitutivas de dichos títulos y, en su caso, el importe recibido por la venta de las mismas, más las cantidades que hubiesen podido percibir por rendimientos, asimismo con intereses al tipo legal del dinero desde los percibos correspondientes, con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, desestimando en todos sus puntos el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO-Como primer motivo de recurso, tras glosar la expresión de la juzgadora de la esencialidad de perder completamente la inversión dependiendo de la evolución del negociodequien te lo comercializa -f. 111, preposición final omitida en apelación-, y resaltar una serie de hechos probados o no controvertidos, como la suma de rendimientos obtenidos por la actora, la entidad mercantil CATALUNYA BANC S.A. alega que una participación preferente de la entidad emisora, constituïda en las Islas Caimán, es un título valor y, la actora cuestiona únicamente la validez de la adquisición de tal título o títulos por la falta de información, confundiendo la sentencia, a su entender, el negocio jurídico celebrado, de compraventa, con el objeto del negocio, obviando que la sentencia apelada solventó la cuestión ordenando la devolución, en su caso, de la diferencia entre el precio de adquisición de las preferentes y lo obtenido por la venta de las acciones, si no dispusieren de ellas, conforme a una línea jurisprudencial comunmente admitida en los tribunales, invocando una sentencia de esta misma Sección, de 25 de abril de 2014 , pues aunque la actora ya no pudiera entregar dichos títulos, por su eventual venta al FGD, la consecuencia legal no sería la extinción de la acción de nulidad de dicho contrato, sino restituir recíprocamente entre las partes las cantidades correspondientes, ya que de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto, pues no puede olvidarse que como consecuencia de dicha adquisición de las preferentes se produjo una anotación contable en el activo de la demandada, y pudo producirse otra anotación correlativa de la parte actora, a efectos dialécticos, por lo que todo ello queda reducido a dinero que, como tal, siempre se puede restituir, en aplicación de lo previsto en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil , que se refieren justamente a la pérdida de la cosa a cuya restitución estaba obligado la parte contratante, pérdida que puede ser física o jurídica, como ha determinado la jurisprudencia, así en cuanto a la jurídica, por la venta a un tercero, como explica la sentencia 81/2003, de 11 de febrero de 2003 del Tribunal Supremo , con cita de otras, abarcando todo tipo de indisponibilidad material o jurídica - sentencia de 6 de junio de 1997 -, diciendo la sentencia de 6 de octubre de 1994 que 'cuando la obligación de reintegro 'in natura' no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro sólo opera sobre lo que la compradora tiene a su disponibilidad... La indisponibilidad puede ser total o parcial, y se produce cuando toda la cosa, o parte de ella, ha pasado a poder de un tercero hipotecario ( SS. 15 junio y 24 octubre 1994 )'. Ello implica que la pérdida de la cosa por enajenación no puede calificarse como confirmación de los contratos, ni impide ejercitar ni la acción de nulidad ni la de anulabilidad, pues la doctrina emanada del art. 1.307 CC rige también para la nulidad radical, no sólo la relativa.
En cuanto a la confirmación del art. 1.309 del Código Civil , que extinguiría la acción de nulidad, esta confirmación no puede entenderse producida en cuanto no concurriría la 'vàlida confirmación' referida en el precepto, en cuanto, entendiendo como aquella producida como voluntaria y de libre elección, en este caso, de vender, o no, las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos. No puede olvidarse que dicho canje en acciones fue obligatorio, y que el precio de estas acciones se fijó posteriormente por el Fondo de Garantía de Depósitos sin que las partes tuvieran capacidad alguna para negociar su valor, siendo conscientes de que no había otra persona o entidad que las adquiriese por un precio superior, dado que la entidad bancaria referida estaba intervenida por el Banco de España.
Pues bien, como hemos dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes por acciones de CATALUNYA BANC S.A., y ello, por las siguientes razones:
a) La Ley 9/2012 Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco de Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis. En su caso, la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos difícilmente puede considerarse como voluntaria sino que ha de entenderse, más bien, como opción forzada ante la desconfianza que suponía para el inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones, es decir, de una parte del capital de un Banco en el que había hecho una inversión sin suficiente información y que se había revelado como de riesgo. La venta de las acciones se mostraba así como un remedio parcial a la situación del adquirente de preferentes o deuda subordinada que en modo alguno puede implicar renuncia a intentar recuperar la totalidad de la inversión ante los tribunales, que es lo que pretende la parte demandante en este procedimiento. En resumen, ni el canje por acciones, ni la venta eventual de éstas al Fondo de Garantía de Depósitos impidió el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales ya que la aceptación de la oferta no sería sino un mecanismo para recuperar parte de la inversión efectuada, y ya está prevista en el fallo apelado.
b) Entre el contrato de suscripción de obligaciones preferentes y los posteriores canje y venta existiría una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen igualmente los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad. En efecto, los contratos concertados con posterioridad tendrían una vinculación causal plena con los primeros declarados nulos. En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada arrastra la del canje realizado para la conversión de las obligaciones subordinadas o preferentes, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo, la ineficacia por nulidad relativa abarcaría o englobaría el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen.
Como mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010 , los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya.
Y a esta misma conclusión se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 1.208 del Código Civil , al señalar que 'la novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. De tal manera que la relación que se extingue, y la que nace por efecto de la novación extintiva están ligadas por un nexo de causa a efecto.
Por lo mismo, no puede afirmarse tampoco en este caso que se produjera la prescripción sanatoria o confirmación contractual referida en los arts. 1.309 y 1.311 del Código Civil , siendo dicho canje o conversión en acciones de la entidad demandada obligatorio para ambas partes, y, en concreto para la actora, tras la recompra obligada de dichos valores por dicha Catalunya Banc, sociedad anónima.
Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso también en este punto.
TERCERO.-La parte apelante argumenta que el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores. Alega que una participación preferente es un título valor, y que la acción de nulidad no lo es respecto del título mismo, sino en cuanto al negocio jurídico de su adquisición, esto es, su compraventa, y que los demandantes pueden pedir la nulidad de la compraventa pero no la nulidad del título valor en sí mismo, de tal manera que la sentencia recurrida confundiría el negocio jurídico celebrado con el obejto del negocio. En el presente caso, no se han cuestionado las obligaciones nacidas de los títulos valores, sino que el objeto de debate se concreta en el modo de comercialización de dichos títulos. Esto es, la parte demandante no insta la nulidad de los títulos como tales, sino que, como dice en la demanda inicial, solicita la nulidad del contrato de compraventa o suscripción de participaciones preferentes por incumplimiento de CATALUNYA BANC S.A. de los deberes de información, lealtad y buena fe, y por tanto, la cuestión controvertida se centra en determinar si existen elementos suficientes para apreciar un incumplimiento por parte de la entidad financiera de las obligaciones de información que preceptúa la normativa aplicable. En conseuencia, se debe desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- La siguiente cuestión que se plantea viene referida a la consumación del contrato y al plazo de caducidad, solicitando la entidad recurrente que se estime la excepción de caducidad de la acción de nulidad del contrato de compraventa por vicio en el consentimiento, al hilo de la consabida distinción entre consumación y perfección del contrato, y, tras citar jurisprudencia menor, se refiere a una solicitud de estimación de la excepción de caducidad, aunque seaparcial, de dicha acción de nulidad, de aporética admisión en el caso dado, pues ya vimos que sólo se ejercita tal acción respecto de una única adquisición de febrero de 2001, y no de varios contratos plurales de compra de tales participaciones preferentes, como refiere, en oxímoron perfecto, el escrito de la parte apelante.
Frente a la tesis mantenida por la dirección de la entidad recurrente, la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, nº 769/2014 , ha señalado, respecto al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento:
'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En base a la doctrina expuesta, y de la consabida distinción jurisprudencial entre consumación y perfección del contrato anulable, de tal manera que la adquisición inicial no sería eldies a quode la caducidad, con las SSTS número 569/2003, de 11 de junio , y 5 de mayo de 1983 , sino la consumación del contrato, y las participaciones preferentes son, por definición, de carácter permanente o perpetuo, no sometidas a plazo de vencimiento, circunstancia que es la que comporta su problemática social, de tal manera que el contrato continuaba desenvolviendo sus efectos jurídicos y económicos en forma plena, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, como afirma la misma recurrente, al dar cuenta de los rendimientos obtenidos por la actora, en un total de 1.978,10 euros, en línea con la fecha de junio de 2012 -la demanda se presentó en julio de 2013- obrante en la más documental presentada en la fase intermedia procesal, en que el estado de posición de la Sra. Angelina , respecto de ese producto, pasó de estar valorado en seis mil euros a 'no valorat', poniendo en aviso a la actora, pudiendo desde entonces tener conocimiento de ese error o dolo, como afirma dicha sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, dictada este año aún en curso. Por tanto, procede desestimar totalmente este motivo de recurso, considerando entonces que no medió el cuatrienio legal referido en el art. 1.301 del Código Civil .
QUINTO.-Análisis de la prueba practicada en juicio.
Los dos siguientes motivos, que agrupo, hacen referencia a la acreditación del vicio en el consentimiento y a la carga probatoria de la información facilitada, alegando que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, así como la falta de asesoramiento financiero intersubjetivo, a pesar de la cuenta de valores.
La prueba practicada en autos demuestra que la información recibida por la inversora minorista, no fue la adecuada, afirmando con razón la persona apelada que no se informó del elemento fundamental de la posibilidad de perder completamente el capital invertido, abstrayendo que la demandada no fuere asesora financiera de la actora, no pudiendo calificarse el error de la actora como vicio inexcusable, y no siendo el mandato, sino el contrato de compraventa el controvertido, en atención a las circunstancias acreditadas en el proceso.
Así, se recuerda de nuevo que la actora alegaba que las participaciones preferentes no era un producto adecuado para inversores de perfil conservador como la actora, persona de edad avanzada, y sin conocimientos financieros relevantes, ante la complejidad del mismo, de tal manera que la Sra. Angelina , clienta del abogado firmante, no fue informada de manera adecuada de lo que estaba firmando, en definitiva, y siempre usando el singular, tras relatar antes que, a pesar de ser cotitular desde siempre de sus ahorros con su esposo e hija -como confirma la misma orden de suscripción y la cartilla de ese producto, al folio 31-, el director -no el subdirectortestigo Don. Juan Pablo , ya jubilado- aprovechó su estancia en la oficina bancaria por otro motivo diferente para hacerle firmar la orden de suscripción de las participaciones litigiosas; de hecho, a pesar de esa cotitularidad de la libreta y de la cuenta de valores, f. 29, esa adquisición sólo está firmada por la actora -también contradiciendo la expresión manuscrita en letras versales y mayúsculas en rojo de 'Sense Llibreta'- por mucho que el contrato de valores y la libreta específica fuere de titularidad indistinta. Lo relevante, frente a lo que se alega en cuanto a la deposición de dicho testigo, que no pudo hacer valoraciones que pudieren considerarse por el tribunal, art. 368 LEC , es que se produjo con cierta generalidad, hablando impropiamente en plural, no recordando lo ocurrido en el caso, para luego contestar dubitativo a preguntas generales irrelevantes, sin contradecir, al contrario, lo que refiere la demanda, de haberse conminado a firmar no dando importancia a esa firma, no atendiendo a la petición de la clienta de no hacerlo sin su marido e hija. Y, sobre todo, frente a la generalidad de sus manifestaciones, no siendo el director referido, no consta que informase concretamente a la actora, única contratante conforme al principio de relatividad contractual - art. 1.257 del Código Civil -, de las características esenciales del producto, usando por lo demás de meras suposiciones generales, no de afirmaciones asertivas concretas. La suscripción singular, por otra parte, se produjo el lejano 2.2.2001. Y todo en la consabida carga de la prueba, conforme al principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 de la LEC admitido por la meritada dirección del banco demandado, de manera que no se aportó como testigo al director de la oficina referido en la demanda, más allá de las meras suposiciones en que se apoyó dicho testigo único. Por tanto, no se conviene en que de dicha testifical se acreditase que se informara adecuadamente a la única comparte actora del contenido, funcionamiento y riesgos del producto, cuanto menos si de inicio la demanda parece indicar que se quería por los tres titulares un 'plazo fijo', usando de un plural referido a dicho 'plazo fijo' que reuniría las ventajas de una imposición de ese tipo, pero con mayor rentabilidad y sin comportar la asunción de ningún tipo de riesgo de perder dinero, ni sometido a volatilidad ni a fluctuaciones.
Tampoco consta la información de la vinculación del producto a la solvencia de la entidad. Valorando el conjunto probatorio, así tampoco consta la entrega del tríptico informativo del producto (el documento 6 de la demandada, en legajo aparte, no consta firmado), se debe concluir que hubo una falta de información completa, comprensible y veraz del producto, y esencialmente de la posibilidad de perder completamente la inversión, que generó el correspondiente error excusable en la persona demandante, de avanzada edad y sin conocimientos financieros, como demuestra la cotitularidad de la cuenta de valores con su esposo e hija.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de abril de 2013 , ha indicado: 'Como resumen de lo expuesto, el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios'.
En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo número 384/2014, de fecha 7 de julio de 2014 , y número 387/2014 de fecha 8 de julio de 2014 .
En definitiva, eldeber de informaciónpesa sobre la entidad financiera y ésta estaba obligada a suministrársela a sus clientes, consumidores o usuarios, de forma comprensible y adecuada, sin que, en el presente caso, de la prueba practicada en autos, la entidad bancaria haya probado que ofreciera a la persona demandante toda la información, ni siquera la más relevante, sobre los concretos riesgos asociados al producto contratado, mediase, o no, dicho asesoramiento financiero distinto, directo, individualizado y encaminado hacia un producto concreto referido por el banco. Y esa falta de información o dolo reticente causó el correspondiente vicio de consentimiento anulando la contratación referida, conforme a lo establecido esencialmente en los arts. 1.266 y 1.269 del Código Civil , a interpretar conjuntamente con el art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, y el resto de normativa indicada en la demanda que nos ocupa.
En consecuencia, procede desestimar también ese motivo del recurso de apelación.
SEXTO.- Costas de primera instancia. Conclusión.
El recurso se refiere a la condena en costas de primer grado, por lógica temporal, en relación especialmente a la cuestión de la caducidad de la acción, pero sólo cita al efecto resoluciones de las Audiencias Provinciales, que no constituyen la jurisprudencia referida en el art. 394 LEC , aplicable por remisión del art. 397 LEC , por lo que no puede tampoco estimarse el mismo en ese extremo, a la vista de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil y de lo referido en dicha STS de 12.1.15 .
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, como corolario de lo explicado en esta resolución.
SÉPTIMO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la entidad recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC , que se remite al art. 394.1 de idéntico texto legal).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia de 30 de julio de 2014 dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona , que confirmamos íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.