Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 443/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1138/2021 de 06 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 443/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100401

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10697

Núm. Roj: SAP B 10697:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120208216127

Recurso de apelación 1138/2021 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 701/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012113821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012113821

Parte recurrente/Solicitante: Modesto, IMPORTACION CONTROL, S.L.

Procurador/a: Jorge Bordallo Montalvo, M Concepció Gabarró Rosell, Joan Josep Cucala Puig

Abogado/a: ELEUTERIO SANCHEZ PEREZ, SÒNIA FONOLLÀ FERNANDEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 443/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 6 de octubre de 2022

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 701/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jorge Bordallo Montalvo, , en nombre y representación de Modesto,y el Procurador Joan Josep Cucala Puig, en nombre y representación de IMPORTACION CONTROL, S.L. contra Sentencia - 23/06/2021

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:Que tot estimant parcialmentla demanda interposada per IMPORTACIÓN CONTROL SL s'ha de condemnar i es condemnaal SR. Modesto al pagament de la quantitat de 4.040,63 euros a la entitat IMPORTACIÓN CONTROL SL, més els interessos de conformitat amb el previst en el fonament tercer de la present resolució. Sense costes.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/10/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandante arrendadora Importación Control, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada contra el demandado arrendatario Sr. Modesto, declara la prescripción de la acción de reclamación de las rentas y cantidades asimiladas devengadas, antes del 25 de julio de 2017, en virtud del contrato de arrendamiento, de 23 de mayo de 2016, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Els Hostalets de Pierola, alegando la actora apelante que la acción no se encuentra prescrita, solicitando la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada en la demanda por importe de 5.256Â12 €, incrementando en 1.215Â49 € la cantidad de 4.040Â 63 € a que fue condenado el demandado en la sentencia de primera instancia.

Centrado así el único motivo de la apelación de la demandante, es cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986), la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

Aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 y 16 de abril de 2008; RJ 9238/2005 y 4357/2008) que el carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en cuenta, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su derecho; pero no obsta a la debida calificación de la obligación a efectos de determinar el plazo de prescripción, por cuanto el criterio restrictivo de la prescripción se aplica a la voluntad de conservar el hecho o acción, y no a las acciones a que se aplica un determinado plazo prescriptivo.

En el presente caso, en el que la acción ejercitada es la de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, el plazo de prescripción aplicable a la clase de acción ejercitada no puede ser sino el del artículo 121.21. a) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece un plazo de prescripción de tres años, para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1994, 15 de julio de 2005, o 21 de julio de 2006 ( RJA 9420/1994; 9238/2005; 5859/2006), que con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ('actio nata').

En este sentido, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el 'dies a quo' viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001; RJA 6862/2001).

En el mismo sentido, en los términos del artículo 121.23.1 del Código Civil de Cataluña, el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

Por lo demás, una acción no se entiende ejercida sino desde el momento de su ejercicio antes los tribunales, de acuerdo con la definición, que se remonta a los orígenes del derecho, según la cual 'Actio autem nihil aliud est, quam ius persequendi iudicio, quod sibi debetur' (Instituta. Libro IV. Título VI); o 'Nihil aliud est actio, quam ius, quod sibi debeatur, iudicio persequendi' (Digesto. Libro XLIV. Título VII.51) (La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe).

En cuanto a la interrupción de la prescripción, según el artículo 121.11 del Código Civil de Cataluña se puede producir tanto por el ejercicio de la pretensión ante los tribunales (apartado a); como por la reclamación extrajudicial de la pretensión (apartado c).

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 (RJ 2008, 4487), y de 19 octubre de 2009 (RJ 2009, 5583), que la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

En concreto, la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. El artículo 1.973 del Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin. Esa forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y puede hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8827), y de 24 febrero de 2015 (RJ 2015946)).

Aunque, es también doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 972/2011, de 10 de enero (RJ 2012, 1778)) que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1994 ( RJ 1994, 7483), 27 de septiembre de 2005, 12 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 248), o 6 de mayo de 2010), y su acreditación es carga de quien lo alega.

En este sentido, de acuerdo con la Sentencia el Tribunal Supremo núm. 136/2007 de 6 febrero (RJ 2007726) la doctrina jurisprudencial restrictiva en materia de prescripción no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991 [RJ 1991, 1588); y así, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1969 se dijo que, para cumplir la exigencia del artículo 1973 del Código Civil, se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada. De otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 10 de marzo de 1983 (RJ 1983, 1469), y 18 de abril de 1989 (RJ 1989, 3084), se extrae la exigencia de claridad, en cuanto a la voluntad conservativa de concretos derechos para producir efecto interruptivo de la prescripción de las acciones correspondientes.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994;RJA 7483 y 10.384/1994), que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y aunque no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción.

Es decir que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, o pueda llegar, en su caso, a conocimiento del deudor su realización, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, aunque en ocasiones pudiera entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento interruptivo cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación interruptiva de la prescripción, sino la diligencia normalmente exigible.

En el presente caso, resulta de lo actuado, en relación con la reclamación de las rentas y cantidades asimiladas devengadas, antes del 25 de julio de 2017, en virtud del contrato de arrendamiento, de 23 de mayo de 2016, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Els Hostalets de Pierola:

1º.- que hubo una primera reclamación extrajudicial, por medio del burofax de 25 de julio de 2017, que es el momento a partir del cual quedó interrumpida la prescripción, comenzando de nuevo su cómputo, y que fue entregada al demandado el 26 de julio de 2017 (doc 20 de la demanda).

2º.- que, por la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se acordó la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos desde su entrada en vigor que, según la Disposición final tercera, se produjo el 14 de marzo de 2020; y que, por el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, se acordó, con efectos desde el 4 de junio de 2020, alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, y

3º.- que hubo una segunda reclamación extrajudicial, por medio del burofax de 15 de octubre de 2020 (doc 24 de la demanda), cuando ya habían transcurrido tres años desde la primera reclamación extrajudicial, habiéndose presentado la demanda el 7 de noviembre de 2020.

Por lo que, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, no habiendo quedando patente el 'animus conservandi', opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, debe entenderse prescrita la acción de reclamación de las rentas y cantidades asimiladas devengadas hasta el 25 de julio de 2017, por haber transcurrido el plazo de tres años del artículo 121.21. a) del Código Civil de Cataluña, contado desde la primera reclamación extrajudicial, de 25 de julio de 2017, hasta la segunda reclamación extrajudicial, de 15 de octubre de 2020.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.

SEGUNDO.- Impugna, a su vez, el demandado arrendatario Sr. Modesto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión de compensación de la cantidad reclamada en la demanda, en concepto de rentas y cantidades asimiladas adeudadas por el arrendatario, con los gastos de reparación y sustitución de una caldera, en marzo de 2019, en la vivienda arrendada en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Els Hostalets de Pierola, por importe de 2.063Â39 € .

Centrado así el único motivo de la impugnación del demandado arrendatario, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la reparación y sustitución de la caldera es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil.

En este caso, en el que se opone por el demandado la compensación de la cantidad de 2.063Â39 €, pagada por el arrendatario para la reparación y sustitución de la caldera de la vivienda arrendada, con fundamento en el artículo 21 la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pone a cargo del arrendador las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, alegando que fue una reparación necesaria y urgente, y que se comunicó a la administradora de fincas, por lo que el arrendatario pueden exigir su importe a la arrendadora, con fundamento en la norma del artículo 21.3 de la Ley 29/1994, es lo cierto que la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, distingue tres tipos de obras, que son: 1.- Obras de conservación, a las que se refiere el artículo 21 , en relación con los artículos 107, y 115.2ª, y 116,2º del Texto Refundido de 1964, y con el artículo 1554.2º del Código Civil, consistentes en las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, y que son obligación y a cargo del arrendador; 2.- Obras de mejora, a las que se refiere el artículo 22, en relación con el artículo 112 del Texto Refundido de 1964, que son facultad del arrendador y a su cargo; y 3.- Obras de adaptación o modificación, a las que se refiere el artículo 23, en relación con el artículo 114.7ª del Texto Refundido de 1964, que son facultad del inquilino y a su cargo, en determinadas condiciones, con el consentimiento del arrendador o autorización judicial.

En consecuencia, el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pone a cargo del arrendador las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido; y el artículo 1554.2º del Código Civil obliga igualmente al arrendador a hacer en la cosa arrendada todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso convenido.

En este sentido, debiendo interpretarse las normas según el sentido propio de sus palabras, de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, según el Diccionario de la Lengua Española se entiende por 'reparación', la acción y efecto de reparar cosas materiales mal hechas o estropeadas; y se entiende por 'conservar' mantener una cosa o cuidar de su permanencia.

Es decir que la reparación y conservación implica la idea de preexistencia en la vivienda arrendada de los elementos mal hechos o estropeados que es necesario que el arrendador repare para que la vivienda pueda seguir sirviendo al uso convenido.

Por otro lado, el artículo 1562 del Código Civil, establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

En el presente caso, no se ha practicado ninguna prueba pericial o testifical, con la necesaria contradicción, acerca de la causa de la avería en la caldera que hiciera necesaria su sustitución por otra nueva, pudiendo estimarse probada, no obstante, por la prueba documental aportada por la demandada, la existencia de la avería en la caldera, y su reparación, por importe de 67Â76 €; así como la sustitución posterior de la caldera por una nueva, según la factura, de 12 de marzo de 2019, por importe de 1.995Â63 €(doc 5 de la contestación), por lo que podría, en principio, ponerse su reparación y sustitución a cargo de la arrendadora, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Ahora bien, tanto el artículo 21.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, como el artículo 1559 del Código Civil, obligan al arrendatario a poner en conocimiento del arrendador la necesidad de las reparaciones necesarias en la vivienda arrendada, lo cual no es mera obligación formal, sino un presupuesto necesario para que el arrendador pueda verificar directamente, por sí mismo o por los técnicos que designe, el estado de la vivienda, lo cual no podría hacer el arrendador si el arrendatario procede a reparar los pretendidos defectos sin permitir su comprobación previa por el arrendador, de modo que, en los términos del artículo 21.3, únicamente cuando se produce la comunicación previa al arrendador, puede el arrendatario proceder a realizar las reparaciones que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.

En el presente caso, no se ha producido por la parte demandada ninguna prueba de que comunicara previamente a la arrendadora la necesidad urgente de la reparación y sustitución de la caldera, estando previsto en la cláusula 15ª del contrato de arrendamiento, de 23 de mayo de 2016 (doc 1 de la demanda), que las comunicaciones a la arrendadora se remitieran a su domicilio en RAMBLA000 nº NUM001, de Barcelona, lo cual no consta que hiciera el arrendatario, constando únicamente una comunicación a Fincas Mormar,S.L., por medio de un email de 2 de abril de 2019 (doc 5 de la contestación), que no llegó a conocimiento de la propiedad, por no tener Fincas Mormar,S.L. la gestión del arrendamiento, habiendo intervenido la administradora sólo, en su momento, en la intermediación para la búsqueda de un arrendatario para la celebración del contrato de arrendamiento , faltando, en definitiva, el requisito del artículo 21.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para la exigencia al arrendador del importe de la reparación y sustitución de la caldera.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la impugnación de la parte demandada apelada.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, y de la impugnación de la parte demandada, procede la imposición a la parte demandante de las costas del recurso de apelación, y la imposición a la parte demandada de las costas de la impugnación.

CUARTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Importación Control, S.L., y DESESTIMANDO la impugnación del demandado D. Modesto, se CONFIRMA la Sentencia de 23 de junio de 2021 dictada en los autos nº 701/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, con imposición a la parte demandante de las costas del recurso de apelación; con imposición a la parte demandada de las costas de la impugnación; y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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