Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 183/2015 de 20 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 444/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100406

Núm. Ecli: ES:APB:2015:12859


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 183/2015-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre nulidad de compraventa nº 634/2013 del Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 444/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de compraventa nº 634/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Salome , contra D. Melchor , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de octubre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

F A L L O: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez como demandante y en nombre y representación de Doña Salome debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Melchor de las pretensiones contra él dirigidas en el presente procedimiento. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

I.- La demandante Sra. Salome reclama la declaración de nulidad de la compraventa otorgada por la misma a favor del demandado don Melchor de la plena propiedad de una mitad indivisa y la nuda propiedad de la otra mitad de la finca sita en Barberà del Vallès, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 en la NUM002 planta de la escalera A, por vicio del consentimiento, con simultánea declaración de nulidad de las anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad, y subsidiariamente, para el supuesto de imposibilidad de restitución a la situación anterior a la escritura de compraventa, la condena de dicho demandado al pago del precio pactado en la escritura de compraventa, cuarenta mil euros, más los intereses legales. Alega que, a pesar de lo que refiere la escritura sobre recibo en efectivo metálico del precio, esos 40.000 euros, lo cierto es que no recibió importe alguno, al ser engañada por el Sr. Melchor , manifestándole que la totalidad del precio se lo entregaría el día de la firma ante notario; pero, llegado el día 24 de octubre de 2012, y ya en la Notaría, le indicó que no tenía el dinero, y que para obtener el préstamo hipotecario para abonarle el importe pactado tenía que tener la finca a su nombre; que primero tenía que realizar la escritura indicando que había recibido el precio de la compraventa, y después obtendría el préstamo hipotecario para abonarle los cuarenta mil euros pactados.

II.- La persona demandada se opuso a dicha demanda, alegando ser cierto el pacto, pero que el precio se hizo efectivo el día 19 de octubre de 2012, cinco días antes de otorgarse la escritura, atendiendo a petición expresa de la vendedora, quien precisaría urgentemente del dinero pactado, dándose todos los requisitos para la plena validez del contrato de compraventa permitiendo su íntegra perfección, al reunirse todos los requisitos exigidos por el art. 1.261 del Código Civil . Por ello solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con costas a la actora.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda, absolviendo al demandado de dichas pretensiones, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.

II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:

a) Vulneración del art. 272 de la LEC , por admisión de ciertos documentos.

b) Error en los fundamentos jurídicos, al no apreciar debidamente una serie de hechos bases del que derivar las correspondientes presunciones en favor de la misma.

Por todo ello solicitaba finalmente la revocación de la sentencia apelada, y la estimación íntegra de los pedimentos de esa parte en demanda, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias al demandado Sr. Melchor si plantea oposición a la misma. el Sr. Melchor planteó oposición a dicho recurso de apelación.

TERCERO.- Vulneración del art. 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la vista de juicio se resolvió admitir cierta documentación que traía causa de un requerimiento de la misma apelante respecto del origen del dinero para la compraventa referida, hecho en audiencia previa, admitido por el juzgador al inicio de dicha vista, tras pronunciarse indebidamente la secretaria respecto de dicho requerimiento, de tal modo que por resolución de 30.6.2014 se dejó a la misma vista la resolución correspondiente, como establece el art. 270.2 de dicha LEC , resolviendo dicho magistrado un recurso de reposición al efecto, y esa primera motivación se rechaza en esta alzada, en atención a lo previsto en los arts. 265ss LEC , en tanto esa documentación no serviría -una venta de un piso en Badalona fechada en 17.8.2011 y de un vehículo marca Mercedes Benz en 24.4.2012, así como extracto de movimientos bancarios de 16.6.2011 a 19.7.2011- no se referiría al fondo del asunto, a saber, tal como estaba planteado el debate en la litiscontestación, al pago efectivo, o no, del precio convenido en la compraventa, siendo además un requerimiento de la parte adversa, y no prueba de la misma parte presentante, colmando la cuestión que la apreciación de esa documentación -conjuntamente con el resto de prueba practicada en los autos- no podía hacerse en ese momento, siendo valoración que sólo podía hacerse en sentencia, previa su admisión por el juzgador, claro es, pudiendo añadir entonces que era imposible, con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC , pedir del juzgador que en vista de juicio adverase, o no, el cumplimiento del requerimiento efectuado por la parte apelante, visto lo que dispone el art. 433 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo aquel el momento de valorar prueba ninguna.

CUARTO.- La nulidad de la compraventa.

La acción principal de nulidad del contrato de compraventa referido, no se basaba, ni fáctica ni jurídicamente, en ningún motivo de nulidad absoluta de dicha compraventa, concurriendo todos los requisitos del art. 1.261 del Código Civil , consentimiento, objeto y causa contractuales,; pero tampoco la demanda se fundamentaba congruentemente en una supuesta nulidad relativa o simple anulabilidad de los arts. 1.300 y siguientes del Código Civil , por dolo causante o incidental de los arts. 1.269 y 1.270 del Código Civil , en cuanto admitiéndose que concurrirían todos los elementos del contrato referido, las palabras o maquinaciones insidiosas puestas ya en Notaría por el demandado, y constitutivas del dolo denunciado, refiriendo el mismo demandado la urgencia de la actora, cuando días antes le aseguró que pagaría el precio convenido el mismo día de la firma, aprovechándose de su juventud e inexperiencia, convenciéndola para que dijera ante la notaria haber ya cobrado el precio, para poder conseguir un préstamo hipotecario con la garantía de la finca -abstrayendo que el argumento del demandado no parece muy racional, en cuanto no explicando exactamente esa supuesta urgencia, no se ve en absoluto que no pudiera esperar esos cinco días referidos por idéntico demandado, en que supuestamente estaría 'en falso' al haber satisfecho el precio de la venta sin disponer de documento alguno que acreditara esa supuesta entrega de tanto dinero- no se referirían ni a la celebración del mismo contrato, ni siquiera a ninguna de sus cláusulas o elementos, no siendo, por tanto, ni causante ni incidental de dichos preceptos del Código Civil, de tal manera que el contrato se perfeccionó en dicha Notaría en 24 de octubre de 2012, conforme establecen los artículos 1.256 , 1.258 , 1.261 y 1.462.2 del Código Civil , abstrayendo, como veremos luego, que su eficacia real -en perjuicio del comprador demandado- quedare precisamente comprometida por esa falta de acreditación respecto de la forma de pago y medios utilizados al efecto, como advirtió la notaria, según lo previsto en los arts. 24 de la Ley del Notariado y 177 del Reglamento del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, al punto de advertir verbalmente a los otorgantes comparecientes de las consecuencias, en caso de persistir en la negativa de esa acreditación, en los términos previstos en el apartado 3 del art. 254 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, quedando de todo ello informados ambos otorgantes, incluido entonces el Sr. Melchor . Dicha referencia al art. 254.3 LH lo era a la redacción de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, vigente en el momento del otorgamiento. El art. 1.537 del Código Civil sujeta toda la regulación de su título regulativo de la compraventa, respecto de bienes inmuebles, a lo establecido en dicha Ley Hipotecaria. El art. 24 de la Ley del Notariado se modificó igualmente por dicha Ley 36/2006, y el art. 177 del Reglamento notarial por el R.D. 18074/2008, de 3 de noviembre, publicado en el BOE núm. 278, de 18 de noviembre de 2008.

Por tanto, la acción principal ejercitada por la apelante no era congruente entonces con la claridad legal, no dándose supuesto ni de nulidad absoluta ni de nulidad relativa. Además, de estimarse la acción de anulabilidad ambos contratantes deberían restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes, no aplicable en este caso -la causa objetiva del contrato no era ilícita ni torpe-, de manera que la misma actora olvida que entonces debería restituir al demandado precisamente dicho precio, cuarenta mil euros, de tal manera que la demandante, en cualquier caso, no dispondría de tal derecho en nuestro ordenamiento jurídico, el de anular la compraventa sin devolver el precio pactado incontrovertido. Añade el art. 1.308 CC , despejando cualquier duda, que mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad estaría obligado, no podría el otro ser compelido a cumplir por su parte con lo que le incumbía. Por tanto, procede confirmar la desestimación de la demanda principal en ese punto, aunque por otros argumentos distintos a los de la sentencia apelada.

QUINTO.- La pretensión subsidiaria de la demanda. Análisis de la prueba practicada en el proceso.

Mejor suerte ha de correr la pretensión subsidiaria de dicha demanda, basada coherentemente en lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil , estableciendo que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, cuadrando con lo dispuesto en los arts. 1.256 del mismo Código , proscribiendo lanecessitascontractual, y el repetido art. 1.258 del mismo texto legal , acerca de la obligación de cumplir no sólo con lo pactado,pacta sunt servanda, sino también con todas las consecuencias, que, según la naturaleza del contrato, sean conformes con la buena fe, el uso y la ley.

Como refiere acertadamente el juzgador, el debate se centraba en la acreditación de la inexistencia de pago alguno que era el presupuesto de la acción subsidiaria ejercitada por la parte actora, con cita de la sentencia de 3 de febrero de 2012, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona , de tal modo que la carga de la prueba del pago incumbía al deudor, aquí demandado, al ser un hecho extintivo de la obligación, a tenor de los arts. 1.156 y siguientes del Código Civil , como establece el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbiendo dichoonus probandia quien lo opone. Y en este caso ya hemos visto que precisamente la eficacia real de la transmisión que perjudicaba al mismo deudor demandado quedó comprometida por esa falta de acreditación de la forma y medios de pago, siendo claro dicho art. 254.3 de la Ley Hipotecaria , tras la vigencia de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, al establecer que no podía inscribirse dicha adquisición inmobiliaria sin acreditar los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados, de tal manera que ya tenemos un primer hecho base del que extraer la consecuencia fàctica de dicho impago, conforme a la presunción judicial establecida en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siquiera ello sea desvirtuar los términos del debate procesal, pues se debe insistir en que no era la demandante quien debía demostrar dicho pago, sino justamente el demandado que lo opuso. Dicho hecho base es que no se alegó siquiera que se cumpliera con tal obligación legal que incumbía al demandado interesado en ella, en ningún momento del proceso, a pesar de que la contestación del comprador se produjo en enero de 2014, o sea, más de un año después de que la notaria realizase dicha advertencia legal, visto que no se protocolizó ninguno de los medios de pago admitidos en derecho que acreditase dicho pago, ni tampoco se haría referencia siquiera a los números de cuenta de origen y destino de uso habitual en el tráfico jurídico, como, por cierto, se hizo en la compraventa de un piso en Badalona acompañada por el mismo demandado. Y a pesar de que esa acreditación convenía al mismo demandado, para conseguir dicha eficacia real del negocio. No resulta racional que ni siquiera se alegue respecto de tal carga de acreditación, cuando ya constaba advertida por la fedataria pública de la misma, deduciendo de ello dicho impago.

Sin poder olvidar que la prueba del pago era del demandado, y no al revés, de modo que la perspectiva de la sentencia se considera equivocada, dicha prueba del pago no se considera cumplida con la manifestación de la actora ante la notaria de dicho pago cinco días antes de la firma de la escritura, porque la dación de fe pública no se extiende a la veracidad intrínseca de tal manifestación, conforme a reiterada jurisprudencia, de tal forma que el instrumento notarial sólo dio fe de tal manifestación del 24 de octubre de 2012, hecha por dicha actora ante la notaria otorgante del instrumento público obrante en autos, desmentida luego, dando razones al efecto, en la demanda analizada en el proceso.

La apelante combate la afirmación de la sentencia de que no se estableció ningún hecho base del que extraer un hecho consecuencia que formase una presunción judicial, que no es sino uno de los medios probatorios permitidos en el ordenamiento procesal civil. Aún corrigiendo la perspectiva, y en valoración conjunta del material probatorio practicado en el proceso, y de los hechos admitidos en el mismo, el que se quiere primer hecho sólido a los efectos de una refutación imposible de un hecho admitido, dicha manifestación ante la notaria de la Sra. Salome , no sería tal, sino un juicio de valor, a saber, que, de ser cierto lo que expresa el demandado, la actora dispondría en esos cinco días anteriores a la firma de la escritura de dichos cuarenta mil euros en efectivo metálico y las dos mitades de la referida vivienda, sin posiblidad de reclamación ninguna del demandado, porque éste no le habría entregado ni siquiera un simple recibo del dinero, por lo que no existía motivo ninguno para interponer este procedimiento judicial, salvo, claro es, un enriquecimiento injusto por vía de estafa procesal que no puede siquiera concebirse, amparada la actora Sra. Salome por la presunción de inocencia establecida en el art. 24 de la Ley Suprema , vinculante al tribunal, en virtud de lo establecido en el art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ciertamente, escapa a la razón que la Sra. Salome tuviera piso y dinero y acudiese a la Notaría a formalizar la compraventa, para luego, una vez confesado que recibió el precio de la vivienda, reclamase judicialmente que no había cobrado dicho precio ya cifrado.

La escritura notarial no adjunta, como es lo habitual, y exigible desde la vigencia de dicha Ley 36/2006, el cheque o medio de pago usado para pagar el precio, de tal forma que no sirvió para acreditar dicho pago. Pero, además, resulta, en la perspectiva correcta, que, en realidad, el demandado no acreditó por medio ninguno probatorio, que realizara dicho pago en 19 de octubre de 2012, como afirma en contestación. La conclusión, ya sólo por ello, no puede ser otra que la estimación parcial de esa petición de condena subsidiaria, pues nótese que dicha carga probatoria del pago en 19 de octubre no podría establecerse por la simple manifestación ante notaria del 24 de octubre, art. 319 LEC , pues la documentación de la mera confesión, fechada en 24 de octubre, no es lo mismo que la dación de fe de que se entregara tal numerario ante la misma notaria -incumpliendo igualmente dicha obligación de acreditación de los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados- el veinticuatro de octubre de dos mil doce.

Todo ello aunque no fuere aplicable el límite de 2.500 euros referido por la dirección de la persona apelante, establecido en el art. 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , que dispuso: 'Limitaciones a los pagos en efectivo.

Uno. Ámbito de aplicación.

1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.'

Dicho precepto no sería aplicable al supuesto pago de 19 de octubre de 2012, pues dicho art. 7 no entró en vigor hasta el 19 de noviembre de 2012, o sea un mes después de aquélla fecha, en virtud de la disposición final quinta de dicha Ley , publicada en el BOE de 30.10.2012, en virtud del principio de irretroactividad normativa general, establecido en el art. 2.3 del Código Civil . Y por ello la escritura notarial no vulneró ley ninguna, sino, al contrario, la notaria hizo la advertencia a la que estaba obligada legalmente al tiempo de su otorgamiento, aunque, ciertamente, como se insiste, sólo dé fe de que la actora confesó entonces haber recibido dicho precio cinco días antes, pero no da fe de que eso fuere cierto. Para ello pudo buscarse a cualquier fedatario que estuviese presente el diecinueve de octubre de dos mil doce y diese fe de que se entregara efectivamente, en la correspondiente acta de presencia, y en plena vigencia de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, que igualmente hubiese obligado al fedatario a realizar dicha advertencia, siendo irrelevante ellapsus calamirespecto del art. 177, que no era de la Ley, sino del Reglamento del Notariado .

Nótese que se dirigió cierto esfuerzo probatorio a acreditar la capacidad económica del demandado, fuera del objeto procesal controvertido, que no era dicha capacidad económica, sino, más simplemente, el pago a la actora -todo pago es por definición intersubjetivo, arts. 1.157 y 1.257 del Código Civil - por el demandado de los cuarenta mil euros. Es más, interesando dicha acreditación también al Sr. Melchor , por lo expuesto, y permaneciendo pasivo al respecto una vez abierta la fase probatoria, ni siquiera ha probado que por dicha fecha de 19 de octubre de 2012 dispusiera en alguna entidad bancaria o similar, conforme a un principio de normalidad, de tal efectivo, desprendiéndose de ella alrededor de esa fecha. Así, el documento obrante al folio 92, aportado el día de la vista a requerimiento paradójico de la parte contraria, de un reintegro de 29.175 euros de 16.6.2011, bastante antes del 19.10.2012, y además de cuenta cancelada, no lo acredita a los efectos de este proceso. La cuenta referida en la transacción del piso de Badalona, aportada en idéntica ocasión, no fue traída como medio probatorio, para comprobar sus movimientos alrededor de 19.10.2012, en omisión probatoria de la parte demandada que sólo a ella puede perjudicar. Es más, la contestación de la demanda omite significativamente toda referencia a la procedencia de ese numerario, lo que no es de recibo, si consideramos que pasada la fase intermedia procesal, al ser interrogado como parte en juicio, se adujo una caja fuerte y la desconfianza en los bancos, sin aportar como testigo a su mujer conviviente en el chalé familiar. Esa falta de acreditación de disponer de ese efectivo por esa fecha de octubre, en cualquier lugar, resulta hecho base para establecer, sólo a mayor abundamiento, que no se produjo dicho pago, por presunción judicial, cuanto más si el demandado dijo ser un hombre de negocios avezado, al ser interrogado como parte, estando en el acervo común la necesidad de cualquier empresario de contar con una o varias cuentas operativas para su gestión, además conforme al principio de llevanza ordenada de contabilidad establecido en el art. 25 del Código de Comercio , y al principionemo auditur qui turpitudinem suam allegans,o de que nadie puede sacar ventaja ninguna de su propio incumplimiento de cualquier deber jurídico, vigente en la Unión Europea. Por ello mismo, tampoco resulta comprensible que un hombre de negocios como el demandado no se procurase de recibo ninguno de una entrega de cuarenta mil euros, lo que resulta en una falta de diligencia mínima, incluso para el común de las personas, como argumenta la dirección apelante, considerando el estándar del art. 1.104 del Código Civil .

Siempre a mayor abundamiento, es evidente que el compromiso de la actora, en la misma escritura notarial, de documentación en orden a la obtención de cédula de habitabilidad, no constituye indicio siquiera de que se pagara el precio por el demandado, ni en 19.10.2012 ni nunca. Y que disponer de 29.125 euros o cualquier otra suma no es acreditar el pago a la actora de 40.000 euros en 19.10.2012. Nunca fue objeto procesal congruente demostrar que el Sr. Melchor disponía de ese efectivo líquido o metálico en dicha fecha, sino, otra vez, dicho pago y justamente a la Sra. Salome de esa suma de dinero en esa fecha, hecho por el Sr. Melchor , como afirmó éste en su contestación.

En idéntica línea argumental, tampoco el interrogatorio del demandado acreditó dicho pago. Antes al contrario, se produjo con evasivas al ser preguntado sobre la certeza del ardid usado para que la actora dijera haber recibido el precio ante la notaria, abstrayendo las incorrecciones técnico jurídicas de sus respuestas, a la vista de la escritura notarial de la compraventa inmobiliaria referida. Y afirmó ser un hombre de negocios moviendo el dinero que dio a entender en juicio, lo que no cuadra con esa falta de aportación del recibo de la transacción que nos ocupa. Y todo cuando en la contestación del Sr. Melchor no se aportó documento alguno, a pesar de que los documentos esenciales para dicha parte, o sea, los que acreditarían el hecho extintivo del pago, ya debieron estar aportados, y precisamente por el mismo demandado, con dicha contestación de demanda, en virtud de lo establecido en el art. 265.1.1º LEC en conexión sistemática con el repetido art. 217.3 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .

En conclusión, no acreditado el pago de los cuarenta mil euros comprometido en el contrato de compraventa referido, y en virtud del principiopacta sunt servandaconsagrado en el art. 1.091 del Código Civil , procede estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido de condenar al demandado a pagar dichos 40.000 euros, más los intereses legales de dicha cifra, contaderos desde la interposición de la demanda que nos ocupa, en virtud de lo establecido en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y hasta su pago, a la vista de la petición contenida en el recurso de apelación, en orden al principio de rogación o dispositivo establecido en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de importancia capital al respecto.

SEXTO.- Costas.

La parte recurrente interesa la revocación de la condena en costas de la primera instancia, y procede dicha revovación, pero no su imposición a la parte adversa de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo que en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Y ese precepto es aplicable en méritos de la remisión del art. 397 del mismo texto legal .

La estimación parcial del recurso conlleva que tampoco se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Salome contra la sentencia de 16 de octubre de 2014 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès, que revocamos en parte, y CONDENAMOS a don Melchor al pago a la actora recurrente ya expresada del precio pactado en la escritura de compraventa referida, o sea CUARENTA MIL EUROS (40.000 €), más los intereses legales de esa suma devengados desde la interpelación judicial de esa deuda hasta su pago efectivo a dicha actora, conforme a lo expuesto en esta resolución, ABSOLVIENDO al demandado del resto de pedimentos contenidos en dicha demanda. Todo ello sin que proceda la especial imposición de las costas de primer grado, ni tampoco de las costas de esta alzada. Y con devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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