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Sentencia Civil Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 379/2010 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 442/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100462
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 379-10.
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº 917-08.
Cuantia:-8.940,91€.
S E N T E N C I A Nº 442/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a cinco de octubre del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 379-10 los autos de juicio ordinario nº 917-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Juan María que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Bonastre Hernández y defendidos por el Letrado Señor Gerona Pérez y siendo apelado la parte demandada Don Camilo y Doña Rita representados por la Procuradora Señora Lozano Pastor y defendidos por el Letrado Señor Sánchez Iborra.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 917-08 en fecha 28-10-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Con desestimación total de la demanda interpuesta por Juan María representados por el procurador de los tribunales Sr. Bonastre Hernández y asistidos del Sr. letrado D. Javier Gerona Pérez, contra Camilo E Rita representados por el procurador de los tribunales Sra. Lozano Pastor y asistidos del Sr. Letrado D. José Manuel Sánchez Ibarra debo denegar como deniego la pretensión del actor consistente en " que se declare que la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante en la partido de Villafranqueza finca nº NUM001 del registro de la Propiedad numero 4 de Alicante tiene a su favor, como predio dominante, servidumbre de luces y vistas sobre la finca sita en C/ DIRECCION001 nº NUM002 finca nº NUM003 de dicho Registro finca que es predio sirviente en orden al tamaño de los huecos y ventanas que venían abiertas en el linde de ambas fincas" y al mismo tiempo debo absolver como absuelvo a Camilo E Rita de la pretensión de condena formalizada por la actora en el suplico de su demanda consistente en "demoler la pared o tapia levantada frente a dichas ventanas dejando las mismas en su situación anterior a su construcción, permitiendo el uso y disfrute de la servidumbre dicha, absteniéndose en los sucesivo a construir a menor distancia de la permitida legalmente al efecto por razón de dicho gravamen". Todo ello en los terminos que son de ver en la fundamentación juridica de esta resolución judicial. En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico segundo.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los
artículos
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5-10-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero. -Interpuso la parte actora, Don Juan María , acción confesoria de servidumbres de luces y vistas contra los demandados Don Camilo y Doña Rita , a fin de que declarase que la finca de su propiedad sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante, partida de Villafranqueza que, es la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante , tiene a su favor como predio dominante , servidumbre de luces y vistas sobre la finca sita en la DIRECCION001 nº NUM002 siendo la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº4 de Alicante siendo predio sirviente en orden al tamaño de los huecos y ventanas que venían abiertas en el linde de ambas fincas.Solicitando la condena de los demandados a demoler la pared o tapia levantada frente a dichas ventanas , dejando las mismas en la situación anterior a su construcción , permitiendo el uso y disfrute de la servidumbre dicha, absteniéndose en lo sucesivo de construir a menor distancia de la permitida legalmente al efecto por razón de dicho gravamen.
La parte actora afirma en su demanda que tanto la finca de su propiedad como la de propiedad de la actora formaban una sola finca matriz , la registral nº NUM004 que estaba constituida por vivienda, patio y cuadra , segregandose en el año 1.948 por su entonces propietario lo que era la cuadra y actualmente la finca de la parte demandante , lindando su finca con el patio de la finca de la que se segregó, existiendo dos ventanas que daban luz a su finca , dejando el propietario al tiempo de la segregación subsistentes dichas ventanas como signos visible y evidentes de servidumbre , habiendo los demandados levantado un muro tapiando las ventanas despojando a su finca de las luces y vistas que venía disfrutando.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que las ventanas no existian al tiempo de la segregación de la finca, sino que las mismas fueron abiertas en fecha posterior por el hoy actor que pidió permiso a la antigua propietaria para abrir dichas ventanas.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que si bien se ha acreditado la existencia de servidumbre de luces y vistas entre las dos fincas, desestima la demanda, al no haberse acreditado por el actor que las ventanas por las que recibia las luces en el momento de la segregación coincidan con las medidas que actualmente tienen las ventanas existentes en su finca.
La parte actora impugna la sentencia de instancia , alegando la infracción del articulo 541 del C.C .
El TS en numerosas sentencias, y en una doctrina pacífica y consolidada, ha venido exigiendo para apreciar la constitución de la servidumbre por signo aparente las siguientes condiciones: a) la existencia de dos fundos pertenecientes a un único propietario; b) un signo aparente de servidumbre, es decir un estado de hecho visible y evidente entre ambos fundos, del cual resulte que uno presta a otro un servicio que sería determinante de una servidumbre si cualquiera de ellos perteneciera a distintos dueños; c) que el signo de servidumbre haya sido establecido por el propietario de ambos inmuebles; d) que sea enajenado uno de ellos, pasando a distinto propietario; e) que al tiempo de la enajenación no haya declaración contraria a la existencia de la servidumbre en el título de aquella o no se haya hecho desaparecer el signo aparente con anterioridad al otorgamiento de la Escritura ( SS. TS de 11 de Noviembre de 1988 [ RJ 19888435] ; 7 de Marzo de 1991 [ RJ 19912079] ; 1 de Abril de 1993 [ RJ 19932983] ; 18 de marzo de 1999 [ RJ 19991857 ] ; y 29 de Julio de 2000 [ RJ 20006205] ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa concurren todos y cada uno de los requisitos expuestos, para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas pues así lo declara la sentencia de instancia, no siendo atacado este pronunciamiento en el recurso.La cuestión que se plantea en el recurso es en cuanto a las medidas de las ventanas, dado que el juzgador a quo considera que las medidas que actualmente tienen las ventanas no se ha probado que sean las mismas que cuando se estableció la servidumbre.
La parte demandada cuando contestó a la demanda se opuso alegando que las ventanas no existian al tiempo de segregación de las dos fincas, que las mismas se abrieron entre los años 1.982 ,1.985 por el propio actor , no por el propietario inicial de las dos fincas al haber llegado a un acuerdo con la anterior propietaria de las finca de los demandados para su apertura, siendo este un acto meramente tolerado.Es en la prueba practicada en la litis, cuando se realizan preguntas sobre las dimensiones de las ventanas, sosteniendo los testigos aportados por el actor que las mismas eran de una dimensión de un metro o más que no eran ventanas pequeñas, mientras que los testigos aportados por el demandado manifestaron que las ventanas eran pequeñas de no más de 30 0 40 cm de anchura, considera el juez a quo que ha tenido lugar una modificación de la servidumbre en relación a la anchura de las ventanas, y esto es lo que determina la desestimación de la demanda.
En relación a la Modificación de los signos y agravación de la servidumbre.La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (RJ/1992/6191) declara que:
" El acuerdo entre los interesados . Debiendo estar los propietarios de las fincas favorecida y gravada por la servidumbre, en lo que a la forma y extensión de su ejercicio se refiere, al resultado del título o, en su caso, de la posesión determinante de su constitución (ley 396.2 del Fuero Nuevo en relación con el
art.
Aplicando la doctrina expuesta en el caso enjuiciado en el recurso y admitiendo en su caso la modificación introducida en la anchura de las ventanas en el año 1982 por convenio entre los titulares de los predios dominante y sirviente que como ha quedado acreditado determinó el cambio de material pues las ventanas eran de madera y se pasan a otras de aluminio, quedando las mismas ubicadas a un metro del suelo de manera que lo que se reciben por la finca del actor son luces y no vistas que no las ha tenido en ningún momento ni tampoco tras la modificación de las ventanas, la modificación de servidumbre no impide el reconocimiento de la misma por destino del padre de familia conforme al articulo 541 del C.C . pues a pesar de la modificación que se efectuó con posterioridad a su constitución no se ha probado que la misma implique en su caso una mayor agravamiento para el predio sirviente en cuanto a la recepción de luces por el predio dominante, cuando además se ha acreditado que existió acuerdo entre los propietarios de las fincas entre los que existía la servidumbre para su modificación.Debe por tanto ser estimado el recurso interpuesto y revocada la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Bonastre Hernández en representación de Don Juan María contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la ciudad de Alicante en fecha 28-10-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la demanda planteada por el Procurador Señor Bonastre Hernández en representación de Don Juan María contra Don Camilo y Doña Rita , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Alicante en la partida de Villafranqueza, finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº4 de Alicante , tiene a su favor, como predido dominante, servidumbre de luces y vistas sobre la finca sita en la DIRECCION001 NUM002 , finca NUM003 de dicho registro, finca que es predio sirviente , en orden al tamaño de los huecos y ventanas que venían abiertas en el linde de ambas fincas.Se condena a los demandados a demoler la pared o tapia levantada frente a dichas ventanas , dejando las mismas en la situación anterior a su construcción, permitiendo el uso y disfrute de la servidumbre , absteniendo en lo sucesivo de construir a menor distancia de la permitida legalmente al efecto por razón de dicho gravamen.Se imponen las costas a la parte demandada. No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el
artículo
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.