Sentencia Civil Nº 447/20...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Sentencia Civil Nº 447/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 17/2003 de 13 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 447/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100232

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6944

Resumen
Considera la Sala que el pago en modo alguno está acreditado ya que la mera relación de contratos, trabajos efectuados y pagos realizados no basta para estimar acreditado lo que era esencial a la tesis del IMADE, a saber, que dentro de aquéllos trabajos y pagos estaban incluidos los trabajos de dirección de obra cuyos honorarios se reclaman y el pago de los mismos.

Voces

Falta de jurisdicción

Persona física

Minuta

Incumplimiento defectuoso

Tribunal de Cuentas

Resolución de los contratos

Tutela

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Sustitución procesal

Juicio de cognición

Negocio causal

Falta de legitimación pasiva

Extinción de las obligaciones

Empresa contratista

Fondo del asunto

Relación jurídica

Arrendamiento de servicios

Acción civil

Persona jurídica

Efectos del contrato

Acto de conciliación

Validez del contrato

Reclamación extrajudicial

Buena fe contractual

Expedicion de facturas

Condiciones generales de la contratación

Empresas constructoras

Director de obra

Intereses pactados

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00447/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 17 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a trece de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 111 /2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 17 /2003, en los que aparece como parte apelante COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID representado por el procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, y como apelados D. Cristobal, D. Romeo e INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE). Estos dos últimos formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, y el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 30 de Abril de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID en sustitución procesal de D. Jose Francisco, contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE), representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, D. Cristobal y D. Romeo, representado este último por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra sin entrar a conocer el fondo de la presente litis al acoger la excepción de falta de jurisdicción, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID al que se opuso la parte apelada D. Romeo e INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de Mayo de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, actuando en sustitución procesal del colegiado don Jose Francisco, promovió frente al Instituto Madrileño de Desarrollo (en adelante IMADE) juicio de menor cuantía en reclamación de los honorarios correspondientes a la dirección de las obras encargadas al citado arquitecto, consistentes en la primera fase de Urbanización del Parque Científico-Tecnológico de Alcalá de Henares, en el sector 203 del Campus de la Universidad del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares (Madrid), en cuanto organismo que encargó al arquitecto la dirección de las obras y frente a don Cristobal y don Romeo, en cuanto suscriptores por el IMADE de la hoja de encargo y en aplicación de la cláusula C) del reverso, a tenor de la cual las dos personas físicas que actuaban por el organismo contratante y firmaban en esa condición el encargo se obligaban solidariamente al pago de los honorarios devengados por el arquitecto, así como al abono del 12% del interés anual desde la fecha de emisión de la minuta. El IMADE se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de jurisdicción ya que, sostenía, se trataba de un contrato administrativo con cita de las disposiciones que afirmaba aplicables (artículos 1, 5.2 y 7 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 9, apartados 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y artículos 24.2 y 117.3 y 4 de la Constitución Española) y de falta de reclamación previa en vía administrativa y, en cuanto al fondo, el pago y la necesidad de enjuiciar el negocio causal no de forma aislada sino dentro del contexto que describía, que era, la existencia de diversos pleitos entablados por don Jose Francisco a través de sus empresas (Joaquín Loraque y Asociados S.A., Joaquín Loraque S.A., y Almaciga S.A.,) contra el IMADE por trabajos encargados a través de don Cristobal, desconocidos para el IMADE, no queridos, innecesarios y técnicamente mal resueltos, y la instrucción por el Tribunal de Cuentas de la denuncia formulada contra don Cristobal por las irregularidades detectadas en los contratos, así como la remisión de cartas de resolución contractual de todos los encargos a don Jose Francisco y a la mercantil Joaquín Loraque y Asociados S.A., en fecha 9 de diciembre de 1997, trayendo a colación el artículo 7 del Código civil, la improcedencia de la reclamación por extinción de las obligaciones por el pago y el cumplimiento defectuoso. El codemandado don Romeo se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva por haber actuado en el encargo en nombre y representación del IMADE, sin voluntad de aceptar responsabilidad en el pago y tratarse la cláusula C) del reverso del contrato de una cláusula abusiva y nula de pleno derecho, aparte de haber cesado en su cargo en el IMADE el 16 de febrero de 1994. La sentencia de instancia, tras sentar que las personas físicas no actuaban por sí en el contrato sino en representación del IMADE y que el contrato era administrativo, estimó la excepción de falta de jurisdicción y absolvió a los demandados sin entrar, decía, en el fondo del asunto. El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid interpone recurso de apelación por los motivos que constan en su escrito de recurso.

SEGUNDO.- El encargo sobre la dirección de la obra se efectuó en fecha 20 de diciembre de 1993, si bien se visó en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid el 22 de enero de 1996. La dirección de la obra se efectuó hasta la paralización de las obras por la empresa contratista y se expidieron por el arquitecto director dos minutas, una por trabajos realizados hasta el 30 de junio de 1995 por importe de 3.939.070 pesetas, IVA incluido y otra hasta la paralización de las obras -17 de noviembre de 1995- por importe de 2.914.535 pesetas, IVA incluido. El IMADE es una Entidad de Derecho Público creada por la Ley 12/1984, de 13 de junio (Comunidad de Madrid) con el objeto de desarrollar, revitalizar y reorientar el sistema productivo madrileño, adscrito a la Comunidad Autónoma de Madrid y que, según sus Estatutos, en sus relaciones externas en las adquisiciones patrimoniales y contratación está sujeto al Derecho Privado (artículo 1 de dicha Ley y artículo 2 del Decreto 9/1987, de 26 de febrero), aunque goza del mismo tratamiento fiscal que la legislación estatal establece para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado y está sujeto al régimen de contabilidad pública. El contrato litigioso se celebró por don Cristobal y don Romeo en representación del IMADE según poder otorgado ante Notario el 26 de octubre de 1993. Su objeto era la dirección de las obras de la primera fase de Urbanización del Parque II Científico-Tecnológico de Alcalá de Henares (correspondiente a las fases 2, 3, 4 y 5 del Proyecto del Eje 3NS y 1º de las parcelas de Parque) del Sector 203, Campus de la Universidad del PGOU de Alcalá de Henares, según proyectos redactados por terceros.

No ignora esta Sala que, de acuerdo con una ya reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 mayo 1982, 29 septiembre, 30 octubre y 7 noviembre 1983, 11 julio 1984, 30 abril 1985 y 28 febrero y 14 marzo 1986, está superada la antigua concepción del predominio, salvo en los supuestos expresamente calificados por la Ley como contratos administrativos, de la jurisdicción civil para el conocimiento de la temática contractual entre entidades públicas y particulares, y reemplazarse por la teoría de la denominada "modulación del contrato" por la Administración, que da un valor decisivo a la finalidad pública o privada del convenio en cuestión, de modo que, pese a la factura civilística del contrato, cuando tiene por objeto inmediato la gestión de un servicio público, debe ser calificado como administrativo y atribuirse su conocimiento a este orden jurisdiccional especializado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado, redactado conforme a la de 17 de marzo de 1973, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (STS 24 marzo 1995), que sería, en su caso, la legislación aplicable al caso de autos, pues el documento que se pretende hacer valer es de 20 de diciembre de 1993, cuando aún no había entrado en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuyo artículo 2.e) dispone que el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: b) los contratos administrativos, ni la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 mayo, que, por otra parte, tenía en este extremo una redacción similar, al declarar administrativos entre otros los contratos que «tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por así declararlo una ley» (artículo 5.2 b). De lo anterior resulta que el criterio básico para delimitar una contratación privada de la administrativa es el objeto de contrato, de manera que una relación jurídica concreta ofrecerá la naturaleza administrativa cuando haya sido determinada por la prestación de un servicio público, entendiendo el concepto en la acepción mas amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 expresa: "tanto se siga la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 24 de octubre de 1977, que señala que deben ventilarse en vía administrativa todas las cuestiones derivadas de actos en que la Administración actuó como poder en el ejercicio del «ius imperii», como se atienda a la completa y exhaustiva resolución de este Tribunal de 11 de mayo de 1982, que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa la modulación del contrato por la Administración, como criterio de caracterización de los contratos administrativos, como variantes introducidas con su presencia en la genérica institución contractual «es manifiesta la naturaleza administrativa del celebrado entre la Administración y el demandante, para la elaboración de un proyecto de construcción de un edificio público, cual es el destinado a sede de un Departamento Ministerial, puesto que ya se trate de un arrendamiento de servicios, como sostiene el actor, ya lo sea de obra, como indica la Abogacía del Estado, en todo caso lo es de arrendamiento incluido en el citado precepto, ya se considere patente su vinculación directa al desenvolvimiento regular de un servicio público -en este caso la instalación y el funcionamiento de un Ministerio- ya se aprecie, en lo más desfavorable de las hipótesis, que al menos es innegable su naturaleza de contrato complementario de otro administrativo típico -el de ejecución de una obra pública-, ésta es circunstancia por sí sola determinante del carácter administrativo de un contrato, como ya declaró este Tribunal en sentencia de 12 de enero de 1977», lo que se cita aquí no sólo como doctrina jurisprudencial aplicable, sino incluso como precedente de un caso igual. (...). En definitiva, que el contrato reviste características que hacen precisa una especial tutela del interés público para su desarrollo, como proclamó la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1983, habiendo añadido la de 7 de noviembre del mismo año, que además del criterio de modulación del contrato por la Administración «o variantes introducidas por ésta, la legalidad española sufrió una importante innovación después de la Ley de Contratos del Estado (texto articulado de 8 de abril de 1965) modificada por la de 17 de marzo de 1973, que atribuyó naturaleza de contrato administrativo -y consiguiente conocimiento a la jurisdicción especializada- no sólo a aquellos que tengan por finalidad "las obras y servicios públicos de todas clases" a los que se refiere el artículo 3º a) de la Ley Jurisdiccional, sino a los que tuvieren tal carácter por declaración legal o por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela de interés público para su desarrollo, con el importante efecto también de sustituir el tradicional criterio de supletoriedad (preferencia de lo civil) por el principio de autointegración del ordenamiento administrativo, como derecho objetivo autónomo establecido en el artículo 4º regla 2ª de la Ley de Contratos del Estado...». En el mismo sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 1977, 19 de mayo de 1982, 7 de noviembre de 1983 y 14 de marzo de 1986. Finalmente, hay que destacar la irrelevancia a estos efectos, de que no recurriese el Abogado del Estado la sentencia de primer grado, desestimatoria de la demanda interpuesta por (...), pero que, a su vez, había desestimado la excepción de falta de jurisdicción formulada al amparo del artículo 533.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil porque el tema de la jurisdicción es improrrogable, de orden público y debe ser examinado «ex officio» -sentencias de 4 de febrero de 1954, 6 de mayo de 1955, 8 de junio de 1956, 12 de diciembre de 1961, 8 de febrero y 9 de julio de 1962, 26 de septiembre de 1963, 28 de octubre de 1972, etc.-".

Ahora bien, la anterior doctrina, no resulta de aplicación al supuesto presente porque no estamos en presencia de una Administración a la que resultaba aplicable aquélla antes y ahora, sino de un Ente público, fenómeno de personificación instrumental, de estatuto especial adscrito a una Consejería de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo régimen contractual, a la fecha en que se celebra el contrato, con excepción, en su caso, de los actos separables, era el del Derecho privado (artículo 2 de la Ley reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en redacción dada por la Ley 4/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 1988), como su propio estatuto se encarga de regular, de modo que los efectos del contrato litigioso y su extinción están sometidos a las normas del derecho privado aplicables en función del tipo contractual y las controversias que surjan entre las partes en esa fase contractual han de ser conocidas por la jurisdicción civil. La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, en vigor a la fecha de la demanda, es legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la CE y de aplicación general a todas las administraciones públicas comprendidas en el artículo 1 de la misma Ley, con las salvedades que establece la Disposición final primera, pero la legislación y doctrina aplicable al contrato litigioso es la anterior al dictado de esta Ley, por cuanto el contrato ya se había celebrado y ejecutado en la parte cuyos honorarios se reclaman.

Por ello, la excepción de falta de jurisdicción debía ser desestimada.

TERCERO.- la reclamación gubernativa previa al ejercicio de acciones civiles, que contempla el artículo 120 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya falta puede determinar la apreciación de la excepción dilatoria séptima del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, que conduce a la desestimación de la demanda en la instancia, sin entrar a conocer del fondo de la misma, tiene por fundamento el evitar reclamaciones sorpresivas frente a la Administración, favoreciendo que aquélla pueda atender en su caso al resarcimiento extrajudicial de las pretensiones, evitando verse envuelta en un proceso no querido. La jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1988, 15 de marzo de 1996 y 27 de enero de 1997, entre otras), equiparando la exigencia de reclamación previa a la constituida por el acto de conciliación, vino entendiendo que aquélla había quedado muy debilitada tras la desaparición de la obligatoriedad de éste, en la reforma procesal de 1984, constituyendo un requisito de carácter subsanable, que había de ser interpretado con criterios de flexibilidad, y no podía operar en modo alguno como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones, por lo que su exigencia debía ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución Española. Desde tal doctrina, las reclamaciones extrajudiciales efectuadas en el presente supuesto han de considerarse como suficientes para dar por cumplimentado el requisito de la reclamación previa en vía administrativa, pues está acreditado documentalmente que el Colegio actor reclamó al IMADE el importe de las minutas el 8 de enero de 1996 y el 6 de junio de 1996 y que el propio IMADE remitió carta al despacho de abogados del actor en fecha 16 de octubre de 1996 reconociendo la existencia de varias reclamaciones y la paralización del pago de los honorarios correspondientes a la dirección de la obra litigiosa hasta la aclaración de todos los temas pendientes con el arquitecto don Jose Francisco, así como requiriendo copia visada de cada uno de los ejemplares archivados en el Colegio actor con cargo al IMADE (carta de 26 de febrero de 1997) y nuevas reclamaciones del Colegio al IMADE en octubre de 1996 y noviembre de 1999.

CUARTO.- Frente a la reclamación del actor el IMADE se limita a oponer el pago aportando una relación de servicios y obras diversas y pagos realizados, la necesidad de examinar el contrato en el marco de las amplias relaciones que han dado lugar a una serie de reclamaciones judiciales por el arquitecto don Jose Francisco, por sí o por sus empresas, contra el IMADE por trabajos encargados por don Cristobal en "supuesta" representación del IMADE y que eran desconocidos por éste, no queridos, innecesarios y técnicamente mal resueltos, sin que se incluyera en la hoja de encargo el porcentaje de bonificación para la Administración, la existencia de una instrucción en el Tribunal de Cuentas por denuncia formulada contra don Cristobal, la remisión de cartas de resolución contractual, el cumplimiento defectuoso y la aplicación del artículo 7 del Código civil y del principio de la buena fe contractual.

El pago en modo alguno está acreditado ya que la mera relación de contratos, trabajos efectuados y pagos realizados no basta para estimar acreditado lo que era esencial a la tesis del IMADE, a saber, que dentro de aquéllos trabajos y pagos estaban incluidos los trabajos de dirección de obra cuyos honorarios se reclaman y el pago de los mismos; es más, la relación que se aporta hace referencia a trabajos de dirección de Urbanización Fase 1 del Parque Científico-Tecnológico en el Campus de la Universidad de Alcalá y a las facturas expedidas y pagadas, pero éstos trabajos de dirección son anteriores a los minutados y reclamados en la demanda.

El negocio litigioso, sea cual sea el contexto en el que se enmarca, contexto efectivamente extraño y complejo, ha sido real y concertado por el IMADE a través de dos apoderados mancomunados con facultades para ello -no solo a través de don Cristobal- y se ha ejecutado por el arquitecto don Jose Francisco hasta la paralización de las obras por la empresa constructora, de modo que el negocio existe, es válido y se ha cumplido en la parte cuyos honorarios se reclaman, sin que conste, ni siquiera se dice en que consiste, el cumplimiento defectuoso, el menor trabajo, la innecesariedad o la mala resolución técnica que se hace valer en la contestación a la demanda y sin que a la validez del contrato obste la existencia de una instrucción en el Tribunal de Cuentas por denuncia contra don Cristobal por irregularidades en la contratación.

La resolución contractual que dice el IMADE haber realizado en fecha 9 de diciembre de 1997 hace referencia a que el proyecto de parcelación y ordenación de edificabilidades en Campus de la Universidad de Alcalá de Henares, Parque Tecnológico, es un proyecto innecesario y que conculca la normativa urbanística, más ni consta la realidad de ello, ni el proyecto es del arquitecto director de las obras, ni se actúa hasta dos años después de haber efectuado el arquitecto los trabajos cuyos honorarios se reclaman.

Por último, se invoca el artículo 7 del Código civil para hacer valer el principio de la buena contractual pero no se expresa siquiera a qué efectos se hace esa invocación.

El IMADE debe abonar al Colegio actor el importe reclamado en la demanda y los intereses pactados.

QUINTO.- La acción de reclamación de pago solidario de los honorarios contra las personas físicas que firmaron la hoja de encargo de los servicios del profesional minutante en representación del IMADE, con invocación de la validez y eficacia del contenido de la cláusula C de las condiciones generales del contrato que establece literalmente: "La persona o personas que firman esta Hoja, tanto si actúan por sí como si lo hacen en nombre o representación de una Entidad, Sociedad o cualquier otra persona jurídica, se obligan solidariamente al pago de los honorarios devengados por el Arquitecto por el trabajo encomendado, así como al abono del interés...", no puede prosperar.

El pliego de posiciones a absolver por los codemandados omite cualquier posición relativa a la aceptación del pacto controvertido o a la asunción de responsabilidades en nombre propio; por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de este tipo de contratos ha de atenderse, además de a su literalidad, a los actos anteriores y coetáneos de las partes y a las restantes reglas hermenéuticas contempladas en los artículos 1281 y siguientes del Código civil y a las circunstancias subjetivas de los intervinientes, observándose que los apoderados mancomunados del IMADE suscribieron, al firmar al final del contrato, el anverso de la hoja de encargo en cuyo encabezamiento se hizo constar que intervenían "en representación de Instituto Madrileño de Desarrollo", por poder otorgado ante Notario don Carlos Soler Milla, nº de protocolo 1578, el día 26 de octubre de 1993, tachando expresamente "en su propio nombre", y en el espacio destinado a las firmas de los intervinientes únicamente aparecen dos, la de cada apoderado, bajo la mención "el autor del encargo", y con estampilla del IMADE, por poder, no dos rúbricas por cada apoderado, una estampada en representación del organismo en cuyo nombre actuaban los firmantes y otra en nombre propio, ni antefirma alguna que hiciera presumir que fueran aceptadas las condiciones, tanto particulares como generales del contrato (estas últimas impresas al dorso), en esa doble condición, ni que aquellos lo hiciesen como autores del encargo en representación del mismo y como fiadores solidarios del organismo al que representaban, de lo que resulta, que no se acredita la prestación de un consentimiento de las referidas personas físicas en su propio nombre para la asunción de obligaciones propias, y la aceptación de las condiciones generales únicamente puede entenderse referida, en ausencia de prueba en contrario, al autor del encargo, en cuya representación actuaban y que claramente se reflejó en el encabezamiento del contrato, no en la doble condición pretendida, no pudiendo deducirse la imprescindible declaración de voluntad del representante para obligarse personalmente salvo aceptación expresa y diferenciada de la obligación solidaria, siendo contrario al régimen legal de las personas jurídicas la pretensión de exigencia a los representantes de las mismas, de modo general, estandarizado e impreso, de una coasunción o afianzamiento de las deudas por el mero hecho de actuar en nombre de sus representadas, y tampoco puede darse validez a la cláusula, de acuerdo con la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su artículo 10.1.C.3º, establece que las cláusulas de los contratos que, con carácter general, se apliquen a la promoción o venta de productos o servicios (incluidos los que faciliten las Administraciones Públicas y las Entidades de ellas dependientes), deberán cumplir determinados requisitos, que enumera, entre ellos, el de la "buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones", excluyéndose, conforme a ello, y entre otras, "las cláusulas abusivas", entendiéndose por tales "las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio de los consumidores o usuarios", estableciéndose en la misma norma, apartado 4º, que "serán nulas de pleno derecho, y se tendrán por no puestas, las cláusulas que incumplan los anteriores requisitos", y en el supuesto presente, dadas las circunstancias del contrato, hay que entender la cláusula inserta como nula y no puesta (o sin eficacia) porque supone un desequilibrio desproporcionado, no explicado, para los firmantes del documento como meros representantes de un ente público, verdadero responsable, y único, en este caso, del pago que se reclama, pues nada obtienen los representantes a consecuencia del contrato o asunción de responsabilidad propia, máxime, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 18 de febrero de 1999, si se tiene en cuenta lo actualmente dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que, pese a ser posterior al negocio litigioso, ofrece una importante pauta interpretativa, ya que recoge, como reza su Preámbulo, las interpretaciones jurisprudenciales anteriores, las orientaciones doctrinales sobre la materia y los criterios utilizados por el Derecho comparado y además tiene por objeto la transposición del contenido de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993, y cuyo artículo 1 define su ámbito objetivo y dispone que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, concepto en el que, sin duda, resultan encuadrables las del negocio que nos ocupa, del mismo modo que también encaja en el ámbito subjetivo de la norma, contemplado en su artículo 2, que establece que será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional, -predisponente-, y cualquier persona física o jurídica, -adherente-, puntualizando que, a los efectos de esta Ley, se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada y que el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad, en base a lo cual, resultarían de aplicación los requisitos de incorporación previstos en el artículo 5 de la Ley, que exige, entre otras garantías, que el contrato haga referencia a las condiciones generales incorporadas, que se acepte por el adherente su incorporación al mismo y que sea firmado por todos los contratantes, requisito no cumplido en la presente hoja de encargo, en la que aparecen únicamente las firmas del autor del encargo (los apoderados del IMADE) pero no las de las personas físicas que pretendidamente intervinieron en el contrato asumiendo obligaciones en nombre propio, siendo de considerar, desde otro punto de vista, que el artículo 6, contempla, entre las reglas de interpretación de estos contratos, que cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas prevalecerán éstas sobre aquellas, salvo que las generales resulten más beneficiosas para el adherente que las particulares y que las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente, por lo que, constando en el reverso de la hoja una asunción de responsabilidad solidaria (sin precisar que dicha solidaridad lo sea con el organismo en cuyo nombre actúan los firmantes respecto de la obligación de pago que pesa sobre este), mientras que del anverso claramente se infiere que los firmantes actuaron exclusivamente en representación del autor del encargo, dicha discrepancia ha de resolverse en beneficio del adherente, prevaleciendo las condiciones particulares sobre las generales impresas a la vuelta del documento, dada la ausencia de prueba de la aceptación por los demandados en su propio nombre, extremo sobre el que no versaba el pliego de posiciones a absolver por aquellos y siempre negada por el comparecido y opuesto, interpretación que, además, resulta conforme con la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, que apuntó que, si bien no se discute la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, sí es indudable su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en Derecho, lo cual viene relacionado directamente con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que impone a todos los que quieran celebrarlos, añadiendo que, por razón de que representan una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad, se ha dictado un importante cuerpo legislativo en toda Europa, no para coartarlas sino para controlarlas impidiendo un ejercicio abusivo de las mismas; control que es precisamente el que se lleva a efecto en la presente resolución.

SEXTO.- El recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente con el fin de estimar la demanda en cuanto dirigida contra el IMADE y desestimar la misma en cuanto dirigida contra don Cristobal y don Romeo.

SÉPTIMO.- Las costas causadas en la primera instancia al actor son de cargo del IMADE y las costas causadas en la primera instancia a los codemandados absueltos son de cargo del actor (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881). OCTAVO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en sustitución procesal del arquitecto don Jose Francisco, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid (menor cuantía 111/00) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y de reclamación previa en vía administrativa, estimando la demanda interpuesta por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en sustitución procesal de don Jose Francisco, en cuanto dirigida contra Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE), y desestimándola en cuanto dirigida contra don Cristobal y don Romeo, condenar como condenamos al IMADE a que abone al Colegio actor la suma de 6.853.605 pesetas (41.191 euros) e intereses al 12% anual desde la fecha de aprobación de las minutas (21 de septiembre de 1995 y 23 de enero de 1996) y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia al Colegio actor que expresamente se imponen a dicho codemandado y absolver como absolvemos a don Cristobal y don Romeo de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia a los codemandados absueltos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 447/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 17/2003 de 13 de Mayo de 2004

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