Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 445/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 220/2011 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 445/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100315


Voces

Contrato de seguro

Cláusula limitativa

Tomador del seguro

Condiciones generales de la contratación

Defensa de consumidores y usuarios

Riesgo objeto de cobertura

Error en la valoración de la prueba

Interpretación de los contratos

Riesgo cubierto

Aseguradora demandada

Carga de la prueba

Contraprestación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/003407

Apel.j.verbal L2 / 220/2011 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de 421/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Norberto

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MARTINEZ DE SAN VICENTE CORRES

Recurrido/a / Errekurritua: LA PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Abokatua: RUBEN GARCIA BLANCO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día doce de septiembre de dos mil once

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 445 /11

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 220/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 421/10 , promovido por D. Norberto dirigido por el Letrado D. Javier Martínez de San Vicente Corres y representado por el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche, frente a la sentencia dictada en fecha 23.12.10 , siendo parte apelada PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A. dirigida por el Letrado D. Rubén García Blanco y representada por la Procuradora Dª. María Concepción Mendoza Abajo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMO EN PARTE la demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por D. Norberto representado por el Procurador Sr. Beltrán y asistido por el Letrado Sr. Martínez de San Vicente, contra la compañía aseguradora "La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A.", asistida por el Letrado Sr. Lyon y representada por la Procuradora Sra. Mendoza, y en consecuencia,

CONDENO a la compañía aseguradora "La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A." a abonar a D. Norberto , la cantidad de 630 euros, más el interés del artículo 20.4 de la LCS desde el pasado 24 de marzo de 2009 hasta su completo pago.

ABSUELVO a la demandada, del resto de pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Norberto , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 09.03.11, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la misma escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 12.04.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 15.06.11 se señaló para fallo el día 14 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación, la parte actora.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando que se comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en base a los que el Juzgador de instancia estima en parte la demanda con el alcance que se recoge en el fallo de la misma, fundamentos de derecho a los que me remito dado que el Tribunal Supremo reiteradamente viene admitiendo la motivación por remisión (en este sentido, sentencias como las de 19 de octubre de 1999 , 3 de febrero y 5 de marzo de 2000 , 2 de noviembre y 29 de diciembre de 2001 , 21 de enero de 2002 y 17 de junio de 2004 ), siendo de reseñar, dadas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, que:

- sosteniendo, la parte apelante, la infracción de la Ley de Contrato de Seguro: art. 3 , y de las normas de las condiciones generales de la contratación y de la Ley de Defensa de los Consumidores, no cabe compartir con la misma tal apreciación, y ello dado que: aduciéndose, en el recurso, que el seguro suscrito debía cubrir el riesgo de la baja laboral por estar garantizado en la póliza, como sostiene el Juzgador de instancia: resulta que ni del condicionado general de la póliza, ni de las condiciones particulares, se desprende que el objeto del seguro o la cobertura sea la "incapacidad temporal", ni se titula así la misma..., la baja laboral no resulta ser lo indemnizado, sino un requisito añadido para poder llegar a la indemnización; las condiciones generales son claras, no cabiendo duda respecto a su interpretación; no se aprecia que exista cláusula sorprendente alguna en base a lo expuesto y a lo que a continuación se argumentará: el reenvío que hace la demandada en las condiciones particulares a las generales no puede entenderse que sea contrario a la ley, ya que no nos encontramos, conforme a lo actuado, ante un supuesto de reenvío a textos o documentos que no se facilitan previa o simultáneamente a la conclusión del contrato y/o a los que no se haga referencia expresa en el documento contractual, ya que en las condiciones particulares (no pudiendo desconocerse que cuando en un contrato de seguro, tomador y asegurado no son la misma persona, se ha de entender, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la L.C.S ., y a pesar de la incorrecta terminología empleada en su redacción, que es el tomador el que ha de suscribir la póliza de contrato y, en su caso, el o los documento/s complementarios en el que se incluyan las condiciones generales y al que se ha de entregar la correspondiente copia, al igual que es el tomador quien, y respecto a las cláusulas limitativas de los derechos, ha de específicamente aceptar por escrito las mismas), que aparecen suscritas ó firmadas por el tomador del seguro, éste declara recibir, junto con tales condiciones particulares, un ejemplar de las condiciones generales y especiales de la póliza, así como conocer y aceptar específicamente, una vez examinadas, el contenido de las cláusulas limitativas y excluyentes destacadas en condiciones generales, y en las especiales de contratarse éstas, y no sólo esto, sino que en el documento que recoge las condiciones generales y las especiales, también suscrito o firmado por el mismo, el tomador del seguro, se recoge que éste declara conocer y aceptar específicamente, una vez examinadas, las cláusulas limitativas y/o excluyentes que figuran destacadas en las condiciones primera, segunda en su integridad, cuarta, decimotercera y decimocuarta de las condiciones generales de la póliza, y los párrafos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 de las condiciones especiales de contratarse éstas y, asimismo, que declara recibir un ejemplar de las condiciones generales de la póliza y de las especiales de contratarse éstas, debiendo indicarse al respecto que no cabe duda sobre que las cláusulas restrictivas pueden recogerse en las condiciones generales y que no es necesaria la firma individualizada de las mismas, pudiendo cumplirse con la exigencia del artículo 3 de la L.C.S ., como sucede en el presente caso, conteniendo en el documento contractual una declaración en la que se manifieste la específica aceptación de las cláusulas de tal tipo, concretando las mismas por referencia a su numeración en tal documento negocial; no cabe entender abusivo el contenido de las cláusulas aplicadas pues de ninguna forma resulta de lo actuado, no habiéndose practicado prueba alguna relativa a la desproporción entre la prima y el riesgo objeto de cobertura, que en base a ellas se produzca un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, y; de todo lo expuesto resulta que las expectativas del ahora recurrente, a las que también se hace referencia en el recurso, no se corresponden a lo convenido:

- no se aprecia, tampoco, error alguno en la interpretación de la póliza, al no atisbarse la existencia de cláusulas contradictorias, remitiéndome en lo que respecta a la regla e) de la cláusula primera a lo argumentado en la sentencia recurrida;

- y, sobre el, asimismo, aducido en el recurso, error en la valoración de la prueba con relación a la interpretación del contrato, ha de indicarse, y teniendo presente lo ya expuesto sobre el riesgo cubierto, que atendiendo al único informe médico obrante en las actuaciones y aportado por la ahora parte apelante, se comparte lo al respecto argumentado y decidido por el Juzgador de instancia, siendo únicamente de añadir que sosteniendo la parte apelante que la aseguradora demandada no ha practicado prueba alguna que determine cuál es el período agudo de su enfermedad o intervención o a que se refiere la palabra agudo cuando se está interpretando la póliza, era a aquélla, la ahora parte apelante, a quien le correspondía, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C ., la carga de probar el acaecimiento del período determinante de la correspondiente contraprestación.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto representado por el Procurador Sr. Beltrán frente a la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 421/10 , del que Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

Sentencia Civil Nº 445/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 220/2011 de 12 de Septiembre de 2011

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