Sentencia CIVIL Nº 440/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 440/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 374/2021 de 28 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 440/2022

Núm. Cendoj: 30030370042022100456

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1249

Núm. Roj: SAP MU 1249:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00440/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30039 41 1 2019 0002195

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2019

Recurrente: Ángeles

Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado: MARIA EVA TUDELA MARTINEZ

Recurrido: Iván, Jaime , VALERO CONSTRUCTORA DEL GUADALENTIN S.L.

Procurador: ANDRES GIMENEZ CAMPILLO, JOSE ANTONIO GALLEGO MARTINEZ , JOSE ANTONIO GALLEGO MARTINEZ

Abogado: MARIA DE LA CRUZ MARIN AYALA, ANICETO LUIS GARCIA COUTIÑO , ANICETO LUIS GARCIA COUTIÑO

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil núm. 374/2021

SENTENCIA Núm.440/2022

ILMOS. SRES.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 28 de abril de 2022

Habiendo visto el rollo de apelación nº 374/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº 647/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, Doña Ángeles, representada por la procuradora, Doña Eva María Cánovas Cánovas, y defendida por la letrada, Doña María Eva Tudela Martínez, y como demandados, y ahora apelados, D. Iván, representado por el procurador, D. Andrés Giménez Campillo, y defendido por la letrada, Doña María Cruz Marín Ayala; D. Jaime y la mercantil Valero Constructora del Guadalentín, S.L., representadas por el procurador, D. José Antonio Gallego Martínez, y defendidos por la letrado, D. Aniceto Luis García Coutiño.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 647/2019, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en fecha 14 de diciembre de 2020, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que desestimando como desestimo la demanda promovida a instancia de DOÑA Ángeles contra DON Iván y frente a DON Jaime y VALERO CONSTRUCCIONES DEL GUADALENTÍN SL. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales.

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Ángeles, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Iván dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. La representación procesal de D. Jaime y la mercantil Valero Constructora del Guadalentín, S.L., presentó escrito de oposición al recurso de apelación. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación 374/21, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelados a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 3 de marzo de 2022, señalándose para la deliberación y votación el día 26 de abril de 2022.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la demanda. Se indica"... no pudiendo imputar, en consecuencia, a ninguno de las partes demandadas la responsabilidad única y exclusivamente en relación con un material defectuoso, del que, en todo caso, deber responder la mercantil no demandada LEVANTINA, pues no se puede inferir una conclusión en sentido contrario por el hecho de que en todo caso el arquitecto técnico, aunque lo niegue, recomendase ese material, lo que resulta irrelevante, pues no se evidencia su negligencia ni su mal actuación en las obligaciones que como profesional tenía concertadas con la propiedad, de conformidad con la legalidad expuesta, y tampoco podemos imputar tal vicio o defecto del material a la mercantil constructora, sin evidenciarse en modo alguno un defecto de ejecución, ni aún su participación en la elección de la losa[...] que, en definitiva, la causa de los daños y perjuicios sufridos por la demandante se deben única y exclusivamente a vicios o defectos ocultos del ya indicado material, en modo alguno al incumplimiento contractual de las partes demandadas, debiendo la actora en todo caso haber ejercitado su acción contra la LEVANTINA con el fundamento de la acción redhibitoria ante la necesidad de responsabilizar al sujeto transferente del bien, por los vicios ocultos que en él se encuentren, por lo que debe desestimarse su demanda [...]. Y ello, a mayor abundamiento, porque que el sistema de responsabilidad del Capítulo IV de la LOE sea de orden público no autoriza, sin embargo, a concluir que tal sistema imponga una responsabilidad objetiva a los agentes de la edificación[...]> >.

SEGUNDO.-Examinados los autos, resultan antecedentes relevantes para decidir sobre la pretensión formulada en el recurso y los motivos que en que se fundamenta, los siguientes:

A) En la demanda formulada por Doña Ángeles se ejercita acción de reclamación por incumplimiento contractual contra D. Iván, Arquitecto Técnico, y contra la mercantil Valero Constructora del Guadalentín, S.L., y D. Jaime. Se pretende que se condene de forma solidaria al Arquitecto Técnico, D. Iván, y al constructor, D. Jaime, y la mercantil bajo cuya forma ha actuado éste último, Valero Constructora del Guadalentín, S.L., a que, a su costa, realicen en la vivienda propiedad de la actora en construcción sobre la finca registral número NUM000, de Totana, parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del Catastro de Rústica de Totana, las obras de reparación y actuaciones necesarias para eliminar definitivamente los desperfectos objeto de la presente demanda existentes en la citada vivienda, que consistirán, en cualquier caso, en las detalladas en el dictamen pericial adjuntado a la demanda y, asimismo, se condene a los demandados, con carácter igualmente solidario, a indemnizar a la actora en la cantidad de la cantidad de dos mil seiscientos treinta y siete euros con ochenta céntimos de otro (2.637,80 €) correspondiente a las facturas adjuntadas a la demanda, pagadas por la actora a CEICO y el Arquitecto Técnico don Jose Pedro por la realización de los dictámenes periciales. Como fundamento se indica que se promovió por la actora la construcción de una vivienda unifamiliar aislada y piscina, y que a los diez o doce días apreciaron las primeras manchas en las losas de mármol crema marfil, y en poco tiempo esas manchas se generalizaron en la práctica totalidad de las losas de esa clase, colocadas en la planta baja y en distribuidor de la planta semisótano de la vivienda de la actora:

B) La actora, Doña Ángeles, contrató con el demandado, D. Iván, Arquitecto Técnico, la dirección de la ejecución material de la obra, según resulta de la nota de encargo aportada con la demanda, constando justificantes de pago de los honorarios. Se considera acreditado que D. Iván acompañó a la actora a las instalaciones de la empresa Levantina y Asociados de Minerales, S.A., para la elección del pavimento, mármol crema Mallorca y mármol crema marfil Alba. Asimismo, está acreditado que las gestiones relativas al mármol, en que se produjeron las manchas, tras su colocación, las llevó a cabo el Arquitecto Técnico antes citado, como resulta de los correos electrónicos aportados a los autos, relativos a comunicaciones existentes entre D. Iván y D. Pedro Enrique, éste del área Manager de Levantina y Asociados de Minerales, S.A., de fecha 15 de mayo de 2017 y 26 de abril de 2017, relativos al ingreso que se debía efectuar en concepto de la pizarra y parte del crema Malllorca y el precio de este.

C) Una vez elegido el mármol, que luego resulta afectado de manchas tras su colocación, efectúo la compra del mismo la mercantil Valero Constructora del Guadalentín, S.L., compra esta que se desprende de las facturas que fueron giradas a esta mercantil por parte de la entidad Levantina y Asociados de Minerales, S.A., lo que resulta de las facturas aportadas a los autos, de fechas 3/5/2017, 5/5/2017, 16/5/2017 y 17/5/2017. La actora efectúo a la constructora transferencias por el importe de la compra.

La actora, Doña Ángeles, había celebrado contrato de ejecución de obras con D. Jaime, actuando éste en representación de la mercantil Valero Constructora del Guadalentín, S.L., en fecha 27 de octubre de 2016. Se establece en la estipulación segunda: Presupuesto de ejecución de las obras, se indica' Las obras de construcción a ejecutar se ajustarán al presupuesto de construcción que ha sido aportado por parte de la constructora tras recibir las indicaciones de la propiedad y a las modificaciones convenidas por las partes durante la ejecución de las mismas, como consecuencia de las necesidades propias de la obra, así como que por las indicaciones de la dirección técnica ', y en estipulación séptima' La propiedad se reserva el derecho de sustituir materiales o calidades de los que figuran en presupuesto, así como de partidas completas, sin que para ello sea necesario la realización de ningún documento adicional al presente contrato. Para ello, y al objeto de no causarse perjuicio ambas partes, la constructora, se compromete en el plazo de un mes, de presentar ante la propiedad las muestras de los materiales incluidos en el presupuesto, a partir de este plazo la propiedad determinará cuales serían los materiales afectados por las modificaciones. La propiedad decidirá sobre el acabado o decoración de la obra, en el transcurso de la ejecución de la misma, a petición de la constructora o por iniciativa propia en los plazos que la ejecución de dichos trabajos exija para el cumplimiento de los plazos incluidos en el presente presupuesto.

La propiedad se reserva la posibilidad de contratar por su cuenta las siguientes partidas: Carpintería metálica. Electricidad. Fontanería. Debiendo a tal efecto ejercitar dicho derecho, notificando antes de un mes desde el momento en que la constructora indique los materiales incluidos en su presupuesto, así como indicar las empresas que lo realicen al objeto de coordinar los trabajos. En caso de que esto suceda, la constructora presentará el coste de la parte de albañilería que corresponde a la ejecución de los mismos, para que sea aceptada por la propiedad'. Se han acompañado a la demanda justificantes de transferencias bancarias del pago del precio de la obra efectuadas por la actora al constructor, D. Jaime:

D) Doña Ángeles en correo electrónico de fecha 30 de junio de 2018 puso en conocimiento La Levantina las eflorescencias aparecidas, tras la colocación, en casi la totalidad del material suministrado como crema marfil y que el tratamiento indicado no había dado resultado, citándole para establecer el diagnóstico de la situación. En correo electrónico de 11 de julio de 2018, la mercantil Levantina y Asociados Mineros, S.A., contesta que la circunstancia surgida es consecuencia de la instalación, lo que queda evidenciado por el estado que presentaban las juntas y que el método de colocación tradicional resulta desaconsejable para la colocación de piedra natural.

E) A instancia de Doña Ángeles se realiza estudio de manchas sobre el pavimento de mármol por parte del Centro de Estudios, Investigaciones y Control de Obras, S.L., (CEICO). En este se indica' que la generalidad del pavimento crema marfil colocado en la vivienda presenta manchas en su superficie que tiene origen en depósitos de sales solubles que son arrastradas desde el interior de las baldosas de mármol a la superficie, proceso que se inicia en las fisuras y microfisuras originales del mármol y que con el paso del tiempo se va extendiendo a ambos lados de ellas...". El importe de la factura del anterior informe asciende a 2.395,80 €.

F) Se aporta informe de deficiencias de la vivienda, realizado a instancia de Doña Ángeles, por el Arquitecto Técnico, D. Jose Pedro, en el que se indica que se observan unas manchas generalizadas en todo el pavimiento de mármol de la planta baja a excepción del recibidor, y en el distribuidor de la planta sótano. La solución a dichas deficiencias sería la reposición por completo de todo el pavimento con el mismo material, así como el rodapié, siendo necesario pintar las zonas de vivienda afectada debido a la sustitución del citado rodapié. Valora el presupuesto de ejecución en 15.570, 04 € mas IVA, y se acompañan anexos de demoliciones, solados y pintura.

Se ha aportado a los autos informe pericial de daños materiales, realizado a instancia de D. Iván, por el Arquitecto Técnico, D. Darío, en el que se indica en el apartado conclusión, que el origen del problema existente es el defecto del material exclusivamente, que no está ligado a la forma de colocación y que tampoco lo está al hecho de que en la recepción hubiera sido posible su reconocimiento y, consiguientemente, se hubiera podido neutralizar. Como coste de sustitución del pavimento, se estima como más ajustado a la realidad de la obra el 12.647 €, incluido IVA.

TERCERO.-En el recurso de apelación interpuesto por Doña Ángeles se alega, como primer motivo, recurso la indebida aplicación del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Se indica que se trata de una obra en construcción, siendo esta la razón de no haber ejercitado en la demanda la acción de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino sólo la acción general de responsabilidad contractual regulada en el Código Civil, sin embargo, la sentencia recurrida desestima la demanda con apoyo en la LOE, que no es de aplicación.

Es cierto que en el escrito de demanda únicamente se ejercita la acción de responsabilidad contractual, como se indica expresamente en el encabezamiento y en el motivo de apelación, sin embargo hay que indicar que la desestimación de la demanda no se basa propiamente en el artículo 17 LOE, según se desprende de lo razonado en el fundamento de derecho tercero, referido de manera sucinta en el fundamento de derecho primero, ello al margen de que se aludiera a dicho artículo en cuanto a la inexistencia de responsabilidad por daños exigibles a los agentes que intervienen en el proceso de edificación si se prueba que los daños se han producido por caso fortuito, fuerza mayor, actos de tercero del propio perjudicado, artículo 17.8 LOE. Se desestima la demanda al considerarse que el demandado, Arquitecto Técnico no han incurrido en negligencia ni ha existido defectos de ejecución en cuanto a la constructora.

CUARTO.-En el segundo motivo se alega indebida aplicación de los artículos 1486 y siguientes del Código Civil que regulan las acciones edilicias, y más concretamente, la acción redhibitoria. Se indica que el contrato de suministro de las losas de mármol fue suscrito entre el constructor demandado y Levantina, dando así cumplimiento al contrato de obra con suministro de materiales firmado por la apelante y el constructor, que incluye en su cláusula séptima la posibilidad para la actora, y la obligación para el constructor, de sustituir materiales o calidades de los que figuran en el presupuesto anexado al mismo, y en base a ello se sustituyó el solado presupuestado por losas de mármol, y el constructor demandado, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo adquirió, recepcionó y pagó a Levantina. Carece, pues, la apelante de legitimación para ejercitar la acción redhibitoria contra Levantina ni ninguna otra acción para exigir responsabilidad a la suministradora.

Se desestima el anterior motivo. La sentencia considera acreditado que las machas aparecidas en el mármol crema son vicios o defectos ocultos, no apreciables a la vista, y en este sentido considera que la acción procedente hubiera sido la redhibitoria, prevista en el artículo 1484 y siguientes del Código Civil, frente a la entidad vendedora del mármol, Levantina y Asociados de Minerales, S.A.

QUINTO.-En el tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba. Se sostiene la responsabilidad del técnico demandado, Arquitecto Técnico, D. Iván. Se alega que por las características del propio pavimento, los daños eran previsibles, quedando acreditada esta por la pericial de D. Humberto, pues la existencia de fisuras y microfisuras en el mármol son previsibles, siendo este el origen del problema, circunstancia la apuntada que es sabida por cualquier técnico; que no está acreditado que el pavimento de mármol sea, además, defectuoso por contener una concentración de sales solubles anormalmente altas; que la decisión de colocar el mármol si pulir en la vivienda de la actora fue tomada, única y exclusivamente, por el técnico demandado;, siendo este hecho reconocido por el técnico demandado en la declaración prestada en el acto de juicio; que los daños en el pavimento surgieron a los pocos días de su colocación y pulido, estableciéndose una relación causal entre aquéllos y esta actuación; que el técnico no tuvo la menor diligencia profesional en realizar ni tan siquiera la sencilla prueba de sumergir unas muestras de pavimento en agua para comprobar la porosidad de la piedra natural y, por último, fue el Sr. Iván, quien asesoró a la actora en la elección de este tipo de pavimiento y no le advirtió de los riesgos que se corrían. En definitiva, se sostiene que la prueba practicada en autos acredita la negligencia profesional del técnico demandado D. Iván, derivada del incumplimiento de su deber profesional, por su condición de Arquitecto Técnico, de inspeccionar y controlar la calidad de los materiales empleados en la obra.

En relación con la responsabilidad del constructor demandado se indica que es un hecho no controvertido la relación contractual existente entre el constructor y la Sra. Ángeles, materializada en el contrato de obra, documento nº 4 del escrito de demanda, que no ha sido impugnado; que el contrato de obra lo es de resultado y no de mera actividad, por lo que el contratista no se libera con la simple realización de la actividad; que la estipulación segunda del contrato de obra, se remite al presupuesto aportado por la constructora, que forma parte del contrato y que dicho presupuesto incluye, entre los materiales a suministrar por el contratista o constructor, el solado y rodapiés, con posibilidad de sustitución, según la estipulación séptima del mencionado contrato; que el contratista demandado aceptó sin reservas al elección de la empresa efectuada por el técnico Sr. Iván, habiendo recepcionado también sin reserva el pavimento suministrado por aquella empresa y que fue el propio constructor quien reclamó fehacientemente a la Levantina por las losas defectuosas que se le habían suministrado.

SEXTO.-En relación con los motivos reseñados en el anterior fundamento de derecho hay que indicar que de acuerdo con los hechos que se consideran relevantes, y relatados en el fundamento de derecho segundo de la presente, no se aprecia error en la valoración de las pruebas, ya que están acreditadas las manchas que aparecieron en el pavimento de mármol tras la colocación en la vivienda de la actora, no siendo controvertido dicho hecho, según se desprende de lo relatado en los escritos de contestación a la demanda presentados por las partes demandadas.

La cuestión discutida es la relativa a la responsabilidad contractual que se imputa al Arquitecto Técnico, D. Iván y a la entidad Valero Constructora del Guadalentín, S.L., y al representante de esta, D. Jaime.

A los agentes que intervienen en el proceso de construcción le es exigible la responsabilidad contractual, disponiéndose en el artículo 17.1 LOE- Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales-, y en este sentido la responsabilidad solo será exigible en caso de incumplimiento de sus obligaciones, derivadas de la relación contractual, por incurrir en dolo, negligencia o incumplir el tenor de lo estipulado, artículo 1.101 del Código Civil. La culpa o negligencia se debe apreciar en función de la naturaleza de la obligación asumida y de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, artículo 1.104 del Código Civil.

En cuanto a la responsabilidad contractual que se imputa al Arquitecto Técnico, D. Iván, hay que manifestar que la actora, Doña Ángeles, concertó contrato de arrendamiento de servicios con dicho técnico, siendo el objeto la dirección de la ejecución material de la vivienda unifamiliar, aislada y piscina, como resulta de la nota de encargo. Las obligaciones del director de ejecución de obra están previstas en el artículo 13 de la LOE, estableciéndose en el apartado 2, c)- 'Dirigir la ejecución de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra'.

De acuerdo con los hechos acreditados, a los que se hace mención en instancia y en esta alzada, se considera que el Arquitecto Técnico no incumplió lo dispuesto en el precepto citado, pues los defectos que presentaba el mármol antes de la colocación no eran apreciables a simple vista, tratándose de vicios ocultos, pues según el informe de CEICO las manchas aparecidas en la superficie tenían origen en depósitos de sales solubles que son arrastradas desde el interior de las baldosa de mármol a la superficie, proceso que se inicia en las fisuras y microfisuras originales del mármol. No era posible la apreciación del defecto en la recepción del material. No es exigible al director de la ejecución de la obra la realización de ensayos en cuanto a la calidad del material, máxime cuando se considera acreditado que el mármol venía marcado con CE, demostrativo este del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos. Por otra parte, no es normal el surgimiento de eflorescencias cuando se coloca el solado de mármol, como se puso de manifestó por el perito, Sr. Darío. Tampoco está acreditado que el hecho de la colocación de las piezas de mármol sin pulir sea determinante de las machas aparecidas tras su colocación, no habiéndose pues, acreditado la relación de causalidad.

El hecho de que el Arquitecto Técnico hubiera acompañado a la actora la empresa Levantina y Asociados de Minerales, S.A., y hubiera gestionado lo relativo a las piezas de mármol, es irrelevante a los efectos de declarar su responsabilidad contractual, en tanto que la elección del mármol a colocar fue decisión de la propietaria de la vivienda en construcción, ello en concordancia con lo antes afirmado, en cuanto a la naturaleza del origen de los defectos aparecidos en el pavimento de mármol, no apreciable a simple vistas. No hay, pues, elementos para poder afirmar que el director de ejecución de la obra incumplió el deber de diligencia inherente a su actual profesional, ello en función de las obligaciones legalmente establecida en cuanto a su cometido.

La responsabilidad por incumplimiento contractual que se pretende atribuir a la entidad constructora, Valero Constructora del Guadalentín, S.L., y al representante de esta, D. Jaime, se desestima. La actora, Doña Ángeles celebró contrato de ejecución de obra, con suministro de materiales, según las estipulaciones reseñadas en el fundamento de derecho segundo de la presente, sin embargo está acreditado que el mármol, en el que aparecieron las manchas, y base de la reclamación, no estaba previsto expresamente el contrato concertado ni en lo presupuestado. La elección del material fue posterior a la firma del contrato de ejecución de obra con suministro de material, previsto en el artículo 1588 del Código Civil, y se llevó a cabo por la actora, sin intervención de la entidad constructora, que simplemente se limitó a hacer efectivo el precio que fue facturado a su nombre por la entidad Levantina y Asociados de Minerales, S.A., y cuyo precio la fue transferido por la actora a la constructora. En este caso, no se puede imputar a la entidad constructora responsabilidad por el contrato de ejecución de obra concertado, ya que en la elección de mármol no tuvo intervención, y su relación con la compra de mármol fue simplemente aceptar que se facturara a su nombre el mármol adquirido por las razones que pudieran existir, pagar el precio a la vendedora y, a su vez, que el actor transfiriera el importe de dicho precio a la constructora. No hay responsabilidad contractual de la entidad constructora ni de su representante en virtud de las circunstancias concurrentes en el presente caso, y ello teniendo en consideración el hecho de que no se ha acreditado que las manchas aparecidas en el mármol tuviera como causa un defecto de ejecución, así como la naturaleza oculta del defecto que presentaban las piezas de mármol. Se considera, pues, que la entidad constructora no incumplió las obligaciones previstas en el artículo 11 LOE, ni en concreto lo previsto en el apartado 2, a)- Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del directos de obra y del directos de ejecución, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto-.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en los escritos de oposición al recurso formulado por las representaciones procesales de D. Iván, la entidad Valero Constructora del Guadalentín, S.L., y el representante de esta, D. Jaime.

SÉPTIMO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada no obstante la desestimación del recurso, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC, y ello por las dudas de derecho y de hecho que pueden suscitar las cuestiones planteadas.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Eva María Cánovas Cánovas en nombre y representación de Doña Ángeles, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en fecha 14 de diciembre de 2020, en los autos de procedimiento ordinario nº 647/2019, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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