Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 629/2012 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 447/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100429


Voces

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Propiedad horizontal

Práctica de la prueba

Copropietario

Coeficiente de participación

Gastos comunes

Comunidad de propietarios

Acta de la comunidad de propietarios

Reclamación de cantidad

Representación de la comunidad de propietarios

Error en la valoración de la prueba

Discapacitados

Discapacidad

Estatutos de la comunidad de propietarios

Junta de propietarios

Local comercial

Elementos comunes

Constructor

Plaza de garaje

Elementos privativos

Cuota de participación

Régimen de participación

Título constitutivo

Derecho de propiedad

Contribución a los gastos

Obligaciones comunidad de propietarios

Cumplimiento de las obligaciones

Comuneros

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 447

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

UNIPERSONAL

MAGISTRADA, ILTMA. SRA.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 10 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 629/12.

JUICIO Nº 2553/09.

En la Ciudad de Málaga a 20 de octubre de 2.014.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 2553/09seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CC.PP. DIRECCION000 , representado por laProcuradoraSra. González Pérez, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Ángel Jesús , que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/03/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

' DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la COMUNIDAD PROPIETARIOS CONJUNTO DIRECCION000 contra DON Ángel Jesús ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas frente a él en virtud del presente procedimiento con imposición de costas ala parte actora.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de octubre de 2.014, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Comunidad de Propietarios Conjunto DIRECCION000 se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad, contra D. Ángel Jesús , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación de la Comunidad de Propietarios Conjunto DIRECCION000 se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

TERCERO.-En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que por la parte actora se reclama al demandado, como propietario de una serie de locales sitos en el edificio donde se ubica la Comunidad actora, los gastos correspondientes a la instalación de una rampa de acceso para minusválidos en el interior de los portales del edifico, incluidos por la Comunidad en las cuotas ordinarias. Es cierto que en el acta de la Junta de Propietarios celebrada el 12 de julio de 2006, se señala que dichos gastos 'serán pagados por todos los copropietarios del conjunto, incluidos garajes y locales por coeficiente de participación ',pero tal y como se reconoció en el acto del juicio por el administrador que redactó el acta, la comunidad acordó que los referidos gastos se abonaran por todos los propietarios por coeficientes de participación, reflejando en el acta la inclusión de los 'locales',por entender el administrador que dicho gasto también debía ser repercutido a éstos. El acta de la Junta de Propietarios es un documento de indudable importancia pero instrumental en la medida que tiene la finalidad primordial de acreditar la adopción de los acuerdos pertinentes aunque no tiene un carácter constitutivo de éstos, por lo que las menciones del acta carecen de trascendencia si se desconectan de estos acuerdos. Así pues y a la vista de lo anterior, debemos concluir,al igual que se hace en la instancia, que lo acordado por la Junta de Propietarios es que tales gastos fueran abonados por los copropietarios según su cuota o coeficiente de participación. Y en el presente caso, el artículo tercero de los Estatutos de la Comunidad, señalan que los locales comerciales de la planta baja, están excluidos de participar en los gastos de conservación, mantenimiento, limpieza, iluminación y reparación de entradas, zaguanes, escaleras ascensores y, en general, cualesquiera otros gastos, que como los citados, estén determinados y beneficien exclusivamente a las viviendas. Al respecto debe decirse, que es forma habitual que el Promotor o Constructor redacte y otorgue la escritura de propiedad horizontal, asignando el coeficiente de cada piso, plaza de garaje o local, y desde luego el artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal le permite el establecimiento de contribuciones designadas, en determinadas circunstancias, para cuotas iguales, y así se especifica en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1991 , que recoge el sentido de otras muchas, cuando en ella se dice 'El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio.'Por otra parte, la Ley de Propiedad Horizontal de 1999, que reformó la anterior del año 1960, mantiene plena y literalmente el contenido del artículo 5 y continúa con la reserva de la declaración y constitución de los derechos y obligaciones del Título Constitutivo del edificio, entre otros, al dueño único del mismo, con la permisión de que se regulen los derechos y obligaciones de los propietarios, el régimen de los usos del edificio, la forma de contribuir a los gastos comunes e, incluso, ciertas limitaciones al derecho de propiedad, así mismo, la jurisprudencia ha declarado la vigencia en el tiempo del principio de validez de las normas estatutarias, así como la posibilidad del establecimiento de un régimen distinto de contribución a los gastos comunes aunque no esté basado en la proporcionalidad, para admitir exclusiones totales o parciales de gastos. Lo que ocurre en este caso. Así pues, instalada una rampa de acceso para minusválidos en el interior de los portales de acceso a las viviendas, se trata de un gasto determinado a favor de éstas y en su beneficio, por lo que los propietarios de los locales están exentos de contribuir a su pago.

CUARTO.-La nueva redacción del artículo 10 -2º de la Ley Propiedad Horizontal , por la Ley 51/2003, fija la obligación de la Comunidad de Propietarios a salvar las barreras arquitectónicas a efectos de favorecer la accesibilidad a las personas con discapacidad para suprimir las dificultades de acceso y de movilidad de personas con minusvalía, cuando quienes residan en las viviendas sean personas con discapacidad o mayores de 70 años. La obra que se impone realizar, en los términos de la L.P.H., se ha de calificar de una obra en un elemento común, que modifica la configuración del portal-escalera, por lo que crea un servicio nuevo, viniendo a regular la imposición de los costes de estas innovaciones la L.P.H. en los arts. 9 , 10 y 11 . Los criterios que adopta la L.P.H. a la vista de los citados preceptos son las siguientes: 1.º) Contribución de todos los propietarios - según cuota- al mantenimiento y atención de gastos generales. 2.º) Gastos generales son aquellos que no son imputables a uno o varios pisos. 3.º) Aquellos servicios, cargas o responsabilidades que sean susceptibles de individualización, dejan de ser generales y tendrán que ser pagados por él o los copropietarios que efectivamente los disfruten. 4.º) La no utilización de un servicio general no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. En este último punto, debe señalarse que la propia naturaleza y finalidad del servicio instalado en un elemento común (rampa de acceso en el portal-escalera) conlleva la inevitabilidad potencial del uso indiscriminado por todos los propietarios de las viviendas, de suerte que si bien es cierto que el servicio no se hubiera instalado si no fuera, porque en la comunidad habita una persona minusválida, tampoco, una vez instalado, dicha persona va a poder legítimamente oponerse al uso por el resto de los copropietarios, como tampoco podrá decirse que en el futuro no pueda ser utilizado por las personas que lleguen a encontrarse en esa misma situación, como que el resto de los copropietarios de las viviendas lleguen a hacer un uso alternativo de los accesos a que se refiere el presente procedimiento. No es posible,por consiguiente, una utilización exclusiva y excluyente, y si por lo tanto se crea un servicio estable, permanente y definitivo con potencialidad de ser utilizado por todos los propietarios de las viviendas, y que si bien nació como respuesta a una necesidad concreta, se convierte en un servicio común que puede ser utilizado por todos, ya propia o conforme a su naturaleza, ya impropiamente o para otros usos. Todo esto obliga a calificar este servicio de común, y potencialmente de utilización indiscriminada por todos los copropietarios de las viviendas, y que los gastos que se derivan de su instalación y conservación, como gastos generales, tendrán que ser abonados, según cuota,por todos los comuneros en aplicación del art. 9 con la limitación dineraria prevista el art. 10 de la L.P.H .. Así las cosas, es evidente que dicha instalación sólo sera susceptible de uso por los propietarios de las viviendas, no por los de los locales, pero además, su pago será según cuota, y de ésta están exentos de contribuir, en este caso, los propietarios de los locales, tal y como disponen los Estatutos de la Comunidad. Razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.-Las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándoseíntegramente el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por la procuradora Sra. González Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 629/2012 de 20 de Octubre de 2014

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