Sentencia CIVIL Nº 446/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 762/2017 de 18 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100422

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17696

Núm. Roj: SAP M 17696/2018


Voces

Ascensor

Gastos comunes

Fachadas

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Junta de propietarios

Reformatio in peius

Vista del juicio verbal

Caducidad

Abuso de derecho

Estatutos de la comunidad de propietarios

Sentencia definitiva

Derrama

Discapacitados

Causa petendi

Cuota de participación

Responsable solidariamente

Título constitutivo

Abstención

Contribución a los gastos

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0054901
Recurso de Apelación 762/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 303/2015
APELANTE: D./Dña. Penélope y otros 4
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000
PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ
JL
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación,
los autos de juicio Verbal número 303/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Dª Sonsoles , D. Plácido y Dª Verónica
, de otra, como Apelado-Demandante: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la
CALLE000 de Madrid y como Apelados-Demandados: Dª Penélope y D. Santos .
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO
GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 61 de Madrid, en fecha de 27 de julio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo las demandas interpuesta por la procuradora Sra. Ruiz de Luna González, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, condenando a Sonsoles a abonar a la actora la cantidad de 3.975,38 euros, a Santos y Verónica , 4.025,38 euros y a Plácido y Penélope , 3.975,38 euros, imponiéndoles asimismo el pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por los demandantes Dª Sonsoles , D. Plácido y Dª Verónica , mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de noviembre de 2018, se señaló para resolución el día 17 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.



SEGUNDO.- La casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid , que está en el distrito municipal de Hortaleza, consta de una planta baja destinada a zona de paso del inmueble y 5 plantas destinadas a viviendas con dos viviendas en cada una de las plantas, siendo sus fachadas, la delantera, en la CALLE000 ,y, la trasera o posterior, en la CALLE001 . Esta casa no disponía ni de patios interiores ni de ascensor siendo la comunicación vertical entre plantas por una escalera de dos tramos que desembarca en los descansillos desde los que se accede a las viviendas. Se trata de una casa sometida al régimen jurídico de la propiedad horizontal. Habiéndose adoptado en la Junta de Propietarios el acuerdo de la instalación de un ascensor eléctrico que se colocaría en la fachada delantera del edificio y pararía a la altura de las mesetas intermedias de la escalera, de tal manera que los vecinos, para entrar o salir del ascensor, no lo harían en su planta donde se encuentra la puerta de su vivienda sino en la entreplanta de la escalera de tal manera que, desde su vivienda, para acceder a la puerta del ascensor, o, desde el ascensor, para acceder a la puerta de su vivienda, tendrán, siempre y en todo caso, que subir o bajar un tramo de escalera, el que discurre entre la entreplanta (donde para el ascensor) y la planta (donde está la vivienda).

En cuanto al acuerdo de instalación del ascensor, en la Junta de Propietarios de 10 de octubre de 2012 se acuerda la instalación de un ascensor en la casa. En la de 23 de octubre de 2012 se aprueba el presupuesto para la realización de las obras. Y en la de 14 de mayo de 2014 se aprueba la liquidación de las cuentas relativas a la obra de instalación del ascensor. No habiendo sido impugnados estos acuerdos comunitarios por ser contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios o resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hubieran adoptado con abuso de derecho, dentro de los plazos de caducidad establecidos en el apartado 3 del artículo 18 de la ley 49/1960 de 21 de julio de sobre Propiedad Horizontal .

La obra acordada se ejecuta y se instala el ascensor que funciona correctamente.

La Comunidad de Propietarios de esta casa, la número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, le reclama a la propietaria de la vivienda NUM001 de la planta NUM002 doña Sonsoles las cuotas por gastos extraordinarios correspondientes a la instalación del ascensor de los meses del año 2013, de enero (600 € +350 €), febrero (350 €), marzo (350 €), abril (350 €), mayo (430 €), junio (380 €), julio (430 €) y agosto (430 €); Y, del año 2014, de los meses de marzo (150,19 €) y abril (105,19 €); Lo que hace un total de 3.975,38 €.

Asimismo, aprovechando esta reclamación, también se le reclama la cuota por los gastos ordinarios del mes de abril del año 2014 que asciende a suma de 50 euros.

Igualmente la Comunidad de Propietarios de esta casa, la número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, también le reclama a los propietarios de la vivienda DIRECCION000 de la planta NUM003 don Santos y doña Verónica las cuotas por gastos extraordinarios correspondientes a la instalación del ascensor de los meses del año 2013 de enero (600 €+350 €), febrero (350 €), marzo (350 €), abril (350 €), mayo (430 €), junio (430 €), julio (430 €) y agosto (430 €); Y, del año 2014, de los meses de marzo (150,19) y abril (105,19); Lo que hace un total de 3.975,38 €. Asimismo aprovechando esta reclamación, también se le reclaman las cuotas por los gastos ordinarios de los meses del año 2013 de los meses de enero (25€) y febrero (25€), lo que hace un total de 50€.

De igual manera, la Comunidad de Propietarios de esta casa, la número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, le reclama a los propietarios de la vivienda NUM004 de la planta NUM005 don Plácido y doña Penélope las cuotas por gastos extraordinarios correspondientes a la instalación del ascensor de los meses del año 2013, de enero ( 600 €+350 €), febrero(350 €), marzo (350€), abril (350 €), mayo (430 €), junio (430 €), julio (430 €) y agosto (430 €); Y del año 2014, de los meses de marzo (150,19 €) y abril (105,19); Lo que hace un total de 3975,38€.



TERCERO.- Tanto en el escrito inicial de proceso monitorio que la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid presenta contra doña Sonsoles como en el que presenta conjuntamente contra don Santos y doña Verónica , reclama un crédito derivado del impago de las cuotas comunitarias por gastos generales ordinarios del inmueble, que, en el caso de don Santos y doña Verónica , se corresponden a los meses de enero (25€) y febrero (25 €) de 2013, y, en el caso de doña Sonsoles al mes de abril (50 €) de 2014.

Respecto de estos gastos generales ordinarios la cuestión radica en determinar si, la pretensión de contribución a su pago, se mantuvo, por la parte demandante, en la vista del juicio verbal celebrada el día 27 de abril de 2017, o si, por el contrario, desistió de esa pretensión.

En este acto de la vista del juicio verbal, después de intervenir la parte actora y cuando estaba acabando su intervención de alegaciones iniciales la parte demandada (antes del periodo de prueba), interviene el Tribunal para preguntar a la parte demandada que es lo que ha querido decir en cuanto a que las cuotas ordinarias ya están pagadas. Y, desde este momento y durante un larguísimo periodo de tiempo, se entabla un diálogo entre las partes litigantes y el Tribunal, sin ningún orden ni concierto, relativo al pago de esas cuotas con anterioridad a la presentación de los escritos iniciales de procesos monitorios y a los documentos que la parte demandada pretende aportar como O, OA y OB. Pues bien, tenemos que acudir al final de este caótico diálogo entre las partes y el Tribunal, en el que por el Tribunal se quiere ya zanjar definitivamente la cuestión y dice: 'discutimos entonces exclusivamente', momento en que es interrumpida por la parte demandante que continúa la frase añadiendo' las derramas extraordinarias que es fundamentalmente por lo que estamos aquí'.

Con lo cual la parte actora, haciendo uso de su potestad dispositiva procesal ( art. 19 de la L.e.c .), reduce el objeto del proceso a su pretensión relativa a los gastos generales extraordinarios derivada de la instalación del ascensor dejando fuera del mismo la reclamación relativa a los gastos generales ordinarios.

En consecuencia, tiene que revocarse el pronunciamiento de la sentencia dictada en la primera instancia por el que se condena, a don Santos y a doña Verónica , a pagar 50 euros por las cuotas ordinarias de enero (25€) y febrero (25€) de 2013, por ser un pronunciamiento incongruente (en contra de la exigencia contenida en el artículo 218 de la L.e.c .) por conceder algo de lo que la parte demandante ya había desistido.

La revocación de la condena debe afectar también a don Santos a pesar de haberse declarado desierto el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia.

Y ello porque la prohibición de la 'reformatio in peius' (a la que se refiere 'in fine' del número 4 del artículo 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al decir que: 'La sentencia resolutoria del recurso de apelación no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate formulada por el inicialmente apelado'), que no es más que la aplicación a la segunda instancia del principio procesal de la congruencia, consagrado en el artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , según el cual la sentencia 'debe esse conformis libello' lo que implica un ajuste del fallo a las pretensiones de las partes ('causa petendi petitum'), no impide que, en el supuesto de demandarse a varias personas como responsables solidarios que sean condenados solidariamente en la primera instancia, el Tribunal 'ad quem', al resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los condenados, absuelva o rebaje la condena a los otros condenados que no hubieran recurrida ni hubieran impugnado la sentencia apelada. Siendo ésta una de las concretas aplicaciones de la doctrina jurisprudencial relativa a la repercusión del vínculo de solidaridad pasivo (de los demandados) o activo (de los demandantes) en la prohibición de la 'reformatio in peius' cuando no apelan todos los unidos por el vínculo de solidaridad sino sólo alguno o algunos ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1990, R.J.

Ar. 4945 ; 17 de julio de 1984, R.J. Ar. 4075 ; 29 de marzo de 1980, R.J. Ar. 1232 ; 7 de julio de 1950 , R.J.

Ar. 1237 bis, que cita como antecedente la de 20 de octubre de 1900). En el presente caso, la prohibición de la 'reformatio in peius' no impide la rebaja de la condena de don Santos , quien en la sentencia apelada fue condenado solidariamente junto con la codemandada doña Verónica la cual no dejó desierto su recurso de apelación a diferencia de don Santos que si lo dejó desierto.



CUARTO.- Nos encontramos ante una casa que está sometida al régimen jurídico de la propiedad horizontal y que ha tenido un gasto general ( no susceptible de individualización) de naturaleza extraordinaria ( derivado de la instalación de un ascensor eléctrico en el edificio). Y, a la pregunta de quien debe contribuir a la satisfacción de ese gasto general, nos da la adecuada respuesta la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en la letra e del apartado 1 del artículo 9 , señalando, como contribuyentes a todas y cada uno de los propietarios que deben hacerlo conforme a su cuota de participación fijada en el título constitutivo. De tal manera que, en principio, ni uno solo de los propietarios queda exonerado de contribuir a los gastos generales.

Los demandados en el presente proceso se consideran que, aun siendo propietarios, están exonerados de contribuir al gasto general derivado de la instalación del ascensor. Lo que por constituir una excepción a la regla general precisa de una invocación clara, precisa y concreta del supuesto excepcional en que se ampara esa exoneración de contribuir. Lo que, ya de entrada, no hacen con la claridad, precisión y concreción requerida.

Desde luego que, si estuvieran en los Estatutos exonerados de contribución, no tendrían contribución, pero no debe ser así, ya que ni se alega.

El dato de que alguno de los vecinos no vaya a hacer uso del ascensor por estar en silla de ruedas y no poder desplazarse por la escalera (dada su estrechez) desde la planta en la que se encuentra su vivienda hasta la entreplanta en donde para el ascensor, tampoco le exonera de contribución, pues así de proclama en el apartado 2 del artículo 9 de la ley de Propiedad Horizontal ('sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de la obligación' de contribuir al pago de los gastos generales).

La exoneración de contribución a los gastos generales también podría provenir por tratarse de una obra 'suntuosa' (dado que la Junta de Propietarios se celebró en el año 2012, sería de aplicación el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que luego fue derogado por la disposición derogatoria única 1ª de la Ley 8/2013 de 26 de junio). Pero resulta notorio y evidente que la instalación de un ascensor eléctrico en una casa que carecía de él, no puede considerarse 'suntuosa' cuando esa casa se encuentra ubicada en el barrio de Hortaleza de Madrid.

Queda la posibilidad de que en una Junta de Propietarios se hubiera adoptado por unanimidad el acuerdo de exonerar a determinados propietarios de su obligación de contribuir a los gastos generales extraordinarios derivados de la instalación del ascensor. Pero ese acuerdo comunitario jamás se adoptó.

Acuerdo que necesita de una votación con reseña de votar a favor, en contra y abstención. Siendo así que semejante acuerdo comunitario brilla por su ausencia en las actas de todas las Juntas de Propietarios que figuran incorporadas en las actuaciones. No existen acuerdos comunitarios implícitas ni se pueden equiparar con la exposición, por un vecino, de su opinión, seguida del silencio del resto de los vecinos.

Por lo demás, no existe precepto legal alguno que exonere a los propietarios que sean minusválidos o mayores de 70 años de contribuir a los gastos generales. De ahí que resulte irrelevante, respecto del objeto del presente proceso, la existencia, en la casa, de algún minusválido o mayor de 70 años, ya que tienen que contribuir a los gastos generales como cualquier otro vecino. Es cierto que se favorece a los minusválidos y mayores de 70 años, en la legislación civil, para superar trabas arquitectónicas en la casa donde residan, pero no para dejar de contribuir a los gastos generales.

Por último, huelgan y están demás todas las referencias que se hacen al procedimiento administrativo relativo a la licencia para la construcción del ascensor. Pues aunque el ascensor invada 60 centímetros de la acera municipal y no reúna las características exigidas por la Administración Local para permitir esa invasión de terreno municipal, no quedarían, por ello, exonerados, los demandados, de su obligación de contribuir a los gastos generados de su casa derivados de la instalación del ascensor.



QUINTO.- El pronunciamiento de las costas de la primera instancia contenido de la sentencia apelada no debe variar con la rebaja de la condena don Santos y doña Verónica en 50 euros.

En la regulación de las costas ocasionadas en la primera instancia , en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se distingue el supuesto en el que la demanda es estimada totalmente , en cuyo caso se imponen las costas al demandado salvo que el caso suscite serias dudas de hecho o de derecho (apartado 1), de aquel otro en el que la demanda sólo se estima parcialmente , en cuyo caso las costas deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad (apartado 2).

Es doctrina jurisprudencial que, a los efectos del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , debe equipararse la estimación total de la demanda con su estimación 'sustancial', (leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido), en cuyo caso las costas se imponen al demandado salvo que el caso presente serias dudas de hecho o derecho ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 606/2008, de 18 de junio de 2008 -nº. recurso 339/2001 -; 228/2008, de 25 de marzo de 2008 -nº. recurso 219/2001 -; 177/2008, de 5 de marzo de 2008 -nº. recurso 5356/2000 -; 380/2005 de 20 de mayo de 2005 -nº. recurso 3686/1998 -; 24/2005, de 24 de enero de 2005 -nº. recurso 3599/1998 -; 794/2003 de 17 de julio de 2003 -nº. recurso 3699/1997 -).

En el presente caso nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho.



SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando , en parte, el recurso de apelación interpuesto por doña Sonsoles , don Plácido y doña Verónica , se debe revocar y se revoca la sentencia dictada el día 27 de julio de 2017 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid en el juicio verbal número 303/2015 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando sustancialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, se debe condenar y se condena a doña Sonsoles a pagar, a la Comunidad de Propietarios, la suma de 3.975,38 euros, a don Santos y a doña Verónica a pagar, a la Comunidad de Propietarios, la suma de 3.975,38 euros y a don Plácido y a doña Penélope a pagar, a la Comunidad de Propietarios, la suma de 3.975,38 euros.

Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia se le imponen a los demandados doña Sonsoles , don Plácido , doña Penélope , don Santos y doña Verónica .

Las costas procesales ocasionadas en esta segundainstancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se dispone la devolución , a la parte apelante, de la totalidad del depósito que constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencia y se notificará a las partes, se resuelve definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 762/2017 de 18 de Diciembre de 2018

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