Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 289/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 447/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100351

Resumen
PAGARE

Voces

Pagaré

Letra de cambio

Título cambiario

Mandato

Persona física

Responsabilidad

Juicio cambiario

Parte legitimada

Endosante

Responsabilidad personal

Falta de legitimación pasiva

Negocio causal

Falta de provisión de fondos

Sociedad de responsabilidad limitada

Acción cambiaria

Procedimiento concursal

Provisión de fondos

Cheque

Orden de pago

Administrador único

Entrega de título cambiario

Masa concursal

Administrador social

Legitimación pasiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00447/2011

SENTENCIA Nº 447

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 289 de 2011, dimanante de Juicio Cambiario nº 906/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2011 , siendo parte, como demandado-apelante, D. Pedro , representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Eduardo J. Díez Melgosa; y como demandante-apelada, IFRINOR FRIO Y CLIMA, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. Francisco Javier González Blanco.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición planteada por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de D. Pedro , al juicio cambiario instado por IFRINOR FRIO Y CLIMA, S.L, representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito, debiendo continuar la ejecución. Todo ello con imposición de costas al demandado opuesto".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 15 de Noviembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la parte apelante que no es suficiente el estudio jurídico realizado por la sentencia apelada, pues es abstracto y no se atiende a las circunstancias concretas. Ahora bien, debe de tenerse en cuenta que la cuestión planteada como motivo de oposición cambiario ha dado lugar a doctrina divergente entre los Tribunales. Así, en unos casos consideran la determinación de la representación en el título cambiario como esencial para obligar a una sociedad, pues en caso contrario queda obligado el propio firmante y en otras resoluciones se determina que la firma como persona física no impide obligar a la sociedad, si se deriva de otras circunstancias de orden extracambiario, que es la tesis de la parte demandada opuesta-apelante.

Esta discrepancia se ha resuelto no en abstracto, sino en una Sentencia de unificación de doctrina, donde se plantean ambas tesis contradictorias y el TS se inclina por significar el carácter propio del título cambiario, y así en STS de 9-06-2010 , con un criterio de unificación de doctrina; se fija el criterio de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente condición respecto de una o varias y en la Parte Dispositiva de la sentencia referida se dice en concreto: " Se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa ".

Es decir, si del título cambiario no se deriva la representación, debe de entenderse que el firmante se obliga personalmente y que es la parte legitimada pasivamente para soportar el juicio cambiario a los efectos del art 10 LECV . En esa sentencia se expone con claridad: "TERCERO.- Emisión de un pagaré sin antefirma.

A) La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma (artículo 9.2. o LCCH ). Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.

La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del artículo 447 CCom como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla ( SSTS 24 de abril de 1970 ; 12 de diciembre de 1985 ; 22 de junio de 1991 ; 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009, RC núm. 1565/2004 , ha fijado la doctrina de que "cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel". El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH , conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancias acerca de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada.

Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal ( SAP Cáceres 30 de enero de 1990 , AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 ). Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del lirado- aceptante que actúa por representación ( SSAP Madrid, Sección 20ª, 7 de abril de 1992 , RA núm. 10045/96 , Segovia, 20 de febrero de 1995 ). A esta cuestión se ha dado respuesta en la STS de 5 de abril de 2010 , en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella. Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

B) El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10, 20 Y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que "el firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio" . Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH , son aplicables al firmante de un pagaré. En consecuencia, se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.

C) Los argumentos en que funda su recurso la parte recurrente no puede ser aceptados, en virtud de los siguientes razonamientos:

a) El hecho de que el pagaré no haya circulado no impide la acción cambiaria que el tenedor puede ejercitar contra el firmante fundándose en el título y no priva a éste de efectividad ni exime del cumplimiento de los requisitos que para la seguridad del tráfico jurídico exige la ley.

b) Es cierto que en el caso de que el título sea presentado al cobro por el tomador frente al aceptante o, en el caso del pagaré, firmante, rige el principio de acuerdo con el cual el obligado puede oponer al tenedor que participó en el negocio causal las excepciones personales que tenga contra él (artículos 20 y 67 LCCH ). En el caso examinado la parte demandada afirma que su oposición por falta de legitimación pasiva equivale a la excepción de falta de provisión de fondos, la cual se funda en que la contraparte ha reconocido que el pagaré se había emitido para hacer efectivo el pago de unos obligaciones contraídas por la sociedad de la que ostenta la condición de administrador y no de unas obligaciones que le competan a él personalmente. La relación causal que vincula al firmante con el tomador del pagaré no es propiamente la de una provisión de fondos (característica de la orden de pago ínsita en la letra de cambio), sino la de una relación análoga de valor existente directamente entre el firmante y el tomador, la cual fundamenta la entrega del pagaré y conlleva que el firmante queda obligado en los mismos términos que el aceptante de una

letra de cambio.

Las alegaciones de la parte recurrente mediante las que pretende demostrarse que la relación de valor subyacente al pagaré se contrajo entre la sociedad de la que es administrador y la sociedad demandante, y no con él personalmente, no se compadecen con los hechos que declara probados la sentencia de primera instancia en sus fundamentos de Derecho, los cuales son aceptados por la sentencia recurrida. Los hechos fijados en la instancia, como es bien sabido, deben ser respetados en el recurso de casación. Según aquella sentencia, en efecto, se ha acreditado que ha existido una relación entre la sociedad que presenta la reclamación y la sociedad limitada de la cual es administrador único el firmante del cheque, ''pero no el tipo de relación, bien comercial o por el contrario contractual" ni "que la deuda origen, en virtud de la cual se emitió el pagaré se contrajera en el ámbito de esa concreta relación, puesto que si bien la actora manifiesta que el crédito ya figura en la relación de acreedores, unida al procedimiento concursal, lo cierto es que no ha aportado prueba alguna en este sentido, existiendo solamente una deuda incluida respecto del mismo acreedor, el demandante, pero con importes diferentes no acreditado tampoco que la titularidad de la cuenta contra la que se liberaba fuera de la referida mercantil".

c) El respeto a la par condicio creditorum (igual condición de los acreedores) comporta el reconocimiento como integrantes de la masa del concurso de los créditos existentes contra el concursado, y la imposibilidad de hacerlos efectivos fuera del régimen concursal, pero en el caso examinado se infiere de la sentencia recurrida que no se ha probado que el crédito al que se refiere el pagaré sea el que figura incluido en la relación de acreedores del procedimiento concursal.

d) El artículo 10 LCCH ha sido objeto, en efecto, de una interpretación matizada, en el sentido de que para hacer valer la representación del firmante del título basta con la mención de la estampilla de la sociedad en cuya representación actúa, pero esta interpretación no puede ser aplicada

a aquellos supuestos en los cuales la existencia de poder o representación de quien pone su firma en el título no puede ser conocida de acuerdo con las restantes indicaciones o menciones contenidas en él.

e) La doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, como se ha visto, se refiere al supuesto de falta de constancia de poder o representación de quien firma en la casilla del aceptante. De la solución dada por esta Sala a este supuesto específico, según se ha razonado, se deduce la consecuencia de que debe considerarse obligado personalmente en virtud del título quien firma un pagaré sin hacer constar que actúa por poder o representación de una sociedad.

En consecuencia, no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad actora y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba ".

SEGUNDO: Sostiene la parte apelante su falta de legitimación pasiva con fundamento en argumentos extracambiarios, como son los siguientes: que el demandado es Administrador de la Sociedad Industrias Alimentarias González García S.L.; que venía existiendo una relación comercial entre ambas sociedades; que hubo otros pagarés emitidos por la sociedad; que se han pagado facturas emitidas por la parte demandante. Ahora bien, además de la jurisprudencia contundente expuesta, no puede olvidarse que el tenedor de los pagarés litigiosos, que, no es un pagaré aislado, sino que son dos pagarés, acepta ese pagaré librado únicamente por Don. Pedro como persona física y sin que constara representación alguna; por lo que acepta como suficiente la garantía del Sr. Pedro y sin exigir que constara representación alguna.

Es decir, cuando se tiene el pagaré se conoce que se libra y se emite por un librador como persona física y se conoce que se acepta con la garantía y contenido cambiario derivado de la persona que lo emite y con la declaraciones cambiarias con las que se emitió; y por lo tanto, no constando representación alguna en el título cambiario y en la realidad cambiaria no puede admitirse que el obligado cambiario careciese de legitimación pasiva a los efectos del art. 10 LECv .

TERCERO: De conformidad con el art. 398 LECv las costas se imponen a la parte apelante.

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Prieto Casado en representación de D. Pedro contra la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2011 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos . Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 289/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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