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Sentencia CIVIL Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1024/2016 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 445/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100267
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6537
Núm. Roj: SAP B 6537/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1024/2016-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1045/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 445/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 1045/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de
Barcelona, a instancia de Dª. Josefina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada
Cuatrecasas y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel García Esteve, contra D. Ovidio , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª. Melania Serna Sierra y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Esteva
Munné, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de junio de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Doña Josefina , representada por el Procurador Sr. Quemada, frente a Don Ovidio , representado por la Procuradora Sra. Serna, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 1-9-1954 -por denegación de prórroga legal por causa de necesidad- de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 ( NUM001 - NUM002 ) de Barcelona, condenando al demandado a que desaloje la vivienda en el plazo legal, con apercibimiento en caso contrario de procederse a su lanzamiento. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, doña Josefina , reclamó contra el demandado don Ovidio , la resolución del contrato de arriendo relativo a la vivienda situada en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, de 1 de septiembre de 1954, fundando su demanda en su condición de propietaria de dicha vivienda, en su necesidad por residir en alquiler en un piso de calle Provenza con su esposo, soportando una carga económica, el pago de rentas, que no tendría por qué soportar en cuanto propietaria del piso que ocupa el arrendatario demandado, existiendo además descompensación grave entre el alquiler que paga, 553,96 euros mensuales, y el que se paga por el piso de autos, 150,01 euros mensuales; refería que se jubilaría anticipadamente cuando cumpliera los 63 años el año pasado 2016, y que su esposo ya estaba jubilado, con lo que sus ingresos variarían en relación a los actuales, a fecha de demanda; en cuanto a las causas de posposición, art. 64.1 LAU de 1964 , entendía que no concurrían porque la demandante es propietaria de tres fincas en el mismo edificio, pero una de esas dos es local comercial, por lo que no entra en causa de posposición, y la otra, el NUM001 NUM001 , es la vivienda en que reside su hijo don Felicisimo y su esposa, casados en enero de 2012, y no es propietaria de ninguna vivienda más en Barcelona ni su provincia; el esposo de la actora tampoco es propietario de ninguna finca en la provincia de Barcelona.
También refiere que envió el requerimiento referido en el art. 65 LAU en 1.10.2013, comunicando la denegación de prórroga con un año de antelación, con los requisitos legales, contestando el demandado en plazo oponiéndose por los motivos que desgrana, instando la demanda una vez transcurrido el plazo anual de dicho artículo de la LAU de 1964.
El inquilino demandado se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, que la actora intenta expulsarle de esa vivienda, por diversas vías; que la necesidad debe interpretarse con criterio restrictivo, que no se prueban las circunstancias de la necesidad; sus circunstancias personales, y que la causa económica es nueva, no estaba en el requerimiento, detallando las circunstancias personales y económicas de la actora y su marido; que no se prueba que el hijo de la actora viva en el piso ya referido; el requerimiento no acreditaba causa alguna, ni invocaba causa económica en el mismo, siendo la causa de necesidad invocada genérica en dicho requerimiento.
SEGUNDO. Sentencia de instancia y recurso de apelación La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la resolución contractual, y condenando al demandado al desalojo del inmueble referido, como hemos visto anteriormente.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de don Ovidio , con base en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: Que no se ha acreditado causa de necesidad; que el requerimiento inicial de denegación de prórroga era genérico y no cumplía todas las formalidades exigidas por el art. 65 LAU de 1964 ; acerca del momento en que nacería la necesidad; sobre las intenciones de la actora; y la valoración de la ocupación del piso primero primera de la finca ocupada por el apelante. Instaba finalmente la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte adversa, por su temeridad y mala fe.
La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la desestimación íntegra de dicho recurso, la confirmación de la sentencia apelada, y la imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO. La necesidad del art. 62 de la LAU de 1964 y su prueba por la actora Se invoca en este pleito la causa de necesidad propia del arrendador prevista en el art. 62.1º LAU , por remisión a la previsión de resolución contractual del art. 114.11 de idéntica LAU de 1964 , en atención al régimen normativo aplicable, a tenor de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , y se reprocha la falta de concreción de la causa de necesidad alegada por la parte demandante, dado que el supuesto referido en demanda no estaría cubierto por ninguna de las presunciones del art. 63 de la LAU de 1964 aplicable al caso.
La doctrina tradicional en la materia se expone en la sentencia apelada, cuyos fundamentos abonamos en esta resolución, evitando inútiles reiteraciones, de manera que dicha necesidad iba más allá de la mera conveniencia, o la simple utilidad, pero sin que se exigiera tampoco una situación absolutamente ineludible, imperiosa o coactiva.
A la luz de esa jurisprudencia, aunque la necesidad propia del arrendador no venga cubierta por ninguna de esas presunciones iuris tantum , es lo cierto que ha quedado acreditada en los autos gracias a la prueba realizada a instancia de la parte actora.
En todo caso, como dicen las SSTS de 10 de mayo de 1960 , 6 y 13 de mayo de 1963 , en los supuestos de colisión de intereses entre arrendador y arrendatario, por necesitar ambos la vivienda, debe prevalecer el derecho del propietario frente a un derecho de rango inferior como el de arrendamiento, puesto que lo contrario sería tanto como negar el derecho de propiedad.
En idéntico sentido, la sentencia de la Audiencia de Madrid de 8 de noviembre de 2012 , Sección Duodécima, ponente Ilmo. Sr. Torres Fernández de Sevilla, parte de la ausencia de un concepto legal de 'necesidad', concepto jurídico indeterminado, necesitado de su concreción al caso mediante lo que, en la técnica jurídica, se delimita como el 'halo de incertidumbre' propio de este tipo de conceptos jurídicos.
Para acotar tal concepto, en todo caso, la ocupación del inmueble vendrá determinada siempre por un deseo, fruto de una intención que, por definición, es inaprensible. Por ello hay que acudir necesariamente a la prueba indiciaria para poder desvelar la seriedad y justificación de la necesidad, dentro de los parámetros que puedan considerarse normales en el momento social en que se emita el juicio. Dicho de otro modo, al decidir se ha de pensar si en una situación similar a la que se acredite, se tomaría idéntica resolución.
Dicho concepto puede inferirse de la enumeración, no exhaustiva, del apartado 2º del art. 63 LAU de 1964 , debiendo atenderse ' al fin que se trata de conseguir con la ocupación y a la naturaleza del medio para conseguir tal fin ' ( STS de 27 de mayo de 1958 ), o, lo que es lo mismo, que la ocupación de la vivienda arrendada debe ser el medio idóneo (en el sentido de modo racional), para conseguir el fin de hacer desaparecer la necesidad, con lo que esta adquiere un sentido jurídico y no meramente etimológico, debiendo ser estimada en cada caso concreto, y teniendo presente que la línea divisoria entre lo que es necesario y lo que no lo es, evoluciona con el tiempo ( artículo 3.1 del Código Civil ). Y por ello se concluía que ' atender a las circunstancias del caso, no supone valorarlas de modo estricto, de forma que resulte ilusoria la causa de resolución, sino de un modo acorde a tales circunstancias en relación con la realidad social del momento, y teniendo presente que, de concurrir la necesidad en arrendador y arrendatario, la de este debe ceder ante el derecho más amplio que constituye el dominio '.
Concluye dicha sentencia, recordando otra de idéntica Sala de 2.2.2011 , que no es lógico, aún dentro de la norma tuitiva que representa la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, exigir al arrendador que haya de procurarse una vivienda en alquiler cuando dispone de una propia, y menos lo es cuando existe tal descompensación entre la renta que ha de pagar la arrendadora para cubrir esa necesidad primaria con la que percibe de su inquilino.
Esa desproporción se ha acreditado en estos autos a fecha de litispendencia, 553,96 euros mensuales -pagados efectivamente, abstrayendo el desglose de conceptos irrelevante en que hace hincapié el apelante- frente a 150,01 euros cobrados por la arrendadora, esto es, una diferencia de 403,95 euros a favor del inquilino.
Como ha dicho la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 4 de mayo de 2005, Sección Decimotercera , ponente Ilma. Sra. Carriedo Mompín, la norma solo requiere que el arrendador precise de la vivienda, pues en caso de colisión de intereses entre uno y otro, deben supeditarse los del arrendatario a los del arrendador, ya que la función social de la propiedad en tales supuestos ha de servir con preferencia para satisfacer las necesidades del titular del dominio y no las del simple poseedor (por ejemplo en sentencias de 8 de marzo de 1948 , 28 de septiembre de 1954 , 11 de abril de 1955 , 13 de mayo de 1963 , 4 de diciembre de 1964 , 12 de marzo de 1965 , 19 de noviembre de 1966 , ...).
Con la sentencia de la Audiencia de Barcelona, Sección Decimotercera, de 18 de mayo de 2005 , las causas de denegación de prórroga por causa de necesidad recogidas en el art. 63.2 de la LAU no constituyen un 'numerus clausus' de causas de necesidad, sino únicamente el establecimiento de una serie de presunciones, de tal modo que, al establecer el citado artículo que se presumirá la necesidad 'sin perjuicio de aquellos otros en que se demuestre', la Ley permite que la misma pueda fundarse en hechos de distinta y diversa naturaleza que la misma no determina, ni puede determinar 'a priori', dejando su apreciación en cada caso concreto al prudente arbitrio de los tribunales, y limitándose a señalar casos muy caracterizados, cuya concurrencia determina la presunción de que la necesidad existe.
Sobre lo que entiende la jurisprudencia como necesidad a efectos de denegación de la prórroga forzosa en los contratos de arriendo regidos por la antigua LAU de 1964, como apuntamos anteriormente, entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente par conseguir un fin útil, así, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1948 , que marcó la pauta, 28 de septiembre de 1954 y 17 de febrero de 1955 , del Tribunal Constitucional, sentencia 134/1990, de 19 de julio , y la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 19 de mayo de 2005 .
Algunos de los supuestos admitidos reiteradamente por la jurisprudencia al respecto son: la jubilación, el deseo de vivir independientemente, el matrimonio y la unión de hecho, y el caso que nos ocupa, propietario que vive de alquiler.
Así, en dicha sentencia de la Audiencia de Barcelona de 18 de mayo de 2005 , bajo ponencia de la Ilma.
Sra. Gomis Masqué, al decir que es un criterio jurisprudencial generalizado considerar que el vivir en un piso alquilado, cualquiera que sea el régimen al que está sometido, supone una auténtica y real necesidad, que no se basa en un mero capricho o conveniencia, sino en que el arrendamiento supone una carga económica fuerte que no tiene por qué soportar quien es propietario de una vivienda; nadie tiene porqué pagar ninguna renta correspondiente a otra vivienda si puede disfrutar de una vivienda que es propia.
Se trata no de una mera conveniencia, sino de un fin útil necesario, no requiriendo razones apremiantes ni angustiosas, sino simplemente de beneficio, ventaja o utilidad, tratándose de una afirmación que se asienta en obvios patrones de justicia, y que corresponde al reiterado criterio jurisprudencial que ha venido declarando que por necesario ha de entenderse no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, y, en este sentido, se ha dicho con reiteración que a estos efectos es suficiente que el propietario de una vivienda carezca de otra en que habitar, y no debe imponerse a una persona adulta que pueda disponer de una vivienda independiente, una convivencia familiar no deseada, o esperar a que se le demande.
En definitiva, en este caso la prueba de la necesidad es palmaria, debiendo desestimarse este primer grupo de motivos, ligado a la cuestión distinta del requerimiento del art. 65 de la LAU de 1964 , siendo evidente que dicho requerimiento sí cumplió con los requisitos legales, a la vista del documento 35 de la actora, al folio 88, que no puede ser más claro al respecto: la necesidad es propia -y del marido- ya que estaba viviendo de alquiler y la otra finca, que 'es de mi propiedad, está ocupada por mi hijo y su esposa desde que se casaron, hace más de un año'.
Todas y cada una de esas circunstancias, esencialmente la de vivir de alquiler a pesar de ser propietaria desde 2008, que era la causa esencial que no precisaba de mayor detalle, la ausencia de cualquier otra circunstancia de posposición que favoreciese al demandado, la residencia del hijo y su esposa en la vivienda vecina del primero primera, etcétera, todas ellas han sido probadas por la actora a través de la prueba documental y testifical practicada en autos, incluido que la causa de necesidad, y falta de toda otra vivienda en la que hacer efectiva esa denegación, estaba presente bastante antes del año siguiente a la fecha del requerimiento del art. 65.2 LAU de 1964 , a la vista, por ejemplo, de las facturas de consumos de dicho piso ocupado por el hijo y la nuera de la Sra. Josefina .
La causa de necesidad se alegó desde el principio, 'estar viviendo de alquiler', según se repite, y está totalmente demostrada, sin asomo de duda. Es más, en realidad no se ha cuestionado realmente por el inquilino demandado, que se pierde en cuestiones de dudosa relevancia cómo qué parte de la renta que paga la actora es auténtica renta, y no otros conceptos, el carácter indefinido del contrato, los emolumentos que percibe el matrimonio formado por la actora y su marido, la prueba o no prueba de que se prejubilaba el año pasado, la justeza de lo que paga como alquiler, los pleitos precedentes que nada tienen que ver con el objeto procesal actual, o las intenciones de la actora.
Insistir en que la jurisprudencia entiende que el mero hecho de vivir en alquiler es motivo suficiente para denegar la prórroga; solo como un argumento de refuerzo se añade esa descompensación entre lo que abona la actora a su casero y el demandado a la actora.
También pretende subjetivamente la actora trastocar la claridad de que la única causa de necesidad sería esa residencia en alquiler disponiendo de finca en propiedad por otra distinta de ir a vivir al lado de su hijo y nuera. Ello no es cierto, ese es otro mero argumento de refuerzo, pero no la causa de necesidad, como no lo es tampoco el hecho notorio de que con la jubilación, o prejubilación, disminuyen los ingresos de las personas que llegan a esa situación de retiro laboral.
Por tanto, están fuera de lugar las sombras de sospecha que siembra el apelante acerca del mero empadronamiento administrativo del hijo y nuera de la persona apelada, aunque demos por cierta esa residencia en el piso vecino en el momento en que se produjo la necesidad fijado legalmente, como volveremos.
Al final también se duda de la ocupación del hijo de la actora. Aunque sea relativamente relevante, es lo cierto que se acredita dicha ocupación con el pago de las facturas de suministros y teléfono, documentos 21 a 31 de la actora, aparte dicho empadronamiento y el testimonio del Sr. Agustín , vecino del principal, además del certificado de matrimonio de Felicisimo y Bibiana , documento 20 de idéntica parte, folio 56, en relación al libro de familia de la Sra. Josefina y su marido, su documento 6, remitiéndonos, por lo demás, a lo que ya expone la sentencia apelada.
Y, por cierto, que como dice la jurisprudencia, no se trata en estos casos de evaluar la necesidad del inquilino demandado, sino solo la del arrendador demandante, que es la única referida en el art. 62.1º de la LAU aplicable, de tal manera que esta fuera de lugar pretender una especie de comparación entre las respectivas necesidades.
Y así lo expresa la sentencia apelada, por lo que se desestima el motivo que pretende que no se acreditó esa causa de necesidad.
CUARTO. Las formalidades exigidas por el requerimiento del art. 65 LAU de 1964 Tampoco puede admitirse el motivo de que el requerimiento del art. 65 LAU no cumplió todos los requisitos legales, en cuanto el burofax de 1.10.2013, documento 35 de la parte demandante, expresó esa causa de necesidad con todos los datos precisos para su valoración por el inquilino, compartiendo también en esto la decisión explicada y razonada de la sentencia apelada, en cuanto alude a que indica la persona que necesita la vivienda, la causa de necesidad, la inexistencia de otra vivienda que pueda colacionarse como causa de posposición, por esa ocupación del hijo y su esposa del piso contiguo, y se expresa con suficiente claridad, y someramente, ya que no es preciso entrar en consideraciones de detalle como la comparación entre alquileres que se dice sería una causa no alegada en el requerimiento, lo que negamos, pues con la jurisprudencia, no es preciso justificar las circunstancias de detalle, ni es preciso tampoco detallar todos y cada uno de los pormenores de la causa, recordando en este lugar el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18 CE , puesto en valor en pleitos similares por la jurisprudencia constitucional y general.
QUINTO. Momento en que nace la necesidad Como hemos dicho anteriormente, el art. 65.2 LAU de 1964 dice que no será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero sí al cumplirse el año del mismo.
La Ley no exige que la necesidad exista en ese momento, sino al cumplirse dicho año.
A fortiori , resulta que en este caso se acreditó que ya existía en el mismo día de octubre de 2013, folio 88, en que se hizo el requerimiento, a la vista de los documentos 21ss de la actora, en relación al quinto de idéntica parte, alquiler de la actora desde mayo de 1981, por lo que no tiene base jurídica ninguna cuestionar la falta de prueba de lo que habría cambiado desde 2008 en que la actora fue propietaria por herencia del piso reclamado; no se aludió siquiera a ese cambio porque no era ni siquiera necesario alegarlo, cuanto menos probarlo, en el bien sobrentendido del principio de libertad que es el primer valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, según viene consagrado en el art. 1 de la Ley Fundamental de 1978 .
Por tanto, no entramos en las disquisiciones hechas por la parte apelada que explican lo que no era necesario explicar.
En cualquier caso, este hecho no desvirtúa la causa de necesidad alegada y probada por la parte actora apelada, remitiéndonos por lo demás a las mismas explicaciones de la sentencia apelada.
SEXTO. Acerca de las intenciones de la actora El apelante se refiere a la voluntad de desahucio de la Sra. Josefina , y a su prueba de las múltiples formas en que lo ha intentado la actora.
Al respecto, nos remitimos a lo que ya expuesto en la sentencia apelada, al no formar parte esos hechos ya pasados del objeto procesal enjuiciado concretamente, debiendo estar, como ya dijo dicha sentencia de la Audiencia de Madrid de 8.11.2012 , a una oposición razonada y referida al caso concreto, esto es, a los concretos motivos en que el arrendador basa la necesidad que le autoriza a denegar la prórroga del contrato.
Como en dicho caso, esa alusión a un juicio de intenciones de la actora está fuera de lugar y no puede admitirse como auténtica causa de oposición a la demanda de adverso, ni, por ende, tampoco de apelación de la sentencia dictada en primera instancia.
Por tanto, debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, bien fundamentada por el magistrado resolvente, razonando cómo llega a su conclusión final, y basando su decisión en la Ley y la jurisprudencia, al no desvirtuar las alegaciones del recurrente ni la valoración probatoria contenida en la misma ni sus conclusiones jurídicas; es más, de cuanto se ha actuado la Sala no aprecia indicio alguno de que la demandante haya provocado la necesidad que se invoca, ni que la misma haya sido buscada con la única finalidad de burlar los derechos del arrendatario.
SÉPTIMO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ovidio contra la sentencia de 17 de junio de 2016 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.