Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 75/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100440

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:741

Núm. Roj: SAP OU 741/2019

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Registro de la Propiedad

Cláusula contractual

Audiencia previa

Imputación de pagos

Hipoteca

Prestamista

Contrato inscrito

Contrato de préstamo hipotecario

Prestatario

Cláusula suelo

Equidad

Litispendencia

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00443/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2017 0007107
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001156 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: Dª ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: D. Jesús Carlos
Procurador: Dª MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado: Dª ROCIO BELENDA LOSADA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela-Irene Domínguez-Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00443/2019
En la ciudad de Ourense a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de
Juicio Ordinario Contratación (249.1.5) procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense,
seguidos con el n.º 1.156/17, Rollo de apelación núm. 75/19, entre partes, como apelante la entidad bancaria
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Maravillas
Campos Pérez-Manglano, bajo la dirección del letrado don Salvador Samuel Tronchoni Ramos y, como apelado,
don Jesús Carlos , representado por la procuradora de los tribunales doña María González Nespereira, bajo
la dirección de la letrado doña Rocío Belenda Losada.

Es ponente la Ilma. Sra. doña María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María González Nespereira en nombre y representación de DON Jesús Carlos , contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), y, en consecuencia, I. I.-Declaro la nulidad de la cláusula contractual financiera 5ª a que se refieren los gastos de formalización de la hipoteca suscrita entre la parte actora y la demandada de fecha 6/10/2014, en lo referente a IMPOSICION AL PRESTATARIO DE LOS GASTOS DE FORMALIZACION DE HIPOTECA al estimarse abusiva.

II.-Condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato suscrito.

III.-Condeno a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades satisfechas por ésta, en concreto 742,07 euros por los siguientes conceptos y cuantías desglosados: Notaría: 376,27 € Registro: 1785,23 € Gestoría: 190,57 € Total: 742,07 € A dichas cantidades habrá que incrementar los intereses legales desde su efectivo pago por los actores y hasta la presente sentencia y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses procesales.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia en la que, entre otros extremos, se condenaba a la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya S.A. a abonar al actor Don Jesús Carlos la cantidad de 175,23 euros, correspondiente a los gastos de Registro que habían sido indebidamente abonados en virtud de una cláusula contractual declarada nula por abusiva, se interpone por la entidad bancaria el presente recurso de apelación discrepando de dicho pronunciamiento considerando que no le pueden ser repercutidos el 100% de los gastos registrales y solicitando además que se modificase el pronunciamiento por el que se le imponen las costas procesales al entender que se ha estimado parcialmente la demanda. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Sobre el obligado al pago de los gastos de Registro de la Propiedad en los préstamos con garantía hipotecada se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de enero de 2019, sosteniendo: 'En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'. Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c). A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. 2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. 3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.' En base a ello, habiéndose establecido ese mismo criterio en la sentencia apelada, la misma ha de ser confirmada en este extremo.



TERCERO.- Se impugna también el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada al imponerse a la parte demandada, en base al criterio jurisprudencial, de la estimación sustancial de la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de dos cláusulas contractuales relativas a la cláusula suelo y a la imposición de gastos, aunque la cantidad concedida como restitución de estos sea inferior a la solicitada, habiendo renunciado en la audiencia previa la parte actora a la petición de reintegro del importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

El Tribunal Supremo ha admitido en relación a la imposición de las costas la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial, con la estimación total ( SSTS de 15 de febrero y 1 de marzo de 2017, entre otras). La sentencia de 21 de octubre de 2003 señala que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'. Ahora bien, no es esta una doctrina general, debiendo excluirse en aquellos supuestos en que exista una importante discrepancia económica entre la cantidad que se solicita y la que finalmente se concede, según han señalado sentencias como las de 18 de diciembre de 2000 y 29 de noviembre de 2002.

En este caso, la parte actora formuló demanda cuantificando su pretensión económica, en relación a la cláusula de gastos, en la cantidad de 5.595,91 euros, correspondiente a los gastos notariales, registrales, gestión, tasación e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. En el trámite de audiencia previa modificó su petición adecuándola a los recientes criterios jurisprudenciales, desistiendo de la petición de reintegro del importe del citado impuesto. Así la reclamación se redujo a 742,07 euros. El verdadero interés jurídico del presente procedimiento era, independientemente de la declaración de nulidad que constituye la base de la reclamación dineraria, la restitución de la suma de 5.595,91 euros, inicialmente pedida, pues en ese momento se produce la litispendencia ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que afecte, en relación a la cuestión que aquí interesa, que en la audiencia previa se hubiera desistido de la reclamación de uno de los gastos.

La pretensión actora se ha visto reducida en la sentencia a una cantidad inferior a la quinta parte de la inicialmente interesada, tratándose por tanto de una estimación parcial, no sustancial, de la demanda dada la importante diferencia en la cuantía de devolución de los gastos reclamada inicialmente y la que es objeto de condena, y ello a tenor de lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la improcedencia del pronunciamiento sobre costas.

Además de todo ello, la abundante jurisprudencia contradictoria recaída al examinar cláusulas como las litigiosas, y sus efectos, justificaría la existencia de dudas de derecho que conducirían al mismo pronunciamiento.

Por todo ello, estimándose el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria en relación a este extremo, se revoca el mismo no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., la procurador de los tribunales doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario Contratación (249.1.5), seguidos bajo el nº 1.156/17, Rollo de apelación nº 75/19, resolución que se revoca en el sentido de no imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento tampoco en relación a las derivadas de esta alzada.

Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 75/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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