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Sentencia Civil Nº 446/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 190/2015 de 20 de Octubre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 446/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100370
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11765
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 190/2015-J
Procedencia: juicio ordinario nº 106/2013 del Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 446/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 106/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar, a instancia de D. Saturnino , contra D. Jose Enrique , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 18 de noviembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rosell en nombre y representación de D. Saturnino deboCONDENAR Y CONDENOa D. Jose Enrique pagar, a la parte actora la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (12.621,69Â?), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
No se hace expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
I.- Don Saturnino formuló demanda de juicio ordinario contra don Jose Enrique , en reclamación de ciertas mensualidades de rentas devengadas por el piso sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Malgrat de Mar, en su calidad de arrendatario del mismo por contrato de 1 de octubre de 2008, más el coste de desperfectos encontrados tras un acuerdo de 7.9.2012 para resolver el contrato de arriendo extrajudicialmente, y descontada la fianza.
II.- La persona demandada contestó a dicha demanda, aduciendo prejudicialidad penal, que puso en conocimiento de la propiedad su falta de residencia desde 1.5.2012 y la ocupación de su esposa, quien tendría las llaves del piso, así como lo que refiere la sentencia de divorcio del demandado con su anterior esposa respecto del domicilio referido; en cuanto a los daños, distinguía entre los que fueren consecuencia normal del deterioro por uso de los que atribuyó al dolo de la ocupante de la vivienda desde mayo de 2012, o sea la Sra. Justa .
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a pagar al demandante la suma de 12.621,69 euros, más intereses legales desde demanda.
II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representacón de la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:
a) Incongruencia omisiva en relación a lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
b) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 12 y 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .
TERCERO.-En cuanto a la prejudicialidad penal establecida en el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la suspensión sólo podía decretarse una vez quedaron los autos vistos para sentencia, por auto, en atención a la previsión del tercer apartado de dicho precepto, basada en la denuncia por daños en dicho piso puesta por el demandado contra su ex-esposa doña Justa , acumulada, al parecer, al procedimiento penal de diligencias previas 480/2012 del Juzgado de Instrucción 5 de Arenys de Mar. Ciertamente la sentencia omite cualquier consideración acerca de esa petición del demandado, si bien resuelve implícitamente denegando dicha petición de suspensión procesal del asunto civil. Como quiera que el apelante pudo reproducir su petición en esta segunda instancia - art. 41 LEC -, el recurrente es incongruente cuando finalmente no insta la suspensión procesal civil, sino algo distinto, una nueva sentencia revocatoria de la de primer grado, otorgando sus pedimentos al contestar la demanda, o sea, la absolución íntegra del demandado de la reclamación de la parte adversa. Además, tampoco se dio supuesto de prejudicialidad penal, en cuanto ese proceso penal precedente se dirigió por el arrendatario contractual contra su anterior esposa, no siendo parte el demandante arrendador que lo es en el pleito civil, de forma que, como opone la parte apelada, la sentencia es correcta entrando en el fondo del asunto, al considerar que el único titular arrendaticio hasta su fin por mutuo disenso lo fue el demandado, nunca la Sra. Justa , no coincidiendo entonces las partes del proceso civil con las del penal, lo que viene a significar la falta de influencia decisiva de la resolución propia del ámbito penal en este civil, regido por el principio esencial de relatividad contractual, establecido en el art. 1.257 del Código Civil . Por todo ello, se rechaza este primer motivo del apelante, abstrayendo la eventual repetición que pudiere realizar el demandado contra la Sra. Justa si fuere condenada en ese pleito penal por daños intencionales.
CUARTO.-En cuanto a la valoración de la prueba y los arts. 12 y 15 de dicha LAU , ha de partirse de dicho principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 CC en línea sistemática con lo dispuesto en el art. 1.091 del mismo Código Civil , de manera que el único obligado por el contrato de arriendo ya fechado, como inquilino de la vivienda, era el mismo demandado, titular arrendaticio único, sin nada que ver, en la intersubjetividad de la relación arrendaticia que constituye el objeto procesal civil, la declaración de inocencia respecto de maltrato en el ámbito familiar. En cuanto al documento 9 de contestación, firmado en 18 de junio de 2012, cuya recepción del destinatario no consta, y es más, no figura dirección del Sr. Saturnino para ello, negando el testigo administrador que el recurrente se lo entregara, constituye sólo un ruego para que el arrendador recabase el consentimiento de la Sra. Justa para continuar residiendo en dicho domicilio, ante la demanda de divorcio del demandado con dicha señora, pero habrá que recordar que la facultad del arrendador de requerir al cónyuge del arrendatario para continuar con el arriendo, manifestando su voluntad al respecto, establecida en el art. 12 LAU , era una mera facultad, y que dicha carta de 18.6.2012 se puso a los sólos efectos no del art. 12, sino del 15 LAU , por lo que es claro que no pudo tener ningún efecto, pues nunca se atribuyó el domicilio conyugal a la Sra. Justa en el proceso de divorcio, de tal modo que la sentencia que lo concluyó determinó expresamente que no se atribuía el uso y disfrute del que fuera vivienda conyugal a ninguno de ambos cónyuges, al fijar ambos su residencia en otros domicilios. La Sra. Justa se comprometió, empero, a dejar libre, vacua y expedita dicha vivienda a disposición de su legítimo propietario -que no era parte en el proceso familiar- en fecha máxima de 31.7.2012, compromiso asumido frente al Sr. Jose Enrique cofirmante del convenio regulador del divorcio. Luego, con pleno sentido, en 7.9.2012, se entregó la posesión que sólo tenía el arrendatario Sr. Jose Enrique , como derecho a la misma, por dicho titular contractual delius possessionis, f. 21, y la demanda se limita congruentemente a la reclamación de cinco mensualidades de renta del año 2010 y cuatro meses de 2012, acabando en la de agosto de 2012. Por tanto, no se dio supuesto aplicativo del art. 15 LAU , que establece la mera posibilidad de que el cónyuge del arrendatario -y que no es arrendatario del piso concernido, como es el caso, documento 2 de la actora- pueda continuar en el uso de la vivienda arrendada, pero además cuando dicho uso le sea atribuido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil , o sea en convenio o atribución judicial, que nunca se produjo en este caso, a la vista del pacto tercero del convenio presentado por mutuo acuerdo de los cónyuges.
Por tanto, no concurriendo ni voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda que fuere conyugal, ni, por ende, la comunicación al arrendador de tal voluntad inexistente, es claro que no concurrió más obligado a asumir las rentas reclamadas y responsabilizarse de los desperfectos ocasionados que el demandado, conforme al principiopacta sunt servanda,siendo irrelevante, a estos efectos, que el día 7 de septiembre de 2012 el inquilino no entregara las llaves, no negando la entrega de la posesión que sólo al mismo competía, como la resolución contractual ya referida, en el documento 3 de la parte actora apelada. El propietario no tenía ninguna obligación de comunicarse con la Sra. Justa , a la vista de la claridad de lo dispuesto en el art. 15 LAU ; es más, lo acaecido no dio ninguna posibilidad de supuesto aplicativo de dicho artículo de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción vigente entonces, dictada la sentencia de divorcio en 2 de octubre de 2012 .
Sentada la responsabilidad del arrendatario contractual también por los desperfectos reclamados por el arrendador, ante la presuncióniuris tantumde responsabilidad establecida en el art. 1.563 del Código Civil , con las SSTS de 30.12.95 y 29.1.96 , por todas, el art. 1.564 del mismo Código establece que el arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa, recordando entonces que el mutuo disenso se produjo en septiembre y dicha disolución matrimonial en octubre siguiente.
Finalmente, en cuanto al importe en que se cifraron los desperfectos, el apelante se limita a criticar el peritaje aportado de adverso, sin que practicase prueba ninguna en orden a rebatir los importes debidamente desglosados, y que no fueron aceptados en su totalidad en sentencia, sino sólo en parte, descontando pormenorizadamente algunas partidas, conforme a máximas de experiencia judicial de prudencia que avalan el fallo apelado, por lo que no puede estimarse tampoco este último motivo del recurso.
QUINTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar , que confirmamos íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.