Sentencia CIVIL Nº 445/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 470/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100426

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4511

Núm. Roj: SAP O 4511/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Divorcio

Pensión compensatoria vitalicia

Vivienda familiar

Cargas familiares

Pensión compensatoria

Sociedad de gananciales

Régimen de separación de bienes

Capitulaciones matrimoniales

Residencia

Ingresos brutos

Mala fe

Interés del menor

Buena fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00445/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33033 41 1 2019 0000252
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000118 /2019
Recurrente: Olegario
Procurador: ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado: LEANDRO GARCIA SEGOVIA
Recurrido: Serafina
Procurador: NICANOR ALVAREZ GARCIA
Abogado: JUAN CARLOS PRIETO ARGUELLES
RECURSO DE APELACION (LECN) 470/19
En OVIEDO, a veinte de Diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 445/19
En el Rollo de apelación núm. 470/19, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio, que con el número 118/19
se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, siendo apelante DON Olegario , demandado en
primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA ANA SAN NARCISO SOSA y asistido por el Letrado
DON LEANDRO GARCIA SEGOVIA; y como parte apelada DOÑA Serafina , demandante en primera instancia,
representada por el Procurador DON NICANOR ALVAREZ GARCIA y asistida por el Letrado DON JUAN CARLOS
PRIETO ARGÜELLES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena nº 2 de Lena dictó Sentencia en fecha 16 de Julio de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda objeto de este pleito debo acordar y acuerdo: El DIVORCIO de Serafina y Olegario con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes: Olegario deberá abonar a Serafina la cantidad total mensual de 325 € en concepto de pensión compensatoria, valorizándose automáticamente a partir del 16 de julio de 2020, cada año, conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle. Dicha cantidad deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades. El abono se realizará en la cuenta bancaria que la esposa deberá comunicar a este Juzgado en los 5 días siguientes a la notificación de la presente.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17-12-2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 81, 86 y 97 del Cc. declarando disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes y condenando al demandado al pago a su consorte de una pensión compensatoria vitalicia por importe mensual de 325 €; razona a tal efecto que la esposa había asumido íntegramente las labores domésticas y la crianza de las dos hijas del matrimonio, amén de colaborar en la explotación ganadera de su marido a costa de descuidar su propia profesión, de modo que sus recursos a la fecha del divorcio eran netamente inferiores a los de aquel y seguirían siéndolo una vez llegada a la jubilación, aparte de tener que abonar renta por la vivienda que ocupaba, a diferencia de la contraparte que seguía residiendo en la casa familiar sin pagar renta por concesión de su madre, a la sazón dueña de ese inmueble.

Interpone recurso el demandado invocando en síntesis que el matrimonio no había mermado las expectativas profesionales de la demandante, que se había beneficiado de la dispar contribución de cada cual al levantamiento de las cargas familiares acumulando importantes ahorros en metálico, valores e inmuebles, al punto que la pensión litigiosa podía provocar que su situación económica llegara a ser mejor que la propia.



SEGUNDO.- La sentencia del TS de 19 de enero de 2010 dictada en un recurso por interés casacional zanjó la controversia suscitada respecto a la interpretación que merecía el artículo 97 del Cc. razonando que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación En el supuesto de autos los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1980 bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, si bien en el año 1999 otorgaron capitulaciones matrimoniales para regirse en lo sucesivo por el régimen de separación de bienes.

El testimonio de una de las hijas acredita que el matrimonio se desarrolló conforme a un reparto de roles bastante frecuente en su época centrándose el varón en su trabajo de minero, que simultaneaba con una explotación ganadera, mientras que la mujer asumía la llevanza de la casa, esto es las labores domésticas y la crianza de la prole como ocupación prioritaria.

Ese mismo elemento de convicción evidencia que esta complementó esa dedicación al cuidado de la familia con el trabajo por cuenta ajena que en una primera etapa desarrolló a tiempo parcial; y además que lo hizo sin dejar de colaborar en la explotación ganadera del esposo, que en tiempos figuró a nombre de una de las hijas y en otro periodo a nombre de la mujer, para recaer finalmente en el propio demandado; por último refirió que, con independencia de la titularidad formal de la explotación, el demandado siempre se encargó de las ventas del ganado y de la administración del beneficio correspondiente.

La historia laboral de la demandante acredita que esta presta servicios desde hace más de diez años como auxiliar en una residencia geriátrica, que en el año 2018 le abonaba un salario neto de 1.046,44 €; la proyección de futuro elaborada por la Seguridad Social pronostica que, manteniendo su última base reguladora, la demandante percibirá en el año 2025 una pensión de jubilación por importe mensual de 837 €.

Por su parte el apelante está jubilado desde el año 2008 y en el año 2017, último del que se tiene noticia, percibía una pensión líquida de 2.406,83 € mensuales, una vez promediadas las dos pagas extraordinarias; a ello suma los beneficios de la explotación ganadera antes mentada, cuyo rendimiento real se ignora porque el demandado se ha remitido en todo momento a la declaración fiscal por dicha actividad, cuando se encuentra acogido al régimen de estimación objetiva que, como es sabido, parte de unos rendimientos teóricos en base al estudio de los ingresos y gastos habituales en una explotación de ese tamaño, que no tiene por qué coincidir con los realmente obtenidos y soportados; es más, valorado desde la perspectiva de normalidad, resulta muy poco razonable que alguien se dedique a una actividad por la irrisoria cantidad consignada en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2017; en segundo término, la permanencia del contribuyente en ese régimen fiscal permite suponer fundadamente que el mismo es más favorable que el de estimación directa, de manera que el beneficio neto proporcionado por esa actividad difícilmente pude ser menor que los ingresos brutos declarados, esto es menor de los 4.392,70 € que el apelante consigna en el apartado correspondiente.

Esas bases no se ven alteradas sustancialmente por los moderados ahorros de que disponen ambos contendientes, ni tampoco por sus respectivas propiedades inmobiliarias y por tanto el tribunal comparte la conclusión alcanzada en la instancia sobre el desequilibrio provocado por el divorcio y el correlativo empeoramiento de la apelada en relación con la posición de su consorte después de más de treinta y ocho años de vida en común, razón por la cual se confirma en sus mismos términos la resolución recurrida.



TERCERO.- Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que el interés del menor prima sobre los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el artículo 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba, y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecte al menor; en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe. ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012; por ello no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus térmi nos sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia por lo que se devolverá a la parte el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 470/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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