Sentencia Civil Nº 441/20...io de 2010

Última revisión
16/06/2010

Sentencia Civil Nº 441/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 265/2009 de 16 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 441/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100388

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9622


Voces

Valoración de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Reconvención

Administrador único

Documentos aportados

Práctica de la prueba

Letra de cambio

Interés legal del dinero

Intereses legales

Sana crítica

Acción de reclamación de cantidad

Medios de prueba

Carga de la prueba

Levantamiento del velo

Legitimación pasiva

Error en la valoración de la prueba

Revisión de la sentencia

Prueba pertinente

Representación legal

Partes del proceso

Causas de extinción de las obligaciones

Reclamación extrajudicial

Entrega de facturas

Cuenta corriente

Libros contables

Objeto del contrato

Medios de pago

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00441/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 265 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 297/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante IRISH REAL STATE, S.L., y de otra, como apelados PROARSA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Núñez Pagán, y Dª Paulina , representada por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda deducida por PROARSA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Núñez Pagan, contra la Mercantil IRISH REAL STATE S.L. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 191.562,06 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el completo pago de la deuda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas.

Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la citada Mercantil frente a Dña. Paulina y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora las costas procesales causadas a su instancia. Finalmente debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez en representación de la Mercantil IRISH REAL SATATE S.L. frente a la también Mercantil PROARSA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., absolviendo a la primera de las pretensiones deducidas en su contra e imponiendo a la segunda las costas ocasionadas por dicha reconvención." Notificada dicha resolución a las partes, por IRISH REAL STATE, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia desestimada por Auto de 23 de noviembre de 2009 . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora PROARSA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 217.803,72 euros, con base a un relato fáctico según el cual las demandadas la habrían contratado para ejecutar obras de reforma de un local de copas elaborándose el oportuno presupuesto sucesivamente reducido y ampliado hasta la cantidad objeto de reclamación, habiendo terminado la obra en el mes de noviembre de 2003 y emitiéndose la correspondiente factura que no ha sido pagada, habiéndose entregado sólo una letra de cambio por importe de 24.000 euros que resultó impagada a su vencimiento. La demanda se dirigió contra la entidad IRISH REAL STATE S.L. y contra Dª Paulina como administradora única de esta entidad, en forma solidaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 LSRL en relación con el artículo 262.5 de la LSA ., y por la doctrina del levantamiento del velo.

La entidad IRISH REAL STATE S.L. se opuso a la demanda manteniendo ser ella la única legitimada, y no la Srª Paulina que actuó sólo como administradora única de la entidad; alegó que el presupuesto estaba cerrado y de acuerdo al proyecto de decoración realizado por la empresa DSQ DISEÑO Y DECORACIÖN S.L., habiendo incumplido en ciertos extremos la actora tal proyecto; por lo demás se alega que se habría entregado en efectivo un total de 171.559 euros, así como 42.030 euros a través de letras abonadas, hasta un total de 213.589 euros; la parte hace por lo demás pormenorizada referencia a obras facturadas y no ejecutadas, partidas no justificadas en el presupuesto, variaciones de medición, incrementos de precio no justificados, capítulos abonados por terceros, y partidas mal ejecutadas, para solicitar la desestimación íntegra de la demanda.

Asimismo interpuso reconvención en base a los hechos antes relatados en reclamación de un total de 71.441,41 euros, más sus intereses legales.

La codemandada Sra Paulina se opuso a la demanda con semejantes consideraciones que las hechas por la otra codemandada y negando su legitimación pasiva para soportar la acción al haber intervenido como administradora única de la entidad, sin que concurran las causas que justificarían su responsabilidad.

La actora se opuso a la reconvención negando haber recibido pago alguno e impugnando los documentos aportados por la reconviniente.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes, establece tras valoración de la prueba los hechos que estima probados y concluye la acreditación de ciertos defectos en la obra, por un total de 2.241,66 euros, y el impago por parte de la demandada, absolviendo a la Sra Paulina , y condenando a la mercantil IRISH REAL STATE S.L. al pago a la actora de la cantidad de 191.562,06 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin condena en costas en esta relación procesal; y desestima la reconvención, con costas a la reconviniente. Se imponen las costas de la demandada absuelta a la actora.

Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma sintética, en la alegación de error en la apreciación de la prueba en relación con los pagos que se dicen realizados, estimando el apelante que la sentencia no habría valorado debidamente los documentos aportados que justificarían los pagos llevados a cabo, a excepción de la letra de cambio por 24.000 euros.

La actora se opuso al recurso así formulado rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

El recurso preparado por la actora fue declarado desierto al no haber sido interpuesto en el plazo legal, sin que se le admitiera la impugnación de la resolución.

SEGUNDO.- A la vista por tanto del ámbito del único recurso interpuesto, la apelación ha de centrarse en la alegada errónea valoración de la prueba sobre el exclusivo extremo impugnado relativo al pago que la demandada manifestó haber realizado como una de las causas de su oposición a la demanda y sustento de su reconvención, pues todas las demás cuestiones recogidas en la sentencia no son recurridas en forma alguna.

Puesto que en el recurso se alega como motivo la errónea valoración de la prueba ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."

TERCERO.- En el presente caso no comparte la Sala la apreciación de que la juzgadora haya valorado erróneamente la prueba practicada, sino que ha motivado adecuadamente su decisión, por más que no haga referencia pormenorizada a los documentos aportados por la demandada en apoyo de sus pretensiones.

Como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 :

"Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."

Ha de tenerse en cuenta que el pago, como causa de extinción de las obligaciones, artículo 1156 del Código Civil , ha de ser acreditado por quien lo invoca, en este caso la demandada ahora apelante, de acuerdo a la carga de la prueba que impone el artículo 217 LEC , teniéndose presentes los principios de la disponibilidad y la facilidad probatoria, lo que es especialmente relevante en este caso en que estamos en el ámbito de las relaciones comerciales entre empresas. Se expresa lo anterior porque la recurrente invoca, para sustentar su alegación de que los documentos aportados justificarían los pagos hechos aun cuando no estuvieran firmados por el representante legal de la empresa, que de seguirse otra interpretación se llevaría a impedir el funcionamiento ordinario de cualquier sociedad.

Junto a esta invocación que parece remitirse a una supuesta normalidad en el tráfico mercantil ha de decirse que no es esta la opinión de la Sala sobre la habitual forma de proceder en las relaciones comerciales entre empresas, pues en definitiva no se trata tanto de que la firma de recepción de una cierta cantidad deba corresponder necesariamente al representante legal de la entidad que lo recibe, sino que ha de acreditarse el pago de acuerdo a la referida normalidad, y aquí se alega que buena parte de los pagos se hicieron en efectivo, incluso de importantes cantidades, y que no dejaron más rastro según la apelante que los documentos que ha aportado.

Respecto de estos documentos se refieren los mismos por un lado a los pagos hechos en efectivo por la demandada según esta expresaría, por un importe total de 171.559 euros y fechas de entrega del 27 de junio de 2003, 9 de julio de 2003, 21 de agosto de 2003, 15 de septiembre de 2003 y 3 de noviembre de 2003.

La acreditación de estos pagos se sustenta para la parte con la aportación de los documentos 5, 6 y 7 acompañados a la contestación a la demanda; los documentos 5 y 6 son en realidad uno solo, pues ambos son idénticos y en ellos consta la fecha, 15 de octubre de 2003, y se hace constar la recepción por PROARSA de las cuatro primeras cantidades indicadas, con un sello de PROARSA y una firma ilegible.

El documento número 7 es una factura con número 41/2003, de PROARSA, en la que consta como concepto "entrega a cuenta de los trabajos que se están realizando en la Avenida de Oporto nº 61 de Madrid, por un importe total de 54.500 euros, más el IVA, un total de 63.220 euros; esta factura no aparece firmada por nadie y tiene un sello o estampilla de PROARSA.

Estos documentos fueron impugnados por la demandada, no reconocidos, y se negó expresamente el pago allí recogido.

Por lo demás las reclamaciones extrajudiciales hechas por la demandante incluyen toda la cantidad reclamada en la demanda, y la contestación, folio 120, habla de defectos de ejecución, alteración de materiales, falta de remisión de la factura, ser la cantidad reclamada ajena al importe de las obras ejecutadas, y "haber sido abonadas numerosas cantidades a cuenta de la obra", extremo este último que es el que centra únicamente el debate en la apelación, y sobre el que no se precisa nada en esta contestación extrajudicial.

En estas condiciones se pretende haber abonado un total de 171.559 euros en efectivo, sin entrega de factura alguna a cambio, salvo el documento número 7 que no está firmado por nadie ni consta en él la expresión o la estampación del "pagado" más usual, lo que desde luego no es práctica habitual en el mundo de las empresas y para las cantidades que referimos; y sobre todo no se ofrece otra prueba del pago, no los libros de contabilidad que reflejen tales abonos, ni las cuentas corrientes o movimientos bancarios que justifiquen la extracción de este dinero.

Y las periciales practicadas no arrojan mayor luz sobre esta cuestión, pues la referida a las firmas obrantes en los documentos números 5 y 6 de la contestación a la demanda, folios 749 y siguientes, acredita que no están puestas por D. Baltasar , representante de la actora que sí habría firmado otros documentos aportados por la propia demandada; y en cuanto a la pericial sobre los sellos utilizados, folios 375 y siguientes, concluye que los sellos utilizados en los documentos debitados sí serían los mismos utilizados por PROARSA de manera indubitada, pero con la facilidad puesta de manifiesto por la perito de la realización de copias exactas.

Lleva todo ello a estimar correcta la valoración de instancia en cuanto a no entender acreditado el pago de la cantidad antes referida.

Restaría el examen de las dos letras de cambio aportadas libradas contra la cuenta de la entidad FUNNY GROUP por importes de 6.010, y 12.020 euros respectivamente, documentos 8 y 10 de la contestación a la demanda.

La juzgadora expresa en su detalle de aquellos hechos que considera probados que la entidad FUNNY GROUP encargó también a la actora la realización de ciertas obras en unos pisos, lo que no es objeto del contrato, si bien es relevante por cuanto la apelante pretende ahora que dicha entidad abonó parte de la obra que aquí nos ocupa, lo que sería u pago por tercero admitido en el ordenamiento; siendo esto indudable también lo es que para que pueda invocarse como medio de extinción de una obligación el pago hecho por un tercero, ha de resultar indiscutido que quien paga es tercero a la relación obligacional y lleva a cabo un pago por cuenta de otro. No es tal lo que aquí ocurre desde el momento en el que el supuesto tercero, la entidad FUNNY GROUP tiene a su vez relaciones con la actora por otros encargos, no existiendo prueba alguna de que los efectos librados a que se refiere la recurrente fueran entregados como medio de pago de obligaciones de la entidad IRISH REAL STATE, y no por obligaciones propias.

Por todo ello, asumiéndose la valoración de la prueba hecha por la juez de instancia, ha de desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la recurrente las costas de la apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de IRISH REAL STATE, S.L., contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 441/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 265/2009 de 16 de Junio de 2010

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