Última revisión
Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 289/2011 de 18 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 447/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100351
Resumen
Voces
Pagaré
Letra de cambio
Título cambiario
Mandato
Persona física
Responsabilidad
Juicio cambiario
Parte legitimada
Endosante
Responsabilidad personal
Falta de legitimación pasiva
Negocio causal
Falta de provisión de fondos
Sociedad de responsabilidad limitada
Acción cambiaria
Procedimiento concursal
Provisión de fondos
Cheque
Orden de pago
Administrador único
Entrega de título cambiario
Masa concursal
Administrador social
Legitimación pasiva
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00447/2011
SENTENCIA Nº 447
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación número 289 de 2011, dimanante de Juicio Cambiario nº 906/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2011 , siendo parte, como demandado-apelante, D. Pedro , representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Eduardo J. Díez Melgosa; y como demandante-apelada, IFRINOR FRIO Y CLIMA, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. Francisco Javier González Blanco.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición planteada por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de D. Pedro , al juicio cambiario instado por IFRINOR FRIO Y CLIMA, S.L, representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito, debiendo continuar la ejecución. Todo ello con imposición de costas al demandado opuesto".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 15 de Noviembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la parte apelante que no es suficiente el estudio jurídico realizado por la sentencia apelada, pues es abstracto y no se atiende a las circunstancias concretas. Ahora bien, debe de tenerse en cuenta que la cuestión planteada como motivo de oposición cambiario ha dado lugar a doctrina divergente entre los Tribunales. Así, en unos casos consideran la determinación de la representación en el título cambiario como esencial para obligar a una sociedad, pues en caso contrario queda obligado el propio firmante y en otras resoluciones se determina que la firma como persona física no impide obligar a la sociedad, si se deriva de otras circunstancias de orden extracambiario, que es la tesis de la parte demandada opuesta-apelante.
Esta discrepancia se ha resuelto no en abstracto, sino en una Sentencia de unificación de doctrina, donde se plantean ambas tesis contradictorias y el TS se inclina por significar el carácter propio del título cambiario, y así en STS de 9-06-2010 , con un criterio de unificación de doctrina; se fija el criterio de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente condición respecto de una o varias y en la Parte Dispositiva de la sentencia referida se dice en concreto: " Se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa ".
Es decir, si del título cambiario no se deriva la representación, debe de entenderse que el firmante se obliga personalmente y que es la parte legitimada pasivamente para soportar el juicio cambiario a los efectos del
art
A) La
La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del
artículo 447
Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la
B) El
artículo 96
C) Los argumentos en que funda su recurso la parte recurrente no puede ser aceptados, en virtud de los siguientes razonamientos:
a) El hecho de que el pagaré no haya circulado no impide la acción cambiaria que el tenedor puede ejercitar contra el firmante fundándose en el título y no priva a éste de efectividad ni exime del cumplimiento de los requisitos que para la seguridad del tráfico jurídico exige la ley.
b) Es cierto que en el caso de que el título sea presentado al cobro por el tomador frente al aceptante o,
en el caso del pagaré, firmante, rige el principio de acuerdo con el cual el obligado puede oponer al tenedor que participó en el negocio causal las excepciones personales que tenga contra él
(artículos 20 y
letra de cambio.
Las alegaciones de la parte recurrente mediante las que pretende demostrarse que la relación de valor subyacente al pagaré se contrajo entre la sociedad de la que es administrador y la sociedad demandante, y no con él personalmente, no se compadecen con los hechos que declara probados la sentencia de primera instancia en sus fundamentos de Derecho, los cuales son aceptados por la sentencia recurrida. Los hechos fijados en la instancia, como es bien sabido, deben ser respetados en el recurso de casación. Según aquella sentencia, en efecto, se ha acreditado que ha existido una relación entre la sociedad que presenta la reclamación y la sociedad limitada de la cual es administrador único el firmante del cheque, ''pero no el tipo de relación, bien comercial o por el contrario contractual" ni "que la deuda origen, en virtud de la cual se emitió el pagaré se contrajera en el ámbito de esa concreta relación, puesto que si bien la actora manifiesta que el crédito ya figura en la relación de acreedores, unida al procedimiento concursal, lo cierto es que no ha aportado prueba alguna en este sentido, existiendo solamente una deuda incluida respecto del mismo acreedor, el demandante, pero con importes diferentes no acreditado tampoco que la titularidad de la cuenta contra la que se liberaba fuera de la referida mercantil".
c) El respeto a la par condicio creditorum (igual condición de los acreedores) comporta el reconocimiento como integrantes de la masa del concurso de los créditos existentes contra el concursado, y la imposibilidad de hacerlos efectivos fuera del régimen concursal, pero en el caso examinado se infiere de la sentencia recurrida que no se ha probado que el crédito al que se refiere el pagaré sea el que figura incluido en la relación de acreedores del procedimiento concursal.
d) El
artículo
a aquellos supuestos en los cuales la existencia de poder o representación de quien pone su firma en el título no puede ser conocida de acuerdo con las restantes indicaciones o menciones contenidas en él.
e) La doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, como se ha visto, se refiere al supuesto de falta de constancia de poder o representación de quien firma en la casilla del aceptante. De la solución dada por esta Sala a este supuesto específico, según se ha razonado, se deduce la consecuencia de que debe considerarse obligado personalmente en virtud del título quien firma un pagaré sin hacer constar que actúa por poder o representación de una sociedad.
En consecuencia, no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad actora y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba ".
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante su falta de legitimación pasiva con fundamento en argumentos extracambiarios, como son los siguientes: que el demandado es Administrador de la Sociedad Industrias Alimentarias González García S.L.; que venía existiendo una relación comercial entre ambas sociedades; que hubo otros pagarés emitidos por la sociedad; que se han pagado facturas emitidas por la parte demandante. Ahora bien, además de la jurisprudencia contundente expuesta, no puede olvidarse que el tenedor de los pagarés litigiosos, que, no es un pagaré aislado, sino que son dos pagarés, acepta ese pagaré librado únicamente por Don. Pedro como persona física y sin que constara representación alguna; por lo que acepta como suficiente la garantía del Sr. Pedro y sin exigir que constara representación alguna.
Es decir, cuando se tiene el pagaré se conoce que se libra y se emite por un librador como persona física y se conoce que se acepta con la garantía y contenido cambiario derivado de la persona que lo emite y con la declaraciones cambiarias con las que se emitió; y por lo tanto, no constando representación alguna en el título cambiario y en la realidad cambiaria no puede admitirse que el obligado cambiario careciese de legitimación pasiva a los efectos del
art.
TERCERO: De conformidad con el art.
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Prieto Casado en representación de D. Pedro contra la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2011 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos . Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 289/2011 de 18 de Noviembre de 2011"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas