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Sentencia CIVIL Nº 440/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 631/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 440/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100512
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:512
Núm. Roj: SAP SA 512/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00440/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0004663
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado:
Recurrido: Jose Pablo
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA NÚMERO: 440/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 822/2018 del
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 631/2019; han sido partes en este recurso:
como demandante-apelanteDON Jose Pablo representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena y bajo
la dirección del Letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre y como demandada-apeladaBANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez Manglano y bajo la
dirección del Letrado Don Samuel Tronchoni Ramos.
Antecedentes
1º.- El día 22 de abril de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D. Jose Pablo contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA CAMPOS PEREZ MANGLANO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenida en la estipulación tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 14 de marzo de 2007 y condeno a la demandada a eliminar la del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde la fecha de la celebración del contrato hasta su efectiva eliminación, todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte resolución por la que, revocando la sentencia recurrida, no se imponga el pago de las costas a la entidad financiera demandada e imponga las causadas en esta alzada a la parte apelada en caso de oposición.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se desestime en su integridad el recurso de apelación formulado de contrario, imponiendo a la demandada las costas de ambas instancias.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de agosto de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO. - La entidad demandada fundamentó su recurso de apelación, exclusivamente dirigido contra el pronunciamiento de condena al pago de las costas, en los siguientes motivos: - infracción del artículo 394, 395de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de lo dispuesto en el art. 4.2. a del Real Decreto Ley 1/2017; -infracción del artículo 4.2 del Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Según el cual si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.' Es decir, por ley se excluye la posibilidad de apreciar la mala fe de la entidad cuando el consumidor no ha dejado trascurrir el plazo de tres meses, cosa que se ha obviado por completo.
La parte actora se opuso dicho recurso.
SEGUNDO . - El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: 1º.-Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2º.-si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicara el apartado 1 del artículo anterior'.
En caso de allanamiento, pues, opta nuestro legislador por facilitar la terminación de los procesos judiciales siempre costosos, de suerte que el citado artículo 395 excluye la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, con excepción de que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Mala fe que, en todo caso existe, según el propio legislador, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente justificado de pago, o se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación. Es decir, si se le hubiera dado la oportunidad de evitar la iniciación del proceso. Para que surja la presunción de mala fe, es preciso que el requerimiento sea fehaciente, dado que es la manera indubitada de acreditar su existencia y contenido, si bien podría perfectamente apreciarla igualmente el tribunal cuando aquel se hiciese por otro medio que no tuviera tal carácter, siempre que quedara debidamente acreditado en autos.
Por otro lado, es preciso que concurra una apreciable identidad entre el requerimiento, o el acto de conciliación previo en su caso, y la pretensión deducida en la ulterior demanda, pues en caso contrario desaparecería el nexo causal entre una y otra sin que rigiera la presunción legal de mala fe.
En consecuencia, lo esencial es que el demandado haya tenido la oportunidad de evitar la iniciación del proceso y los consiguientes gastos.
En el supuesto que nos ocupa, parece evidente que la entidad bancaria tuvo la oportunidad de evitar el litigio y los gastos que de él se derivan, y que en consecuencia debe apreciarse la existencia de mala fe procesal.
Toda vez que: - Se acompaña a la demanda copia de la solicitud presentada por el actor a los efectos de que se aplicaran la medidas previstas en el Real Decreto 1/2017 de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en Materia de Cláusulas Suelo fechado el día 12 de abril de 2017.
Por medio del presente escrito, de fecha de marzo de 2018, se dice, les requerimos a que se eliminen de la escritura de préstamo hipotecario y se tengan por no puestas las cláusulas suelo y gastos, que restituyan a nuestro defendido las cantidades abonadas de más por aplicación de dichas cláusulas suelo, con los intereses legales correspondientes computados desde la fecha de cada cobro. Asimismo, les instamos a que recalculen y rehagan, con exclusión de las susodichas cláusulas suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecarlo suscrito por nuestros clientes, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado. Igualmente, que se abone a la prestataria las cantidades devengadas y sufragadas en concepto de honorarios notariales y de registro, Impuesto de Actos jurídicos Documentados y cualesquiera otros que corresponde abonar a la prestamista y que fueron soportados por mis mandantes, más los Intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro.
Mi cliente manifiesta expresamente que mediante el presente escrito no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Instando a la entidad bancaria para que en el plazo de 10 días atienda a las peticiones expuestas en este documento. En el caso de que no se sirvan atender esta solicitud, nuestros clientes se verán obligados a ejercer ante los Tribunales de justicia las acciones que les asisten en Derecho.
Acciones que ejercitaron por medio de la demanda que dio inicio en Junio de 2018 a este pleito.
La solicitud mencionada pretende sin lugar a dudas que la entidad bancaria deje de aplicar la cláusula suelo objeto de impugnación y restituya las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la misma.
Por consiguiente, ha sido la conducta de la entidad la que ha obligado a la demandante a solicitar una tutela de los tribunales que, a la vista del allanamiento presentado, resultaba innecesaria, pues lo lógico es que la demandada hubiese accedido en el momento de la reclamación a eliminar la cláusula controvertida, restituyendo a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula. Como también eran innecesarios los gastos que el consumidor se vio obligado a efectuar.
Pues bien, esta conducta de la entidad bancaria encaja en los supuestos de mala fe a que se refiere el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y determina que se le impongan, como correctamente se ha hecho, las costas procesales.
TERCERO . - Por aplicación del artículo 398.1 LEC, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, que confirmamos en su integridad, con imposición la parte apelante de las costas de este juicio.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.