Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 498/2011 de 14 de Noviembre de 2011

Tiempo de lectura: 54 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 446/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100444


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00446/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2010 0300721

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2010

Apelante: Luis Francisco , Rosana

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: PEDRO GARCIA RUBIO

Apelado: Jose Daniel , Juan Manuel , Candida , Alfonso , Emilia , Borja , Josefa

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: JOSE VIÑUELAS ZAHINO

S E N T E N C I A NÚM. 446/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 498/11 =

Autos núm. 203/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Noviembre de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 203/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados, DON JOSE Luis Francisco y DOÑA Rosana , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. García Rubio, como parte apelada-impugnante, los demandantes, DON Jose Daniel , DON Juan Manuel , DOÑA Candida , DON Alfonso , DOÑA Emilia , DON Borja y DOÑA Josefa , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, A., y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Viñuelas Zahínos; y habiéndose opuesto a la impugnación los también demandados, DON Silvio y DOÑA Julia , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Aguilar Marín y no comparecidos en la alzada, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Maíllo Lucio.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 203/10, con fecha 5 de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Plata Jiménez en representación de don Jose Daniel y seis más contra don Silvio , doña Julia , don Luis Francisco y Rosana y en consecuencia declaro válido el contrato privado de compraventa de participaciones sociales suscrito entre los demandantes y los codemandados don Silvio y doña Julia el 7 de septiembre de 2009, condenando a éstos a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa con simultánea entrega del precio pactado por parte de los demandantes, descontando las cantidades pagadas a cuenta y debiendo abonar a los vendedores la cantidad de 33.215,42€ que en el contrato se pactó que se retenía por los compradores para pagar la deuda que los vendedores tenían con la sociedad, al haber sido ya satisfecha por los vendedores.

Declaro ineficaz el contrato de compraventa de las participaciones sociales formalizado en escritura pública otorgada el día 14 de octubre de 2009 por don Silvio y doña Julia como vendedores y por don Luis Francisco como comprador así como de cuantos actos traigan causa o sean consecuencia del referido contrato, con expresa condena en costas a los codemandados don Silvio y doña Julia ."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de los codemandados, Don Luis Francisco y Doña Rosana , por un lado, y Don Silvio y Dª. Julia , por otro, se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición de los recursos de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte codemandada, D. Luis Francisco y Doña Rosana , se tuvo por interpuesto, y declarado desierto el preparado por la representación procesal de los codemandados, Don Silvio y Doña Julia , de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso interpuesto o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso y, al propio tiempo, de impugnación de la resolución recurrida. De dicha impugnación se dio traslado a las partes y las respectivas representaciones procesales de los codemandados presentaron escritos de oposición a la misma; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de Noviembre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de contrato de compraventa de participaciones sociales; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Con carácter previo hace la siguiente introducción sobre los hechos. Dice que actores, demandados y Jorge ; Millán , Romualdo y Jose Manuel , en el año 1996 constituyen una Sociedad mercantil denominada Trasporte Alta Extremadura, S.L. Desde su constitución la voluntad de todos los socios, era y es, que las participaciones fueran libremente transmisibles por actos inter vivos, como consta en el Art. 9 de los Estatutos.

2°) En el año 2002 y 2005, Don Luis Francisco , en aplicación de citado Art. 9 de los Estatutos Sociales, adquiere las participaciones de los socios Millán y Romualdo . Adquisición conocida y consentida por el resto de los socios desde aquellas fechas. Hecho puesto de manifiesto con los interrogatorios y declaraciones testifícales en el acto del juicio. El Sr. Silvio y esposa, conjunta y de común acuerdo, en julio de 2008, de forma oculta y secreta, firmaron un pacto extra estatutario para blindar su posición en la sociedad e intentar impedir que los apelantes y resto de los socios - Jose Manuel - puedan tener información en la sociedad, adquirir participaciones sociales y en definitiva participar en la marcha de la sociedad. En esta línea por parte de los actores y codemandados citados, se ha privado a los apelantes de participar en beneficios sociales, de conocer las cuentas etc., en definitiva, se aplica una política obstruccionista y de fuerza, por parte de todos los citados hacia los apelantes, para impedir la participación de estos en la marcha de la sociedad.

Se firman acuerdos ventajosos para actores y codemandados, a través de la Cooperativa Placentina de Transporte PLACORTA, a la que pertenecen todos los actores y los codemandados, Sr. Silvio y esposa. En referido pacto extra estatutario no participan los apelantes, ni el otro socio, Jose Manuel .

3º) Los recurrentes han desconocido hasta el emplazamiento del presente procedimiento y no han participado en los acuerdos siguientes: a) En el pacto extra estatutario referido. B). En el contrato privado de compraventa de participaciones sociales entre los actores y los codemandados Sr. Silvio y esposa, como se desprende del mismo, y admiten todos los citados, reconociendo que no habían informado, ni advirtieron a los demandados de la existencia de dicho documento.

En citado documento privado figura la fecha de 9 de Septiembre de 2009, pero esta fecha no es oponible a los apelantes, toda vez, que los mismos no han intervenido en dicho documento y no ha sido incorporado a ningún registro público, por tanto, esa fecha no puede tener eficacia frente a terceros, tal y como establece el Art. 1.227 del Código civil . Conforme a dicho contrato, no se había pagado el precio por parte de los actores y se tenía que elevar a público en el plazo de un mes, prorrogable por otro, cosa que no han hecho los actores y codemandados. Los actores no habían tomado posesión de las participaciones, tal y como reconocen en la propia demanda, y en el acto del juicio. Ello es lógico, toda vez, que las participaciones sociales no son incorporables a titulo alguno y por tanto, no se puede adquirir la posesión, hasta tanto no se eleve el documento de compraventa a escritura pública. Los actores conforme figura en dicho documento y se declara probado en la sentencia, no habían pagado el precio en la forma estipulada en el contrato, pues no habían pagado la cantidad establecida para pago de gasoil, ni habían otorgado la escritura pública de compraventa, es decir, no se había cumplido con el contrato privado referido. En cualquier caso, insiste que los apelantes son ajenos y no han participado en el referido documento, que desconocían por completo.

4º) Niegan que hayan recibido ningún burofax de los actores de fecha 16 de Octubre de 2009, indicándoles que habían adquirido las participaciones del codemandado Sr. Silvio y esposa.

El día 14 de Octubre de 2009, ante Notario y mediante escritura pública y abono de la totalidad del precio, los apelantes compraron todas las participaciones de los codemandados Sr. Silvio y esposa. Dicha compraventa está consumada desde aquella fecha. Además, esta compraventa es anterior en el tiempo a la fecha que actores dicen haber enviado el Burofax, pues este es de fecha 16 de Octubre de 2009 y aquella es de 14 de Octubre del mismos año. Por tanto, en la fecha del envío del Burofax, la compra efectuada por los demandados en documento público, estaba consumada, contaba con el titulo y el modo, y estaba abonada la totalidad del precio y cumplido con todas sus obligaciones.

5º) Los apelantes y adquirentes, mediante notificación notarial a través del Notario Don Francisco de Asís, pone en conocimiento de la Sociedad Transportes Alta Extremadura, S.L y de los actores, la compra de las participaciones del Sr. Silvio y esposa; hecho que lleva a efecto el Notario con fecha de 27 de Octubre de 2.009. En la contestación a esa notificación Notarial, los actores indican que ellos también han comprado esas participaciones y que nos encontramos ante un supuesto de doble compraventa.

6°). Los codemandados Sr. Silvio y esposa, habían ofrecido la venta de sus participaciones, a distintas personas, siendo conocida su intención de vender sus participaciones sociales, que además eran socios de una Cooperativa denominada "Sociedad Cooperativa Placentina de Transporte" que ha utilizado y sigue utilizando en la actualidad todas las instalaciones de la Sociedad Transporte Alta Extremadura, S. L, produciéndose en la actualidad una confusión entre ambas sociedades, con claro beneficio para los actores y codemandados y un claro perjuicio para los apelantes.

La Sentencia recurrida declara como hechos probados "Que Don Luis Francisco y su esposa Doña Rosana , no conocían cuando ellos compran las participaciones sociales de los codemandados Sr. Silvio y esposa, mediante escritura pública notarial de fecha 14 de Octubre de 2009, que con anterioridad a esa fecha, los vendedores (Sr. Silvio y esposa) hubieran vendido con anterioridad a los actores esas participaciones, por tanto, los apelantes actuaron de buena fe y eran compradores de buena fe. Compradores en escritura pública que por sí misma, se perfecciona la venta y se toma posesión del objeto comprado. Es decir concurre el titulo y el modo, en esa fecha del otorgamiento de la escritura pública, como así se reconoce y declara de forma expresa en la Sentencia de instancia.

En el suplico de la demanda, la única acción que se esgrime frente a los apelantes, es la declaración de nulidad del contrato de compraventa de participaciones sociales otorgado ante el Notario de Plasencia Don Juan Luis Mancha Moreno con fecha 14 de Octubre de 2009, entre Don Silvio y Doña Julia , de una parte como vendedores y los demandados de otra, parte como compradores. En la sentencia se declara no haber lugar a la nulidad pedida y sin petición por la parte actora, se declara: " ineficaz el contrato de compraventa de las participaciones sociales formalizado en escritura pública otorgada el día 14 de octubre de 2009 por Don Silvio y Doña Julia , como vendedores, y por Don Luis Francisco como comprador, así como de cuantos actos traigan causa o sean consecuencia del referido contrato.

Por tanto las cuestiones a resolver en el presente recurso, no son otras que doble venta -así se reconoce por las partes-, cual de las dos ventas de las participaciones sociales transferirá la propiedad a los compradores, la celebrada en documento privado - entre actores y codemandados Sr. Silvio y esposa- o la celebrada en escritura pública con fecha 14 de Octubre de 2009 -entre los apelantes y los citados codemandados-, considerando que la preferente, y por tanto, la que transfiere la propiedad es la otorgada en escritura pública. Además, no es procedente tal declaración de ineficacia, y ello, de una parte, por ser preferente la compraventa efectuada en documento público respecto a la efectuada en documento privado por los actores, y en segundo lugar, porque en los supuestos de doble venta no procede declarar la ineficacia de ninguna de ellas. Ello implica una incongruencia el declarar la Sentencia recurrida la ineficacia de una compraventa en documento público, no solicitada por la parte actora, de forma que estamos ante un supuesto que se da una cosa distinta a la pedida y por tanto hay una clara extralimitación, que hace que la Sentencia incurra en incongruencia.

1º) Como primer motivo alega infracción de los Arts. 1.473 y 1.462 del Código civil , por aplicación indebida de los mismos, pues nos encontramos con dos compraventas de participaciones sociales, una no consumada, que es la efectuada mediante documento privado entre los actores y los codemandados, Sr. Silvio y esposa, y otra perfeccionada y consumada, que es la otorgada en documento público ante notario entre los codemandados Sr. Silvio y esposa y los apelantes de fecha 14 de Octubre de 2009.

Como se reconoce en la sentencia recurrida, los apelantes han actuado de buena fe, pues no tenían conocimiento de la anterior compraventa. La buena fe, que siempre se presume (Arts. 434 del C.C y 34 de la L.H.), es una cuestión de hecho que deben fijar los Tribunales de Instancia, como así ha sido. Pues bien a pesar de que los apelantes han comprado en documento público, han abonado la totalidad del precio y por tanto han perfeccionado y consumado la compraventa de las participaciones sociales, éste sería el contrato que debe prevalecer, y por tanto, la propiedad de las participaciones sociales deben ser transferidas a los apelantes y no a los actores. Sin embargo, la Sentencia recurrida, otorga preferencia al contrato privado -no consumado-, al considerar que con anterioridad a la fecha de 16 de Octubre de 2009, los actores ya habían comunicado a la sociedad la compra de las participaciones sociales, y este hecho supone la toma de posesión de las mismas, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 de los Estatutos de la Sociedad. Discrepa de dicha conclusión, pues tal y como se reconoce de forma expresa y reiterada por los actores en la demanda, no han tomado posesión de las participaciones sociales, siendo los apelantes quienes tomaron posesión de las participaciones sociales al otorgar la escritura pública, y por tanto, la compraventa de los mismos se perfecciona y consuma simultáneamente el día 14 de Octubre de 2009, fecha en que se otorga la escritura pública, se abona el precio y se toma posesión de las participaciones sociales. Posesión que se toma como consecuencia del otorgamiento de la escritura pública.

La ausencia de posesión de los actores sobre las participaciones sociales, es tan clara, que así lo reconocen reiteradamente en la propia demanda, diciendo: " los codemandados, Sres. Silvio y Julia , han suscrito dos contratos cuyo objeto recae sobre las mismas participaciones sociales. El primero de ello se formalizó con mis representados mediante documento privado firmado el día 7 de septiembre de 2009, en tanto que el segundo se formalizó en escritura pública el 14 de octubre de 2009 con el también codemandado Don Luis Francisco " . Entrando en el análisis de ambos contratos, respecto al primero de ellos la premisa de la que debe partirse es que el contrato se ha perfeccionado" sentada la premisa, no puede negarse que esa perfección, que conlleva la obligación de entregar la cosa y pagar el precio en los términos establecidos en el contrato -esto es con ocasión del otorgamiento de la escritura pública- no ha ido seguida de la consumación mediante la traditio. Por tanto, nos encontramos ante un contrato perfeccionado pero no consumado que obligaba a las partes a cumplir sus respectivas obligaciones" .Frente a la falta de consumación de la primera de las compraventas, la segunda, la efectuada entre los codemandados -Sr. Silvio , esposa y los apelantes, al formalizarse en escritura pública con entrega en ese instante del precio se ha perfeccionado y consumado simultáneamente, condición que asume y reconoce y que es la razón de ser del presente procedimiento". Ante esta sucesión de contratos, uno anterior perfeccionado pero no consumado, y otro posterior perfeccionado y consumado, surge el inevitable conflicto jurídico de qué contrato debe prevalecer. La solución vendrá necesariamente dada por la aplicación del Art. 1.473 del Código civil ". En el caso que nos ocupa tampoco puede negarse que el codemandado Sr. Luis Francisco ha tomado posesión de las participaciones sociales con ocasión del otorgamiento de la escritura pública, en tanto que los actores no han llegado a toma posesión de las mismas, por tanto, si dicha posesión se ha materializado con buena fe del adquirente, la propiedad no se le podrá discutir".

Lo que hacen los actores es poner en tela de juicio la buena fe de los apelantes, centrando todo el debate en determinar si existe buena fe o no en la actuación de los mismos, afirmado que " El Sr. Luis Francisco no completa la posesión con el requisito de la buena fe, pues, como se acreditará, al formalizar la escritura conocía la existencia del previo contrato suscrito con mis representado". Concluye que si existiera buena fe en los demandados no se les podría discutir la propiedad.

Lo anterior sería bastante para estimar el recurso, toda vez, que habiendo sido reconocido por los actores que no han tomado posesión de las participaciones, sino que la posesión la tienen los apelantes, que tomaron posesión con el otorgamiento de la escritura pública, hecho este aceptado por todas las partes, y constando que los recurrentes han actuado con buena fe, que además se presume, es evidente que la demanda no puede prosperar respecto a los codemandados en aplicación del Art. 1.473 C.C .

Niega que exista documento alguno, ni prueba de clase alguna, que acredite que los adquirentes comunicaran a la sociedad la compra de las acciones, reconociendo los actores lo contrario. De un burofax enviado con fecha de 16/10/2009, y además suscrito por los administradores de la sociedad, que a su vez, eran los compradores, no puede inferirse que con anterioridad a la escritura de compraventa otorgada por los recurrentes y codemandados con fecha 14/10/2009, se hubiera comunicado la compra a la sociedad.

La posesión se produce como consecuencia del otorgamiento de la escritura pública -cosa que no hicieron los actores, al no elevar a público el contrato privado- en aplicación del Art. 1.462 del Código civil , en relación con el Art. 1.464 del mismo Cuerpo Legal.

Además, el artículo 8 de los Estatuto establece " La transmisión voluntaria de participación sociales y constitución de derecho real de prenda sobre las mismas deberán formalizarse en DOCUMENTO PUBLICO" y el Art. 34 de la Ley de Sociedades Limitada , hoy Art. 112 de la Ley de Sociedades de Capital establece" La transmisión de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en esta ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos sociales no producirá efecto alguno frente a la sociedad", por tanto, conforme a los estatutos no pueden haber tomado posesión de las participaciones sociales los actores, toda vez, que al no haber cumplido con el requisitos de formalizar la compra en documento público, el mismo no tiene eficacia frente a la sociedad y resto de los socios.

La jurisprudencia al respecto es clara "la transmisión de participaciones sociales vulnerando la formalidad documental pública - escritura- , no produce efectos frente a la sociedad y resto de socios que no hayan participado en la misma", ello sin perjuicio que obligue a las partes firmantes a su elevación a público y demás obligaciones que se establezcan inter partes.

La tradición y por tanto la entrega del bien objeto de compraventa, requiere un concurso bilateral de parte compradora y vendedora. Nunca pude consistir en una comunicación de haber efectuado una compra. Exige que el vendedor entregue y ponga en posesión del comprador la cosa vendida, en el caso que nos ocupa, tal y como quedo acreditado, los vendedores no han entregado las participaciones sociales a los actores. Es mas, han manifestado todo lo contrario, y se han opuesto a esa venta, que consideraron no realizada.

Pues bien, en el presente caso, al encontrarnos ante un bien incorporal, la única forma de entrega posible, tal y como reconocen los propios actores es el otorgamiento de la escritura pública, conforme al Art. 1.462.2 del Código civil , por remisión del artículo 1.464 del Código civil .

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda, en cuanto al pedimento contenido en el apartado A) de la demanda, toda vez, que el contrato privado de los actores es ineficaz frente al de los demandados, -no así entre los actores y codemandados Sr. Silvio y esposa- y no les transfiere la propiedad de la participaciones sociales, que corresponden a los apelantes, en virtud de la escritura publica de compraventa. Tampoco procede la nulidad de la escritura publica de compraventa, porque conforme a una reiterada jurisprudencia en lo supuestos de doble venta, lo que habrá que determinar es quien de los compradores es el adquirente, sin que proceda declarar la nulidad de ninguna de ellas, ya que sus efectos obligacionales entre las partes permanecen y ésta podrán, en su caso, reclamarse las responsabilidades que procedan. Es evidente que la escritura pública de compraventa concertada por los apelantes no es nula al concurrir todos los requisitos del Art. 1.261 del Código civil . Además los actores, ni siquiera estarían legitimados "ad causam" para solicitar dicha nulidad. Cita la STS de 28 de Enero de 2010 y la A.P de Madrid en sentencia de fecha 8 de abril de 2008 en supuesto de doble venta de acciones.

La Sentencia recurrida declara ineficaz el contrato de compraventa de las participaciones sociales formalizado en escritura pública otorgada el día 14 de octubre de 2009 por los apelantes y los codemandados Sr. Silvio y Sra. Julia , como consecuencia de declarar preferente la efectuada por los actores en contrato privado, pero esta argumentación y declaración de ineficacia es contraria a lo establecido en el citado Art. 1.473 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, pues dicho articulo cuando regula el supuesto de doble venta, cual ocurre en este caso, lo que impone y determina es quien es el adquirente de la propiedad doblemente vendida, no pudiendo declararse ineficaz o inválido ninguno de los contratos efectuados, toda vez, que sus efectos y obligaciones subsisten y permanecen entre las partes. Ambos contratos son válidos y eficaces y por tanto, no necesariamente debe declararse la ineficacia de la compraventa a la que no se otorgue preferencia. Por tanto, lo único que procedente hubiera sido declarar la preferencia de una de las compraventas a efectos de adquirir la propiedad de las participaciones sociales, y esta preferencia le corresponde a la escritura pública otorgada por los apelantes, lo que obliga a desestimar la demanda en cuanto al pedimento del apartado A) del suplico.

2º) Infracción del Art. 218 LEC , por incongruencia al conceder más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, pues en el suplico de la demanda, y en concreto en el apartado A) que es el que afecta a los recurrentes, se solicita: "Declarando válido el contrato privado de compraventa de participaciones sociales suscrito entre los codemandados el 1 de septiembre de 2009, condenando a los Sres. Silvio y Julia a otorgar la correspondiente escritura de compraventa con simultánea entrega de la parte el precio pendiente de pagar, al tiempo que se declara la nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada el 14 de Octubre de 2009 por Don Silvio y Doña Julia como vendedores y Don Luis Francisco como comprador, así como de cuantos actos traigan causa o sean consecuencia de referido contrato.."

Por el contrario, el fallo de la Sentencia recurrida "declara válido el contrato privado celebrado entre los actores y codemandados Sr. Silvio y Sra. Julia y DECLARA ineficaz el contrato de compraventa en escritura pública otorgada el día 14 de octubre de 2009 entre apelantes y los codemandados, así como de cuantos actos traigan causa o sena consecuencia de referido contrato" Al no haberse pedido esta condena por parte de los actores, toda vez, que en el suplico no se pide la ineficacia, sino la NULIDAD de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales concertada entre apelantes y codemandados, entiende que existe una incongruencia extra petitum, al no haber solicitado los actores tal condena.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda respecto a los apelantes, absolviéndoles de la misma, declarando que la compraventa en escritura pública otorgada el día 14 de Octubre de 2009, por los apelantes y los codemandados Sr. Silvio y Sra. Julia es preferente al contrato privado de compraventa de participaciones sociales concertado entre actores y los codemandados antes referidos con fecha de 7 de septiembre de 2009 y que por tanto, la propiedad de las participaciones sociales se ha transmitido a mis representados en virtud de la citada escritura pública de compraventa de fecha 14 de octubre de 2009.

A dicho recurso se opuso la representación de la parte actora, solicitando su desestimación, a la vez que impugna la sentencia en cuanto a la petición subsidiaria formulada en el apartado B) de la demanda, en la que solicita solo para el supuesto que se desestime la pretensión principal, se condene a los codemandados Sr. Silvio y esposa, a que reintegren a los actores las cantidades entregadas, más 30.000€ como indemnización de daños y perjuicios para cada uno de los actores. Por su parte, los codemandados Sr. Silvio y Sra. Julia , se conforman con la sentencia y se oponen a la impugnación formulada por los actores, tanto en la forma, por considerar que no están legitimados los actores para impugnar la sentencia al haberse estimado la pretensión principal, como también se oponen respecto al fondo. La inadmisibilidad de la impugnación también es opuesta por el apelante principal.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso y de la impugnación, para la adecuada resolución de los mismos, es necesario, comenzar resolviendo sobre la inadmisibilidad de la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora respecto a la petición subsidiaria, al entender las demás partes que dicha impugnación no es procedente al carecer los actores de legitimación para ello, por haberse estimado la pretensión principal.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo y el tribunal Constitucional. Así, según el primero, "si se estima la petición principal de la demanda en la sentencia de la primera instancia, pero después se revoca la sentencia en apelación, la de segunda instancia debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, porque como afirma la STS de 21 noviembre 2002 , "en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera instancia y en su contestación".

La STC 91/2010, de 15 noviembre , en un caso semejante en el que la Audiencia Provincial no había entrado a estudiar la petición subsidiaria, por entender que había quedado al margen del debate procesal en la apelación, porque las partes no formularon expresamente la pretensión subsidiaria en la apelación, estimó la demanda de amparo por entender que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. El TC alega "la doctrina constitucional relativa al derecho a una resolución judicial no viciada de incongruencia, como la atinente al derecho fundamental a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho". Después de examinar la doctrina relativa a la incongruencia omisiva y a la falta de motivación, la STC citada dice: "En síntesis, afirmar categóricamente que, de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria se incidiría en incongruencia extra petita y reformatio in peius, sin exteriorizar razonamiento alguno que permita conocer que efectivamente el órgano ha constatado la vulneración del principio de contradicción y la concurrencia en el caso de indefensión material es una argumentación irrazonable", porque había dicho en el FJ 9 que "afirmar de forma axiomática que no se conoce de la pretensión a fin de no incidir en incongruencia extra petita y reformatio in peius, permite indebidamente a la sentencia omitir cualquier razonamiento sobre lo relevante a efectos constitucionales, esto es, si debatir en la apelación la pretensión subsidiaria provoca efectivamente, no potencialmente, en el caso concreto, una privación o minoración sustancial del derecho de defensa y un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes en el proceso". (Asimismo SSTC218/2003).

Por ello, la STS de 19 febrero 2009 dice que "Tratándose de pretensiones subsidiarias, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar esta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada y en nada le resulta desfavorable".

»Teniendo, pues en cuenta la anterior doctrina, debe concluirse que: 1º No se produjo indefensión del demandado/recurrente, porque conocía perfectamente las peticiones de la demanda y se pudo defender de ellas, como en realidad ocurrió, en la contestación, aportando cuantos datos y documentos consideró convenientes para su defensa. 2º Optar por la propuesta del ahora recurrente significaría producir una indefensión de quien había formulado la demanda con una petición principal y otra subsidiaria, porque se le negaría la tutela judicial efectiva, como señala la STC 91/2010 .» Así se pronuncia la STS de 9 de junio de 2011 .

En consecuencia, aún cuando los actores no hubieran formulado impugnación de la sentencia, en el supuesto de que se estimara el recurso principal, desestimando la pretensión principal, esta Sala estaba obligada a resolver sobre la pretensión subsidiaria, según los criterios de la jurisprudencia antes examinados. Con mayor motivo habrá que examinar la pretensión subsidiaria, si se desestima la principal y además se ha impugnado la sentencia para que se resuelva sobre la petición subsidiaria.

TERCERO. Dicho lo anterior, y como quiera que ambas partes están de acuerdo que estamos en presencia de una doble venta de participaciones sociales, como así se reconoce también en la sentencia recurrida, es necesario comenzar con el examen de la jurisprudencia sobre dicha institución jurídica.

Señala la STS de 11 de febrero de 2011 que "tal como dice la sentencia 13 de noviembre de 2009 , la doble venta la contempla el artículo 1473 del Código civil , se da cuando el propietario vende la misma cosa a varios compradores y dispone cuál de ellos tiene la preferencia en la adquisición de la misma, quedando ineficaz la otra. Lo que consiste, si la cosa es inmueble, en que la adquiere el que antes la haya inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que presupone que antes hubo tradición real o instrumental por la escritura pública. Sin embargo, esta preferencia al que ha inscrito tan sólo se produce si ha mediado buena fe por su parte. Y a la doble venta también hacían referencia las SSTS de 5 de marzo de 2007 y 7 de septiembre de 2007 en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la STS de 5 de mayo de 2008 en relación con la venta de cosa ajena.

A la vista de los dos primeros párrafos del artículo 1473 del Código civil , si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro)...".

En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de noviembre de 2009 al señalar que "La doble venta la contempla el artículo 1473 del Código Civil , se da cuando el propietario vende la misma cosa a varios compradores y dispone cuál de ellos tiene la preferencia en la adquisición de la misma, quedando ineficaz la otra. Lo que consiste, si la cosa es inmueble, en que la adquiere el que antes la haya inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que presupone que antes hubo tradición real o instrumental por la escritura pública. Sin embargo, esta preferencia al que ha inscrito tan sólo se produce si ha mediado buena fe por su parte", y añade "buena fe aplicable al caso de la doble venta, incluso a la de cosa inmueble, que contempla el párrafo segundo del artículo 1473 del Código civil y que no la menciona", y continua" el concepto de buena fe aplicado al caso de la doble venta consiste en ignorar que la cosa había sido vendida a otro. No es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento: el creer o ignorar si la situación registral es o no exacta, respecto a la titularidad registral. Así lo expresa la sentencia de 27 de septiembre de 1996 con remisión a otras anteriores. Y añade la STS de 22 de diciembre de 2000 que el concepto de buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio y, en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidantes que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente.

CUARTO.- Así mismo, la doble venta regulada en el artículo 1473 del Código Civil, requiere que cuando se perfeccione la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad cronológica entre ellas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio del comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no nos hallaríamos ante un verdadero supuesto de doble venta, sino de venta de una cosa que ya no pertenece al vendedor y sí al comprador primero. SSTS de 11 de abril y 17 de noviembre de 1992 , 8 de marzo de 1993 , y 25 de marzo de 1994 y 2 de julio y 25 de noviembre de 1994 , entre otras).

La sentencia AP Madrid de 28 de abril 2.008 , resuelve un supuesto similar al presente, sobre doble venta de participaciones sociales, diciendo que "el mero hecho de que el objeto de ambas compraventas sea el mismo no supone incompatibilidad entre ellas, y que una de las dos deje de tener validez, y ello porque en nuestro derecho, conforme a lo señalado en el artículo 609 C.C ., la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, lo que implica y supone que el contrato de compraventa por si mismo no transmite la propiedad de los bienes objeto de contrato, sino exclusivamente transmite una obligación de trasladar la propiedad del comprador al vendedor si ello es posible, traslación de la propiedad que se produce en el caso de entrega de la cosa objeto de compraventa, pero que no se produce en el caso de que falte dicha entrega, ello supone que es perfectamente válido en nuestro ordenamiento jurídico el que una misma cosa se transmita en dos contratos diferentes a distintas personas, sin que ello implique la nulidad de ninguno de los dos contratos, por cuanto que al tratarse la compraventa de un contrato consensual y únicamente generador de obligaciones para las partes, no transmite por si mismo el derecho de propiedad, por ello, puede ser posible en supuestos de doble transmisión del mismo objeto, que se den dos situaciones diferentes, que en el primero de los contratos se haya transmitido la propiedad, en cuyo caso estaremos ante un supuesto en el segundo de venta de cosa ajena, o bien que no se haya transmitido la propiedad, por lo que estaremos ante un supuesto de doble venta regulada en el artículo 1.473 del Código Civil ".

QUINTO.- La parte apelante alega en el primer motivo del recurso infracción de los Arts. 1.473 y 1.462 del Código civil , por aplicación indebida de los mismos, pues considera que según las pruebas practicadas, nos encontramos con dos compraventas de participaciones sociales, una no consumada, que es la efectuada mediante documento privado entre los actores y los codemandados, Sr. Silvio y esposa, y otra perfeccionada y consumada, que es la otorgada en documento público ante notario entre los codemandados Sr. Silvio y esposa y los apelantes de fecha 14 de Octubre de 2009.

Además, la propia sentencia recurrida, reconoce que los apelantes han actuado de buena fe, pues no tenían conocimiento de la anterior compraventa, de forma que, como dicha compraventa se formalizó en escritura pública, y se abonó la totalidad del precio, dicha compraventa otorgada entre los codemandados, quedó perfeccionada y consumada, siendo éste el contrato que debe prevalecer, y por tanto, la propiedad de las participaciones sociales deben ser transferidas a los apelantes y no a los actores. Sin embargo, la Sentencia recurrida, otorga preferencia al contrato privado -no consumado-, al considerar que con anterioridad a la fecha de 16 de Octubre de 2009, los actores ya habían comunicado a la sociedad la compra de las participaciones sociales, y este hecho supone la toma de posesión de las mismas, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 de los Estatutos de la Sociedad, cuando es lo cierto que, los propios actores reconocen en la demanda que no han tomado posesión de las participaciones sociales, siendo los apelantes quienes tomaron posesión de las participaciones sociales al otorgar la escritura pública, y por tanto, la compraventa de los mismos se perfecciona y consuma simultáneamente el día 14 de Octubre de 2009, fecha en que se otorga la escritura pública, se abona el precio y se toma posesión de las participaciones sociales. Posesión que se toma como consecuencia del otorgamiento de la escritura pública.

Pues bien, como se pone de manifiesto en la prueba documental y reconocen ambas partes litigantes, los codemandados Sr. Silvio y esposa, formalizaron con los actores un contrato privado de compraventa de participaciones sociales mediante documento privado firmado el día 7 de septiembre de 2009, y posteriormente, los mismos vendedores otorgaron contrato de compraventa de las mismas participaciones en escritura pública de fecha 14 de octubre de 2009 con el codemandado Don Luis Francisco .

Igualmente, consta acreditado y se reconoce por los actores, que si bien el contrato privado quedó perfeccionado, con la obligación de entregar la cosa y pagar el precio en los términos establecidos en el contrato, que era cuando se otorgara la escritura pública, no llegó a consumarse mediante la traditio o entrega de las participaciones sociales ni abono del precio. Por el contrario, la segunda compraventa concertada entre los codemandados, formalizada en escritura pública y con entrega en ese instante del precio, quedó perfeccionada y consumada de forma simultánea, siendo ésta la razón del procedimiento, tal y como se dice en la demanda. Admiten los actores que, ante esta sucesión de contratos, uno anterior perfeccionado pero no consumado, y otro posterior perfeccionado y consumado, surge el inevitable conflicto jurídico de qué contrato debe prevalecer, y que la solución viene dada por la aplicación del Art. 1.473 del Código civil . Acto seguido admiten que tampoco puede negarse que el codemandado Sr. Luis Francisco ha tomado posesión de las participaciones sociales con ocasión del otorgamiento de la escritura pública, en tanto que los actores no han llegado a toma posesión de las mismas, por tanto, si dicha posesión se ha materializado con buena fe del adquirente, la propiedad no se le podrá discutir.

En consecuencia, como bien se dice en el recurso, lo que hacen los actores en la demanda es poner en tela de juicio la buena fe de los apelantes, centrando todo el debate en determinar si existe buena fe o no en la actuación de los mismos, estimando que no concurre el requisito de la buena fe porque el Sr. Luis Francisco , al formalizar la escritura pública de compraventa conocía la existencia del previo contrato privado suscrito por los actores respecto a las mismas participaciones sociales. Tal es así, que terminan reconociendo que si existiera buena fe en los demandados no se les podría discutir la propiedad. Y si como hemos visto, en la sentencia de instancia se declara la buena fe de los hoy apelantes, la conclusión no puede ser otra que otorgar preferencia a la compraventa otorgada entre los codemandados en escritura pública al haber adquirido de buena fe, pues como se dice por la Juzgadora de instancia los apelantes desconocían la existencia de la primera compraventa otorgada en documento privado, en el que no tuvieron participación alguna los apelantes, ni existe prueba que evidencie dicho conocimiento.

La posesión que admiten los actores, se produce como consecuencia del otorgamiento de la escritura pública, en aplicación del Art. 1.462 del Código civil , en relación con el Art. 1.464 del mismo Cuerpo Legal; exigencia también contemplada en el artículo 8 de los Estatuto , para la transmisión voluntaria de participación sociales, como también se exige en el Art. 34 de la Ley de Sociedades Limitada , hoy Art. 112 de la Ley de Sociedades de Capital .

La jurisprudencia también exige que "la transmisión de participaciones sociales vulnerando la formalidad documental pública - escritura- , no produce efectos frente a la sociedad y resto de socios que no hayan participado en la misma", ello sin perjuicio que obligue a las partes firmantes a su elevación a público y demás obligaciones que se establezcan inter partes.

SEXTO. A la luz de las pruebas practicadas, procede estimar el primer motivo del recurso, porque el contrato privado de compraventa suscrito por los actores el 7 de septiembre de 2009, al no haber ido acompañado de la entrega de las participaciones vendidas, no ha supuesto la adquisición de la propiedad por los compradores, a diferencia de lo que sucedió con el contrato de compraventa otorgado entre los codemandados en escritura pública de fecha 14 de octubre de 2009, y estando ante un supuesto de doble venta, de conformidad con lo dispuesto ene el artículo 1.473 C.C . y al tratarse de bienes muebles la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, y en el presente caso, el traslado de la posesión se produce como consecuencia del otorgamiento de escritura pública al suponer la misma una ficta traditio de la posesión de los bienes vendidos.

En definitiva, la propiedad de las participaciones sociales se transfirió con fecha 14 de octubre de 2009, a favor de Don Luis Francisco y Doña Rosana , al no haberse producido esa transmisión de la propiedad en el documento privado de 7 de septiembre de 2009, conforme al criterio de las SSTS de 20 de marzo de 2007 , 10 de junio de 2003 , y 7 de febrero y 8 de marzo de 2001 .

Como hemos visto, en el supuesto que nos ocupa, no consta que los apelantes conociesen el contenido del contrato privado de compraventa de fecha 7 de septiembre de 2009, ni tenían razón alguna para conocerlo al no haber tenido intervención en el mismo, lo que determina la desestimación de la pretensión principal de la demanda, ante la ausencia de prueba de mala fe por parte de los codemandados apelantes, como hemos razonado anteriormente.

SEPTIMO.- Al estimarse el primer motivo, se hace innecesario el examen del segundo relativo a la infracción del Art. 218 LEC , por incongruencia de la sentencia al conceder algo distinto de lo pedido, pues en el apartado A) del suplico de la demanda se solicita la validez del contrato privado de compraventa de participaciones sociales de fecha 7 de septiembre de 2009, y la nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada el 14 de Octubre de 2009, mientras que el fallo de la Sentencia recurrida declara ineficaz este último el contrato de compraventa cuando nadie había pedido dicha ineficacia, de ahí que exista una incongruencia extra petitum, al no haber solicitado los actores tal condena.

Como se desestima la pretensión principal de la demanda, no procediendo declarar ni la nulidad ni la ineficacia del contrato de compraventa otorgado en escritura pública, es innecesario el examen del segundo motivo.

En conclusión, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la pretensión principal del apartado A) de la demanda, absolviendo a los demandados de dicha pretensión.

OCTAVO.- La parte actora impugna la sentencia para que, en el supuesto de estimarse el recurso principal, y desestimarse la pretensión principal, se resuelva y estime la pretensión subsidiaria, que solicita se declare resuelto el contrato privado de compraventa de participaciones sociales suscrito el 7 de septiembre de 2.009 entre actores y Don Silvio y su esposa Doña Julia , por incumplimiento de éstos últimos del contrato y del pacto extra estatutario suscrito por las partes el 21 de julio de 2.008, con devolución de las cantidades entregadas, más la indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 30.000€ para cada uno de los actores.

Esta pretensión subsidiaria solamente se dirige contra los codemandados Sr. Silvio y esposa, y tiene su fundamento en el incumplimiento que se atribuye a los vendedores al haber enajenado dos veces las mismas participaciones sociales a distintos compradores, pues el Art. 1.473 del CC cuando regula el supuesto de doble venta, lo que previene y determina es quien es el adquirente de la propiedad doblemente vendida, pero no procede declarar ineficaz o inválido ninguno de los contratos efectuados, toda vez, que sus efectos y obligaciones subsisten y permanecen entre las partes. Ambos contratos son válidos y eficaces y por tanto, no necesariamente debe declararse la ineficacia de la compraventa a la que no se otorgue preferencia, de ahí que al pervivir el contrato privado de compraventa como generador de obligaciones entre las partes que lo suscribieron, procede examinar la acción resolutoria que, al amparo del Art. 1.124 C.C ., se formula de forma subsidiaria, tanto por incumplimiento contractual como por incumplimiento del pacto extra estatutario.

A tal efecto, consta que actores y demandados formalizaron en escritura pública de fecha 21 de julio de 2.008 un pacto extra estatutario en virtud del cual se confirieron recíprocamente un derecho de adquisición preferente, para que cuando cualquiera de ellos quisiera transmitir a título oneroso sus participaciones sociales, bien a otro socio, bien a un tercero, debía ofertar su venta al resto de socios firmantes del pacto, según el procedimiento que estipularon, para que pudieran adquirirlas en las mismas condiciones, quedando libres de transmitirlas de no aceptar las mismas condiciones, de acuerdo con el Art. 9 de los Estatutos, y si varían las condiciones se haría un nuevo ofrecimiento.

Se estipula como cláusula penal que en el supuesto de incumplimiento de lo pactado por cualquiera de los firmantes debería abonar la cantidad de 120.000€, a repartir entre todos los firmantes.

En fecha 22 de noviembre de 2.008 Don Silvio comunicó a los actores su voluntad de transmitir sus participaciones sociales por un precio de 210.000€; escrito que fue contestado por los actores participando que no podían asumir la adquisición de las participaciones sociales por dicho precio.

Transcurre el tiempo, y en fecha 7 de septiembre de 2.009 los actores y los demandados Don Silvio y su esposa Doña Julia , suscribieron contrato privado de compraventa, siendo su objeto once participaciones sociales y 1/9 parte de otra de la sociedad Transportes Alta Extremadura, S.L. con arreglo a la distribución que consta en el mismo. El precio total se fijó en la cantidad de 96.000€, debiendo cada comprador abonar la cantidad de 24.000€, siendo la forma de pago, 62.784,58€, equivalente a 15.696,15€ por cada comprador, y el resto asumiendo los compradores la deuda que, por importe de 33.217,42€, tenían los vendedores con la sociedad, debiendo abonarse el precio a la firma de la escritura pública.

No obstante, constan sendo recibos firmados por los vendedores, todos ellos de fecha 11 de septiembre de 2.009, reconociendo haber recibido de los compradores la cantidad de 5.000€ cada uno de ellos, excepto Don Jose Daniel que se dice abonó la suma de 6.200€. Sin embargo, dicho reconocimiento queda desvirtuado por los recibos de transferencia bancaria, todos ellos de fecha 16 de octubre de 2.009, acreditativos de las transferencias efectuadas por los actores a la sociedad Transportes Alta Extremadura de la cantidad de 5.000€ cada uno de ellos, excepto Don Jose Daniel , que ingresó la suma de 6.200€, lo que evidencia que dichas cantidades no fueron entregadas a los demandados y vendedores como se dice en la demanda. En fecha 23 del mismo mes y año, la mercantil citada dio orden a la entidad bancaria para que procediera a la devolución de dichas transferencias a sus ordenantes.

En consecuencia, no consta que los actores hayan abonado a los demandados las cantidades citadas y cuyo reintegro reclaman, ni consta que dichos compradores hubieran abonado a la sociedad la cantidad de 33.215,42 €, que decían retenían como parte del precio y que era adeudada por la parte vendedora.

Finalmente, la escritura pública no se otorgó por las partes, y los demandados vendieron las mismas participaciones sociales a los otros codemandados, como hemos visto, por la cantidad de 108.182,18€.

NO VENO. Dicho lo anterior, nos hallamos ante una compraventa perfeccionada a los efectos del Art. 1.450 C.C . siendo obligatoria para ambas partes, puesto que existía conformidad en la cosa y en el precio, en las participaciones sociales y en su valor, aunque el cumplimiento de sus respectivas obligaciones no se llevó a efecto, pues los actores y compradores no abonaron el precio estipulado ni entregaron a la sociedad la cantidad que adeudaban los vendedores, ni siquiera entregaron la cantidad cuya devolución ahora se reclama a raíz de la resolución requerida, de modo que, ante las discrepancias de las partes, no se otorgó escritura pública de compraventa, ni se abonó el precio estipulado, lo que motivó que los vendedores enajenaran en fechas posteriores las participaciones sociales a los otros codemandados.

Pues bien, a los efectos del Art. 1.124 C.C ., como es sabido, sólo puede pedir el cumplimiento de la obligación recíproca o la resolución del contrato la parte que hubiera cumplido con sus obligaciones, de manera que instando la resolución del contrato la parte compradora, es precisa la acreditación de que ella había cumplido con aquello a lo que se obligó, que conforme a las estipulaciones del contrato, era abonar unas determinadas cantidades a la fecha del otorgamiento de las escrituras públicas y asumir la deuda que, en cuantía de 33.215,42 €, tenía contraída la parte vendedora con la sociedad a la que pertenecían las participaciones sociales. Ya hemos visto que, no obstante los recibos firmados por los vendedores, es lo cierto, que los recibos de transferencia bancaria, de fecha 16 de octubre de 2.009, acreditan las transferencias efectuadas por los actores a la sociedad Transportes Alta Extremadura de la cantidad de 5.000€ cada uno de ellos, excepto Don Jose Daniel , que ingresó la suma de 6.200€, de manera que dichas cantidades no fueron entregadas a los vendedores, ni consta que después del 23 de octubre de 2.009, cuando la mercantil dio orden a la entidad bancaria para que procediera a la devolución de dichas transferencias a sus ordenantes, fueran entregadas a la parte vendedora.

En consecuencia, ante el incumplimiento de los compradores, la parte vendedora quedó en libertad para enajenar las participaciones sociales a quien tuviera por conveniente, como así hizo. Si la parte demandante incumplió con su obligación como parte compradora, y así está probado, no está legitimada para pedir la resolución del contrato privado de compraventa

Sobre la cuestión planteada por la parte actora en su pretensión subsidiaria, ha de recordarse, que según reiterada jurisprudencia, SSTS 13 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2007 , entre otras, «a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato. SSTS de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 . Y añaden las mismas Sentencias que «cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la Sentencia de 17 de julio de 2007 .

De todo lo actuado, y del comportamiento de los propios compradores, rechazando el precio inicial, firmando después un contrato de compraventa que no se llevó a efecto por su parte, pues no cumplieron ninguna de las obligaciones a las que se comprometieron, frustrando la finalidad del contrato para los vendedores como era percibir el precio estipulado, y teniendo necesidad los demandados de vender sus participaciones sociales por las deudas contraídas, decidieron transmitir las mismas a otros socios, como así hicieron en escritura pública de compraventa, siendo ésta compraventa preferente a la otorgada en contrato privado, como hemos visto, sin que proceda la resolución contractual solicitada por los actores al no estar legitimados para ello como parte incumplidora, ni procede la resolución ex Art. 408.2 LEC , como pretende la parte demandada, pues no concurre ninguno de sus requisitos, ni se ha conferido traslado a los actores para que se hubieran podido defender de dicha pretensión. Finalmente, al no proceder la resolución contractual, tampoco procede la devolución de las cantidades que se dicen entregadas a los demandados y que no lo fueron, ni procede la indemnización de daños y perjuicios.

Consecuencia de lo anterior, procede estimar el recurso principal y desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones principal y subsidiaria formuladas en su contra.

DECIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte actora al desestimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada al estimarse el recurso, ni las derivadas de la impugnación de la sentencia, pues la misma era innecesaria, al quedar obligado este Tribunal a examinar la pretensión subsidiaria si se desestimaba la pretensión principal, como así ha sido.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Francisco Y DOÑA Rosana contra la sentencia núm. 210/11 de fecha 5 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 203/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimamos la demanda deducida contra los demandados absolviendo a los mismos de las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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