Sentencia CIVIL Nº 445/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 158/2018 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100051

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:478

Núm. Roj: SAP NA 478/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000445/2019
.
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 11 de septiembre del 2019 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 158/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5559/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS
de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante , D. Arsenio , representado/a por el Procurador
D. Javier Fraile Mena y asistido por el Letrado D. José María Ortiz Serrano; parte apelada, la demandada ,
CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, representada por la Procuradora Dª Elena Díaz
Álvarez De Maldonado y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0005559/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Arsenio frente a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C. y, en consecuencia: - SE DECLARA LA NULIDAD de la cláusula Tercera Bis relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 12 de diciembre de 2008.

- Se CONDENA A CAJA RURAL DE NAVARRA a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a SUPRIMIR de la escritura de préstamo mencionada la Cláusula Financiera Tercera Bis, quedando sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.

- Se CONDENA a la demandada a la DEVOLUCIÓN de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula 'suelo', resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 12 de diciembre de 2008 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

- Se CONDENA a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula 'suelo'.

- Se CONDENA a la demandada a abonar el INTERES LEGAL de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

A partir del dictado de esta sentencia, se devengará el interés de mora procesal del art. 576 LEC .

En materia de costas, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D. Arsenio .



CUARTO.- La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 158/2018, habiéndose señalado el día 25 de julio del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Arsenio , parte actora, representado por el Procurador señor Fraile formuló demanda contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, que tuvo entrada en el Decanato el día 3 de agosto de 2017, en la que pidió que se declarase la no incorporación y/o la nulidad por abusiva, de la cláusula tercera-bis del contrato de préstamo de 12 de diciembre de 2008, cláusula suelo, y que, en consecuencia, se condenase a la demandada a eliminar la referida cláusula cesando en su aplicación, a calcular las cuotas del préstamo hipotecario y a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula desde el inicio de la aplicación de la referida cláusula, más el interés legal de demora sobre las cantidades que se deban entregar.

Admitida la demanda a trámite se acordó emplazar a la entidad demandada lo que tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2017. Dicha entidad en escrito fechado el día 29 de septiembre de 2017 se allanó a las pretensiones formuladas de adverso según el suplico de su demanda, pero pidió que no se le impusiesen las costas.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, pero no hizo expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, considerando de aplicación lo dispuesto en el artículo 325 LEC y en el artículo 4.2) del RDL 1/2017 de 20 de enero, y entender que no cabía apreciar mala fe en el comportamiento de la entidad de crédito demandada.

Contra la referida resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación cuyo único objeto fue el pronunciamiento realizado acerca de las costas, invocándose al efecto, sustancialmente, la existencia de previa reclamación extrajudicial de modo que consideró vulnerados los artículos 394.1 y 395.1 LEC, toda vez que existió reclamación previa a la interposición de la demanda, lo que implica la existencia de mala fe conforme lo establecido en el segundo párrafo del último precepto citado.

La entidad de crédito demandada se opuso al recurso formulado de contrario pidiendo, exclusivamente, su desestimación.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida en lo relativo a lo que constituye objeto del recurso, mientras no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la desestimación de la alzada.

En efecto, la sentencia estimó la demanda íntegramente, acogió la petición de nulidad de la cláusula suelo y, en cuanto a sus efectos, estimó la pretensión deducida con carácter principal como no podía ser menos dado que la demanda se interpuso después de haberse dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016; sin que ya en ese momento pudiera apreciarse razón alguna de complejidad jurídica o dudas fácticas o jurídicas que justifiquen la adopción de un criterio distinto al principal del vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la LEC.

La juez de la primera instancia estimó, dada la existencia de allanamiento, que la cuestión debía resolverse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que entró en vigor el día de su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el 21 de enero de 2017, y consideró que como la parte actora en su reclamación extrajudicial expresamente señaló que no deseaba someterse al procedimiento regulado en la norma mencionada, ello suponía que, en realidad, el actor no había acudido previamente al referido procedimiento. En consecuencia había de acudirse a lo que se establece en el mencionado Real Decreto-Ley para los supuestos en los que no se ha acudido previamente al mecanismo indicado, lo que se regula en el Artículo 4. titulado ' Costas procesales' con el siguiente tenor: '... 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ...'. Por consiguiente, habiendo obviado el actor el tan repetido procedimiento y habiéndose allanado íntegramente la entidad de crédito la consecuencia habría de ser la falta de mala fe procesal a los efectos de la imposición de las costas, razón por la cual no las impuso.

Con independencia de las consideraciones precedentes lo cierto es que, efectivamente el actor a través de su abogado dirigió una reclamación extrajudicial que tuvo entrada en la entidad de crédito demandada el 22 de junio de 2017 en la que, y entre otras consideraciones, expresamente manifestó que no deseaba acogerse al mecanismo extrajudicial del tan repetido RDL 1/2017, de 20 de enero. La entidad de crédito, mediante burofax dirigido al señor Arsenio que fue impuesto el 6 de julio de 2017 y enviado a las 13:48 horas del mismo día, puso en su conocimiento la aceptación de la reclamación adjuntándole el cálculo de la cantidad correspondiente a la devolución solicitada por indebida aplicación de la cláusula suelo, cantidad que, se decía, 'ponemos a su disposición' y se añadía que en el supuesto de que estuviera conforme con la cantidad que le comunicaba debería pasar por su oficina habitual al objeto de acordar la devolución y modo en el que desea que se efectúe la misma, mencionándose también que el plazo máximo para llegar al acuerdo de devolución era el de tres meses contados desde la fecha en que el referido señor realizó su reclamación.

En tal situación, y sin que conste mención alguna al respecto, el actor interpuso la correspondiente demanda con entrada el 3 de agosto de 2017, por lo tanto después de que la entidad de crédito demandada hubiese aceptado la reclamación que el actor le realizó en la que, por cierto, constan no sólo los intereses correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo sino también los intereses de las cantidades indebidamente satisfechas, sin que nadie haya probado la incorrección del cálculo de devolución ofrecido por Caja Rural. Y fue en tal tesitura cuando el allanamiento se produjo. En consecuencia, entendemos que no cabe apreciar la existencia de mala fe por parte de la entidad demandada que permita aplicar el pronunciamiento contenido en el artículo 325.1 segundo párrafo, puesto que la reclamación extrajudicial que se realizó fue atendida o, cuando menos, no se ha acreditado que lo fuese indebidamente. En suma la existencia de reclamación judicial seguida de allanamiento es constitutiva de mala fe a los efectos de imposición de costas en tanto que la actitud de la demandada-requerida dio lugar al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes con las molestias y gastos que ello comporta, para luego, sin más, allanarse a lo pedido; mas no es esto lo sucedido en el caso enjuiciado, pues atendido el requerimiento carecía, en principio, de razón el ejercicio de acciones judiciales que hubieran podido ser evitadas, salvo que se hubiere demostrado que lo que en su día ofrecido no correspondía a lo que si hubiera debido satisfacer, lo que no ha sucedido. Por todo lo cual hemos de rechazar el recurso y confirmar en este particular la resolución adoptada en primera instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que proceda imponer las costas de la alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.

En cuanto al depósito constituido para recurrir, la desestimación del recurso determina que haya de acordarse su pérdida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio representado por el procurador señor Fraile y dirigido por el Letrado señor Ortiz Serrano contra la sentencia dictada en primera instancia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete-bis de Pamplona el día 30 de octubre de 2017 en los autos de procedimiento ordinario número 5559/2017 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADADA DE CRÉDITO representada por la Procuradora señora Díaz Álvarez-Maldonado y defendida por el Letrado señor Enériz Arraiza, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento sobre costas adoptado en ella.

Todo ello imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada y acordando la pérdida del depósito que se hubiese constituido para recurrir, al que en su caso se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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