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Sentencia Civil Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 630/2012 de 05 de Diciembre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 440/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100434
Voces
Swap
Tipo de interés
Préstamo hipotecario
Contrato de hipoteca
Sociedad de responsabilidad limitada
Contrato de permuta financiera
Producto financiero
Riesgos del producto
Mercado de Valores
Anulabilidad de contrato
Nulidad de pleno derecho
Devengo de intereses
Valoración de la prueba
Presunción judicial
Informes periciales
Grabación
Práctica de la prueba
Documentos aportados
Variabilidad del interés
Tipo fijo
Sociedades mercantiles
Causa petendi
Deber legal de información
Impugnación de la sentencia
Entidades de crédito
Producto financiero de alto riesgo
Medios de prueba
Mercado financiero
Negocio jurídico
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000630/2012 M SENTENCIA NÚM.:440/2012 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a cinco de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000630/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001819/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a BANCO DE VALENCIA SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña LIDON JIMENEZ TIRADO, y asistido del Letrado don JUAN CARLOS AÑON CALVETE y de otra, como demandante apelada a la CÍA. PORCINO EZQUERRA SERRANO SL representada por la Procuradora de los Tribunales doña ISABEL CAUDET VALERO, y asistido del Letrado DON MIGUEL YÑIGO DE LOS RÍOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE VALENCIA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA en fecha 12 de enero de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO la demanda formulada por Porcino Esquerra Serrano SL contra Banco de Valencia SA, DECLARO nulo el contrato de permuta financiera de tipos de interés concertado entre las partes en fecha 24 de agosto de 2007, confirmado mediante el documento 6 de la demanda, con la consiguiente recíproca restitución de las prestaciones recíprocas y sus intereses legales. ' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE VALENCIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Porcino Ezquerra Serrano SL presentó demanda contra Banco de Valencia SA solicitando la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito en fecha de 24/8/2007 con la recíproca restitución de las prestaciones con recíproco devengo de intereses.La entidad demandada se opuso a la pretensión deducida de contrario y la sentencia del Juzgado Primera Instancia 11 Valencia estima la demanda al apreciar el error en la prestación del consentimiento.
Se interpone recruso de apelación por la parte demandada alegando, en primer lugar, en esencia y sumario el error de valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia del Juzgado Primera Instancia en atención a la declaración del legal representante de la actora y de la del Director de la sucursal bancaria, con especial consideración al informe pericial no ajustándose la sentencia del Juzgado al resultado de la misma. En segundo lugar, se impugnan las presunciones judiciales que efectuaba la juzgadora al no basarse en hechos probados y derivadas de prueba no practicada y en hechos no alegados por la parte, no existiendo al fin y al cabo error alguno en la prestación del consentimiento, solicitando la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.
SEGUNDO. La apelación como recurso ordinario impone a este Tribunal a realizar un juico revisorio de todas las cuestiones fácticas y jurídicas que las partes han deducido ante el Juzgado Primera Instancia en sus escritos rectores sin más limitación que la fijada en el artículo
Sentado ello, la demanda sustentaba la nulidad el contrato de permuta financiera de tipos de interés en la infracción de los deberes legales informativos por parte de la entidad bancaria demandada determinante del error a la hora de concertar dicho contrato al no mencionarse ni explicarse el riesgo del producto significativo de las consecuencias por la bajada de los tipos de interés invocándose en tal sentido la normativa de la
La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la demanda porque el contrato concertada no respondía a lo que la actora pensaba y deseaba al pretender la fijación de una cuota estable y permanente.
La primera advertencia que ha de poner de manifiesto la Sala, es que la nulidad del consentimiento por vicio de error, ha de ser examinado al momento de la perfección contractual, de manera alguna por el resultado económico dado por la propia ejecución contractual. Por tanto el análisis del funcionamiento del swap contratado es algo que a los efectos de la acción examinada no reporta trascendencia y por ende tampoco la pericial practicada, dictamiando sobre la ejecución conjunta del préstamo con la permuta financiera, pues lo que se trata de analizar y resolver es si al demandante a la hora de concertar tal producto, por un lado entendió que con el mismo el coste financiero del préstamo iba a resultar en una cantidad monetaria similar, y si era conocedor del funcionamiento de dicho producto financiero y de los riesgos del mismo, aspecto que indudablemente está coligado al anterior.
El primer sustento de la acción entablada y estimado en la sentencia recurrida es que Porcino Ezquerra Serrano SL en las conversaciones que tuvo con el Director de la sucursal bancaria lo que pretendía con la permuta financiera, dada la vinculación de esta operación con el préstamo hipotecario que tenia concertado con otra entidad desde 2003, significase que en su conjunción el importe de la cuota oscilara entre unos parámetros cuantitativos determinados. Ciertamente examinado las condiciones del préstamo hipotecario (causa de concertación de la permuta financiera como reconoce tanto el legal representante del actor como el empleado de Banco de Valencia) pone de manifiesto tal vinculación entre ambas operaciones, pues el importe adeudado del préstamo a Agosto de 2007 es que se fija como nocional en el sawp; el plazo de amortización y su fecha de vencimiento constituyen el plazo de duración y vencimiento del swap y las fechas de amortización del préstamo son en períodos iguales que las de liquidaciones de la permuta financiera. Si bien tal coincidencia podría hacer pensar en la intención real manifestada por la parte demandante, en todo caso ello es insuficiente para su acreditación, carga que corresponde a la parte demandante conforme al artículo
En este sentido, por consiguiente, no compartimos los razonamientos de la Juzgadora a los que se unen unas conclusiones fácticas vía presunción, que afectan más al deber de información, que si bien han sido elementos de juicio en la casuística judicial en esta clase de acciones y productos, no son atinentes traerlas al presente supuesto dado el silencio que sobre las mismas presenta la demanda, no siendo viable por contrario al principio dispositivo y de rogación, sustentar la decisión solutiva al pleito con hechos no deducidos con la demanda ( artículos
TERCERO . La parte apelada que obviamente no pudo deducir recurso de apelación ni impugnación de la sentencia dado que no tuvo agravio alguno con la misma ( artículo
El primer tema a la hora de tratar esta cuestión es si la
Dicha obligación informativa, en los términos legales expuestos, tal como se denuncia en la demanda, no fue cumplida por Banco de Valencia y como muestra la propia declaración de su Director de la sucursal, admitiendo claramente que no explicó los riesgos de la operación sino que explicó el funcionamiento del producto e incluso reconoció que no efectuó escenarios sobre posible bajadas de tipos de interés. No consta que antes de suscribirse el contrato se pusiera en conocimiento de la actora los riesgos concretos de tal producto complejo y de riesgo, pues como acertadamente, en este punto, recoge la sentencia no consta entrega de folleto o instrucción alguna explicativo de tal elemento del negocio, amen de la falta de explicación de quien empleado del Banco de Valencia lo comercializó.
A la hora de suscribirse el CMOF, la Sala, acoge las críticas que del mismo se hacen en la demanda y pone de manifiesto que se trata de un documento impreso, general y predispuesto por la entidad demandada que contiene 20 hojas de las que sólo se firma la última y solo en todo ese extenso compendio de páginas existe una cláusula que no está suscrita ni tampoco la hoja que la lleva impresa nominado 'Conocimiento de Riesgos de las Operaciones' que es de contenido genérico y de mera complacencia en cuanto sólo dispone que las partes conocen y aceptan los riesgos de las operaciones del Contrato Marco, sin explicación, mención o narración de cuál es el riesgo. Los Anexos uno y dos que acompañan a tal CMOF (Doc.5 demanda), integrados por varias hojas en las mismas condiciones de predisposición y generalidad que las anteriores, no tiene mención alguna a riesgos. Por último, el documento de Confirmación, suscrito en la misma fecha que los precedentes, que lleva igual fecha que los anteriores, transcribe una cláusula genérica de conocimiento de riesgos sin concreción alguna pues se dice 'Las Partes declaran ser totalmente conscientes del riesgo de volatilidad inherente a la celebración de esta Operación, cuyo valor puede variar rápidamente como consecuencia de las variaciones de los tipos de interés, tipos de cambio u otros parámetros relevantes de los mercados financieros'. Leyenda impresa de la que de manera alguna se explicita cuál es el riesgo que produce al cliente la bajada de tipos de interés en el sawp concertado y su información debe ser previa a la suscripción del contrato.
Con tales medios de prueba resulta indudablemente acreditado que Banco de Valencia SA no informó a la entidad demandante del riesgo de la operación, cuando ello es un deber legal impuesto por la normativa referenciada que tiene plena incidencia en el error del consentimiento pues si estamos ante un contrato complejo y de riesgo (asi calificado legalmente), el desconocimiento de cuál es el riesgo del contrato que se suscribe dado que es un elemento esencial del negocio jurídico implica que estamos ante un error esencial y por ende en aplicación del artículo 1265 y 1266 del Código(igualmente aplicados por la sentencia del Juzgado) Civil determinan su nulidad.
La inexcusabilidad, requisito jurisprudencial que no legal, es igualmente apreciable, pues no basta que el Legal representante de la demandante sea Licenciado en Económicas, sino que es necesario para eliminar tal requisito en aras a no jugar el error justificar que la entidad demandante era conocedora o tenía experiencia en productos complejos y de riesgo financieros como el examinado en el presente supuesto, extremo no ocurrente y por tanto, el fallo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia debe ser ratificado si bien por argumentación jurídica diversa.
CUARTO. Si bien el fallo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia se confirma, no se efectúa pronunciamiento de las costas procesales de la alzada dado que los razonamientos sustentadores de ese fallo son diferentes a los de la instancia y ello en aplicación del artículo
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 11 Valencia en proceso ordinario 1819/2010 se ratifica el fallo dictado, sin pronunciamiento de las costas de la alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 630/2012 de 05 de Diciembre de 2012"
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