Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 442/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 565/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 442/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100334


Voces

Actos de comunicación

Derecho de defensa

Desalojo

Indefensión

Acción de desahucio

Comparecencia en juicio

Interés legitimo

Fincas Urbanas

Desahucio

Impago de rentas

Arrendatario

Arrendador

Contrato de arrendamiento

Persona jurídica

Finca arrendada

Actuaciones judiciales

Desahucio por falta de pago

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 565/2010

Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 1290/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

SENTENCIA Nº 442/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecisiete de diciembre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 565/2010, en el que ha sido parte apelante D. Donato , representada esta por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. DANIEL PRATS VIÑAS; y como parte apelada la entidad PATRONAT BENÈFIC SANTA CREU DE LA SELVA, representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL LOSADA ALGAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 1290/2010, seguidos a instancias de la entidad PATRONAT BENÈFIC SANTA CREU DE LA SELVA, representada por el Procurador D. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL LOSADA ALGAR, contra D. Donato , representado por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, bajo la dirección del Letrado D. DANIEL PRATS VIÑAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por PATRONAT BENEFIC DE LA SANTA CREU DE LA SELVA representada por el/la Procurador/a Sra. Boadas y asistida del/la letrado/a Sr. Losada contra D. Donato que no compareció al acto del juicio debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes al apreciarse falta de pago, habiendo por tanto lugar al desahucio solicitado y condenándose al demandado a estar y pasar por esta resolución y a dejar libre vácuo y expedito el inmueble sito en la Plaça DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 - NUM001 de Girona con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no desaloje en plazo legal, fijándose como fecha de lanzamiento en caso de no entrega previa de la vivienda la del 21 de septiembre de 2010 a las 11 horas y condenándose así mismo al demandado a abonar a la actora la suma de 1695,33 euros más las necesarias sucesivas hasta la entrega de la posesión.

Se imponen las costas al demandado .

Esta sentencia no requerirá para su ejecución la presentación de demanda ejecutiva requiriéndose a la propiedad información al Tribunal sobre una entrega de llaves previa a la diligencia de lanzamiento señalada".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 30/7/10 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad las pretensiones del actor, se alza la parte demandada alegando como único motivo de su recurso de apelación, que se revoque la sentencia en cuanto a la condena al desalojo y lanzamiento de la finca, al considerar que se le ha causado indefensión al habérsele vedado su posibilidad de contestar a la demanda, por deficiencias de los actos de comunicación realizados y que le han impedido poder comparecer en el acto de la vista oral para ejercitar su derecho de defensa, y haber podido enervar la acción de desahucio.

En sentido inverso, la parte demandante se ha puesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del único motivo de impugnación esgrimido por el apelante, se estima necesario comenzar recordando la relevancia que da la doctrina constitucional a la corrección de los actos de comunicación judicial por depender de ellos la comparecencia y la intervención de la partes en el proceso, pues el derecho a la defensa reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española implica la posibilidad de un juicio con audiencia bilateral y contradictorio, cuyo soporte instrumental básico es el acto procesal de comunicación, pues sin un debido emplazamiento, las partes no podrán comparecer en juicio ni defender sus posiciones, debiendo ser realizado tal emplazamiento o citación, por el órgano judicial con toda diligencia y cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación, de manera que tales actos de comunicación no llegan a constituir meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Pues bien, atendiendo a la actual regulación del Art. 164 de la L.E.C ., que viene a establecer: En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155 , ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más tramites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial".

Por su parte en Art. 155 en su segundo párrafo viene a establecer: 3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1. del apartado 1 del artículo 250 , se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial."

En el caso de autos a la vista del resultado de dichas actuaciones, consta de la diligencia negativa de citación (folio 27) que la citación judicial se efectuó en el domicilio de la finca arrendada y no fue hallado intentándose por dos veces y dejando nota en el buzón y debajo de la puerta del piso, sin que el recurrente se personara en el Juzgado. Consta asimismo que la sentencia se le notificó personalmente en dicho domicilio donde fue hallado.

A la vista del resultado de dichas actuaciones, por parte del órgano judicial se agotaron los medios a su alcance para llevar a cabo una citación personal y que si finalmente se tuvo que acudir a la citación edictal, lo fue por la propia desidia del recurrente que no atendió a los avisos del Juzgado, adecuándose la citación practicada en forma edictal a la normativa anteriormente transcrita, no acreditando, ni siquiera alegándose, que el mismo no recibiera las comunicaciones dejadas por el órgano judicial, en el buzón y en el piso de su domicilio, ni que el mismo estuviera ausente del mismo.

TERCERO.- En consonancia con lo expuesto y tras considerar que la actuación judicial del órgano de instancia ha sido correcta, procede desestimar el recurso de apelación, lo que conlleva la confirmación de la resolución de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato , contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 1290/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución apelada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra dicha sentencia no cabe interponer recurso alguno

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. María Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

Sentencia Civil Nº 442/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 565/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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