Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 152/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100373

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2160

Núm. Roj: SAP O 2160/2019

Resumen
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Voces

Compañía aseguradora

Factor de corrección

Reaseguro

Secuelas

Asegurador

Responsabilidad civil

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Seguro obligatorio

Indefensión

Contrato de seguro

Accidente

Intereses legales

Carga de la prueba

Accidente de tráfico

Daño sobrevenido

Daño personal

Cobertura del seguro

Seguro obligatorio de responsabilidad civil

Riesgo creado

Incapacidad

Aseguradora del vehículo

Atropello

Incapacitación

Perjuicios patrimoniales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00443/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SÉPTIMA.- GIJÓN.
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0004819
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2018
Recurrente: Pedro Antonio , ALLIANZ S.A.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ, JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ
Recurrido: Pablo Jesús
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: ARIADNA NAREDO TURRADO
SENTENCIA nº 443/19
Ilmos. Magistrados Sres.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de GIJÓN, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432 /2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 152 /2019, en los que aparecen como
partes apelantes, Pedro Antonio y ALLIANZ S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. José
Javier Castro Eduarte, asistidos por el Abogado D. Joaquín Cadrecha González, y como parte apelada, Pablo
Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. María Eugenia García Rodríguez, asistido por el
Abogado Dª. Ariadna Naredo Turrado.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón, dictó en los referidos autos de Procedimiento Ordinario 432/18 sentencia de fecha 11-01-19, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de don Pablo Jesús contra don Pedro Antonio y la entidad de seguros ALLIANZ, y, en consecuencia, les condeno solidariamente a indemnizarle en la cantidad de 89.474,84 €, aumentada a cargo de la aseguradora desde el día 15 de noviembre de 2015 en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que ese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual transcurridos dos años desde esa fecha.

Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a los expresados demandados.

Cada cual debe soportar las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Pedro Antonio y ALLIANZ S.A. se interpuso recursos de apelación, admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D.

Pablo Jesús frente a D. Pedro Antonio y la entidad demandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a los que condena solidariamente a indemnizarle en la cantidad de 89.474,84 euros, aumentada a cargo de la aseguradora desde el día 15 de noviembre de 2015 en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que ese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual transcurridos dos años desde esa fecha.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de D. Pedro Antonio y la entidad demandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., invocando interpretación errónea y, en todo caso, aplicación indebida de las normas que definen, regulan e interpretan el concepto 'hecho de la circulación', desde un punto de vista legal, doctrinal y jurisprudencial; disconformidad por error en la valoración de la prueba practicada y obrante en autos, en cuanto a las bases de cálculo de la indemnización objeto de condena; e interpretación errónea y, en todo caso, aplicación indebida del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.-

SEGUNDO.- En relación con la invocada interpretación errónea y, en todo caso, aplicación indebida de las normas que definen, regulan e interpretan el concepto 'hecho de la circulación', desde un punto de vista legal, doctrinal y jurisprudencial, ya que existieron denuncias cruzadas en la de D. Pedro Antonio se habla de un intento de robo y en la de D. Pablo Jesús de un accidente de tráfico y que la parte actora no ha practicado prueba alguna para acreditar su versión, cuya carga de la prueba de ese nexo causal le corresponde, que ambas denuncias se acumularon y la causa penal termino por auto en el que no entra a valorar ninguna prueba.

No puede compartirse el argumento de los recurrentes puesto que conforme al art. 5.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ' quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado' y por hechos de la circulación debemos acudir al art.

2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor que señala en su apartado 1 que ' A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común' excluyendo en su apartado 3 la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes y los delitos contra la seguridad vial.

Tanto en la denuncia formulada por D. Pablo Jesús como en la formulada por D. Pedro Antonio se recoge que este atropella a una persona, si bien en la segunda manifestaba que atropella a una persona que se le abalanzaba (versión que no concuerda con el parte que D. Pedro Antonio manda la compañía aseguradora del vehículo en que señalaba que eran personas que se suben al capot de su vehículo y que acabaron cayendo), por tanto el hecho del atropello queda manifestado por ambas partes, por otra parte debe recordarse que la causa penal frente a D. Pedro Antonio se sobresee por ausencia de imputabilidad dado el diagnóstico de esquizofrenia que padece y le hace tener una percepción equivocada de la realidad. Por otra parte tal como hemos reflejado no nos encontramos ante ninguno de los supuesto de exclusión del seguro obligatorio, razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso señala error en la valoración de la prueba practicada y obrante en autos, en cuanto a las bases de cálculo de la indemnización objeto de condena, en concreto sobre la reclamación por el factor de corrección por invalidez, ya que a la fecha de la interposición de la demanda D.

Pablo Jesús no tenía reconocido tal grado de invalidez, habiéndose dictado resoluciones denegatorias tanto por el INSS como por el ISM, y que el reconocimiento de tal invalidez, efectuado por sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, no es comunicado al Juzgado hasta 24 horas hábiles de la celebración del juicio a celebrar por vía de ampliación de hechos, considerando que lo correcto era formular una nueva demanda por daño sobrevenido y al no hacerse así se ocasiona una indefensión evidente, y que la invalidez no fue reconocida para la profesión de palista adscrito a régimen general cotizados 9.317 días, sino para la profesión de marinero teniendo solo 94 días cotizados adscrito al régimen especial del mar (es decir el 1% de su vida laboral o un 3,11% si los cálculos de la sentencia fueren correctos), por lo que consideran que existe una absoluta desproporción reconocer una indemnización por factor de corrección en el tercio superior de la horquilla prevista a la norma, por una disminución de la capacidad laboral prácticamente nula.

Ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente por la aportación de la Sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 10 de octubre de 2018 (cinco meses posterior a la presentación de la demanda) ya que el daño, las secuelas temporales o definitivas-según el sistema de valoración vigente a la fecha del accidente-, han de estar definidas en un informe médico, según el apartado undécimo de los criterios generales, en el que se fija la sanidad o estabilización de las secuelas que sufre el perjudicado; de este régimen no se excluyen los factores correctores de la Tabla IV por incapacitación del perjudicado para sus ocupaciones habituales, puesto que la incapacidad es una consecuencia de las lesiones permanentes concurrentes al momento de la estabilización secuelar, siendo el concepto de las ocupaciones habituales más amplio que el estrictamente laboral, puesto que como señala el Tribunal Supremo en sentencia núm. 814/2012 de 9 enero por 'ocupación o actividad habitual del incapacitado' hay que entender la que venía desarrollando con continuidad cuando se produjo el accidente, teniendo especial relevancia aquella que constituía su profesión, pero sin que deba prescindiese de las que llevara a cabo con una finalidad simplemente de ocio o esparcimiento, siempre que tuvieran esa nota de habitualidad, lo cual es ratificado por la STS de 23 de marzo de 2010 la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta no puede interpretarse con el único objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral, sino que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales ya que no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.

Y así sucede en el presente caso en que el informe pericial de la actora, ya señala que a la vista de las secuelas gonalgia derecha postraumática, limitación de la flexión de rodilla derecha y claudicación extremidad inferior derecha, conllevan la aplicación de la tabla IV del factor de corrección por una incapacidad permanente total, con secuelas permanentes que impiden totalmente la ocupación o actividad habitual del incapacitado, lo cual conocen los demandados desde el mismo momento de la interposición de la demanda -por lo que no cabe hablar de indefensión, ni de daño sobrevenido-, por lo que la Sentencia del Juzgado de lo Social en que se declara que D. Pablo Jesús está afectado por una incapacidad permanente total para su profesión habitual, no merece otra consideración que la de hecho nuevo a efectos meramente probatorios para apoyar la reclamación de la aplicación del factor corrector de incapacidad para sus ocupaciones habituales ya recogida en la pericial médica.

Por otra parte, si bien es cierto que la mayoría de su vida laboral D. Pablo Jesús desarrollo la actividad de oficial 1º palista, y solo un muy breve periodo de tiempo como marinero y que la Sentencia del Juzgado de lo Social determina la incapacidad permanente total como marinero de pesca de bajura, es claro que dada la importancia de la secuelas, las mismas le incapacitan asimismo para la profesión de palista, asimismo como para sus actividades de ocio y esparcimiento, por lo que se estima adecuado la valoración de dicho factor de corrección realiza la Sentencia de instancia.



CUARTO.- El último motivo del recurso versa sobre una interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro señalando que la entidad aseguradora no fue parte en el proceso penal que se siguió por las denuncias cruzadas, la primera reclamación que recibe es de fecha 22 de mayo de 2017, la demanda se presenta el 19 de mayo de 2018, la invalidez no se reconoce hasta el 10 de octubre de 2018, por lo que considera que el actor demoro su reclamación a la aseguradora por lo que considera que existe justa causa para no aplicar los intereses del art. 20 de la LCS y por la falta de cobertura de los daños por la póliza suscrita.

Como ya hemos señalado en numerosas ocasiones aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2013 delimita claramente cuáles son los supuestos en que debe y en cuales no contemplarse dicha excepción, debiendo aplicarse 'cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora' en que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( STS de 4 de junio de 2009). Por el contrario no cabe aplicar dicha excepción cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas, en el primer caso por la superación del viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora' al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar ( STS de 7 diciembre de 2010, 31 enero y 17 diciembre de 2011, y de 28 junio y 18 diciembre de 2012) y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( STS de 10 de octubre de 2008 y 23 de abril, 29 de junio y 10 de diciembre de 2009); por lo que debe entenderse superada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo las resoluciones de la jurisprudencia menor, citadas en el recurso, que apreciaban justa causa en los supuestos de concurrencia de culpas'.

Por tanto, en el presente supuesto, no cabe apreciar la existencia de dudas puesto que la entidad aseguradora fue conocedora 4 días después del siniestro (15 de noviembre de 2015), de la existencia de lo que inicialmente calificaron como 'intento de atraco o agresión al asegurado' por la propia declaración del mismo, y aunque resultasen infructuosas las gestiones realizadas ante la Guardia Civil y la Policía Local, en fecha 30 de noviembre de 2015 saben que existe un parte de lesiones de D. Pablo Jesús por el que se incoan diligencia indeterminadas nº 3801/15 en el juzgado de instrucción nº 3 que había sido archivada y por la denuncia del asegurado diligencias previas nº 3636/18 ante el mismo Juzgado, si bien dicha entidad aseguradora decide no personarse en dicho procedimiento. Junto a ello debe tenerse en cuenta que la reclamación dirigida a dicha entidad aseguradora en fecha 22 de mayo de 2017 se produce a los pocos días del sobreseimiento de la causa penal (Auto de 11 de mayo de 2017) sin que conste actuación alguna por parte de la misma y la demanda se formula en fecha 10 de mayo de 2018 (no 19 de mayo como señala la recurrente), por lo que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.



QUINTO.- Por lo que respecta a las costas del presente recurso, procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio y ALLIANZ S.A. contra la sentencia de 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario nº 432/18, la que se confirma en su integridad, todo ello con imposición de las respectivas costas causadas a las apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 152/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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