Sentencia CIVIL Nº 44/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2018 de 19 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100061

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:61

Núm. Roj: SAP SO 61/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Ascensor

Local comercial

Cuota de participación

Propiedad horizontal

Copropietario

Gastos comunes

Comuneros

Junta de propietarios

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Sociedad de responsabilidad limitada

Consignación de cantidades

Crédito preferente

Título constitutivo de la comunidad de propietarios

Propietario moroso

Estatutos de la comunidad de propietarios

Autonomía de la voluntad

Contribución a los gastos

Derrama

Derecho a la tutela judicial efectiva

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Título constitutivo

Interpretación de los contratos

Elementos privativos

Cosa común

Abuso de derecho

Régimen de participación

Habitabilidad del inmueble

Secretario de la comunidad

Comunidad de propietarios

Días naturales

Interés legitimo

Daños y perjuicios

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00044/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2017 0001567
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000272 /2017
Recurrente: Daniel , Rosario
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ, JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: TERESA MARIA MOYANO GARCIA, TERESA MARIA MOYANO GARCIA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ
Abogado: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI
SENTENCIA CIVIL Nº 44/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
=========================== =======
En Soria, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 272/2017, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera
Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes D. Daniel y Dª Rosario , representados por el Procurador Sr. San
Juán Pérez, y asistido por el Letrado Sra. Moyano García .
Y como apelado y demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 DE SORIA,
representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Desestimando la acción de impugnación de acuerdos ejercitada por D. Daniel y Dª Rosario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , de esta ciudad debo declarar y declaro la validez de los mismos, condenando a los actores al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 41/2018, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en la instancia, reproduciendo ante esta alzada la pretensión anulatoria de los acuerdos adoptados en diversas Juntas de Propietarios celebradas los días 17 de septiembre de 2016, 10 de diciembre de 2016 y 17 de mayo de 2017, relativos a la instalación del ascensor en el edificio y la distribución del gasto de instalación entre los comuneros, considerando que se ha infringido el artículo 9.1 , 3. b ), y 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues a su juicio, es clara la obligatoriedad de unanimidad en la exención de pago a los locales respecto a la instalación inicial del ascensor, y dado que en la Junta de fecha 17 de septiembre de 2016 existe un voto en contra que imposibilita la unanimidad, considera que dicho acuerdo resulta contrario a la Ley y que el hecho de que los actores no manifestaran su voto desfavorable no les priva del derecho a impugnar el acta, que queda enmarcado dentro del plazo de impugnación de un año; en la segunda Junta se entendió correcto el acuerdo de exonerar a los locales a pesar de no existir la unanimidad requerida y se concede el derecho al propietario del NUM001 a sumarse en el futuro a los acuerdos adoptados y a los pagos que le puedan corresponder, lo que entiende como exonerador también de pago sin justificación alguna, acordando repartir la inversión entre 7 copropietarios, sin que pueda admitirse sin la unanimidad necesaria; y que en la tercera junta, en la medida en la que se considera que los acuerdos adoptados en las pasadas sesiones ordinarias o extraordinarias cuentan con plena validez y eficacia legales, sin que se haya procedido a una nueva votación respeto a la exención de pago de los locales comerciales y del propietario del NUM001 , entiende que dicha convalidación es irregular, pues suponen actos contrarios a la Ley. Por último, considera que no resulta de aplicación el requisito para accionar que establece el artículo 18.2 LPH porque el acuerdo que se impugna supone la exención de pago de los locales comerciales y de una de las viviendas lo que supone una distribución de gastos irregular, en consecuencia, el impago va referido a aquellas cantidades que se derivan del propio acuerdo impugnado. Solicita, en virtud de ello, se estime la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Centrado el objeto devolutivo, consideramos necesario reproducir, siquiera sintéticamente, los acuerdos que se han adoptado en cada una de las Juntas que son objeto de impugnación por la parte actora.

En lo que aquí interesa, en la Junta de fecha 17 de septiembre de 2016, a la que no asistió a la parte actora y tampoco ha mostrado su discrepancia conforme establece el art. 17.8 LPH , considerándose, por tanto, su voto favorable a los acuerdos allí adoptados, se establece: -En el acuerdo nº 1: se acuerda remitir junto con el acta de la reunión un formulario a todos los propietarios para que indiquen si aceptan o no la instalación del ascensor, la compra de esa porción superficial - precisa para la instalación del ascensor- a don Rosendo por el precio indicado y la aceptación de la oferta final, llave en mano, de la empresa Prollogar S.L. a través de Zardoya Otis S.A.

- En el acuerdo nº 2: se exonera en esta junta del pago del gasto de instalación y mantenimiento a los propietarios de los locales comerciales y, caso de ejecutarse el ascensor se pagará por los propietarios de las viviendas por cuota de participación al 11,073% unidad de finca que resulta como si se distribuyera a iguales.

La interpretación que deriva de ambos acuerdos es que la decisión de instalar o no el ascensor queda en suspenso hasta la remisión del formulario que se indica a todos los propietarios para que comuniquen si aceptan o no la instalación del ascensor, la compra de porción superficial por el precio indicado y la aceptación de la oferta presentada para la instalación. A continuación se indica, en el acuerdo nº 2, que en caso de ejecutarse el ascensor, la instalación será a cargo de los propietarios de las viviendas por cuota de participación, exonerando en esta junta a los propietarios de los locales comerciales.

Este acuerdo es en realidad el que se impugna, al estimar que requiere unanimidad, y el argumento empleado para considerar que no la hubo es que en dicha junta don Carlos Antonio , en representación de su madre doña Leocadia , expuso en el turno de intervenciones, que su madre 'no se encuentra en disposición de aceptar las condiciones que se han expuesto hasta la fecha. No obstante lo anterior, comenta en Junta que si existiera algún tipo de financiación al respecto podrían pensarlo otra forma y aceptarlo más tarde', de forma que, según consta en la propia acta, se le tiene por opuesto, en principio a su instalación. Nada se indica respecto a su oposición a la exoneración del pago del gasto de instalación y mantenimiento a los propietarios de los locales comerciales, y al acuerdo relativo al pago -caso de ejecutarse- por parte de los propietarios de las viviendas por cuota de participación del 11.073 %.

Dicho acuerdo, por el que se exonera a los locales comerciales, y se distribuye el pago -caso de ejecutarse- por los propietarios de las viviendas, se adopta en firme en dicha junta, pues así se recoge en el acta al indicar 'se exonera en esta junta'.

Por tanto, el acuerdo determina en firme la forma de abono de la instalación y del mantenimiento caso de ejecutarse la instalación, pendiente de la remisión de formulario a todos los propietarios.

Contra dicho acuerdo no consta oposición expresa, pues la oposición de D. Carlos Antonio va referida a la instalación, pero no consta oposición a ninguno de los dos acuerdos, de enviar el formulario y de exonerar a los locales comerciales.

Por tanto consideramos que concurre la unanimidad precisa, al no constar oposición, tampoco de los propietarios ausentes por la vía del art. 17.8 LPH .

Precisamente en la siguiente Junta de fecha 10 de diciembre de 2016, D. Carlos Antonio indicó expresamente que ' no se opone a la realización de la obra del ascensor, es más, vota a favor de la misma', añadiendo a continuación que 'a pesar de haberle ofrecido un plan de pagos, aplazado y fraccionado, en cinco anualidades, desecha dicha posibilidad, solicitando el derecho a futuro de sumarse a estos acuerdos pagando la parte que le hubiera correspondido en origen más la parte de mantenimiento ya amortizada y no aportada y, ante todo, para el caso de que se realizara en un futuro una venta de dicho piso con información previa a los compradores de tal situación. Además, añade, que no tiene inconveniente alguno en que pudiera instalarse una llave en la botonera la planta primera. Todos quedan enterados'.

Tras lo cual se recoge expresamente en el acta que 'los asistentes a la junta conceden el derecho de sumarse a los acuerdos adoptados hasta la fecha y a los pagos que le pudieran corresponder en un futuro a los propietarios del piso NUM001 mediante el pago total de lo que le hubiera correspondido en el momento final de la liquidación de los gastos de instalación del ascensor más la otra parte que le hubiera podido corresponder por los gastos mantenimiento anuales que se hubieran liquidado en los diferentes ejercicios (..) y convienen a continuación de forma unánime que sea la cantidad de '181,50 euros la cifra que deba pagar el propietario del piso NUM001 por cada anualidad, desde la primera liquidación de cuentas con concepto de mantenimiento de ascensor, en caso de desear sumarse en un futuro a dicho servicio'.

Se fija a continuación de forma unánime la cantidad de 21.000 € que serán aportados por cada uno de los siete propietarios en siete mensualidades consecutivas durante los meses de diciembre 2016 a junio de 2017.

Consideramos, por tanto, que concurre la unanimidad precisa, al no constar oposición, tampoco de los propietarios ausentes por la vía del art. 17.8 LPH .

Por último en la junta de fecha 17/05/2017 se recoge en el punto 1 del acta que 'se presta total conformidad al acta de la sesión anterior. A dicha de la fecha no ha sido impugnada de contrario'.

Y en el punto 6 de dicha acta se recoge que 'se considera de forma unánime que todos y cada uno de los acuerdos adoptados en las pasadas sesiones ordinarias o extraordinarias cuentan con plena validez y eficacia legales'.



TERCERO .- Expuesto lo anterior varias son las cuestiones que debemos examinar.

En primer lugar, en relación con la falta de consignación de la cantidad de 21.000 € como cuota fijada a cada uno de los 7 propietarios para la instalación del ascensor, debemos plantearnos si el pago o consignación previa es exigible incluso para impugnar el acuerdo por el que se constituye la deuda, es decir, si el propietario debe pagar lo acordado antes de poder impugnar el acuerdo que establece y reparte el gasto.

Dice la STS de 22 de octubre de 2013 que '...La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm.

671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 , declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión'.

Continúa indicando la citada sentencia que 'no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción.

Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia...'.

En el presente caso es evidente, y así lo ha venido sosteniendo constante jurisprudencia (AP Madrid, Sección 18, 17/04/2006 y 4/03/2013; y Sección 14, 30/06/2009) que como lo que se está debatiendo es la distribución de las cuotas para el pago del ascensor, debemos entender que para la impugnación de la Junta en la que se ha debatido y acordado el coeficiente con el que cada copropietario debe contribuir no se exige ni el pago ni su consignación, pero ni en la cuantía aprobada por la Comunidad ni en lo que el actor estima oportuno. En lo que el copropietario debe estar al corriente es en el pago de las cuotas ordinarias'.

En consecuencia, debemos rechazar el óbice de procedibilidad que se alega de contrario.



CUARTO .- En segundo lugar, debemos plantearnos si la parte actora ostenta o no legitimación para impugnar dichos acuerdos, dado que no hizo constar su oposición expresa, o lo que es lo mismo el alcance que tiene el silencio del propietario ausente al respecto.

En este sentido el Tribunal Supremo ha establecido - STS de 16 de diciembre de 2008 - que el único efecto que tiene dicho silencio es que su voto se tendrá en cuenta para la formación de la mayoría necesaria y, en su caso, para la obtención del acuerdo comunitario que, como tal, tendrá carácter obligatorio y vinculante frente al mismo. Pero la no discrepancia del propietario ausente no puede interpretarse como pérdida de la legitimación para impugnar el acuerdo por cualquier motivo ajeno a la formación de la mayoría (defectuosa convocatoria, ausencia de citación, falta de previsión en el orden del día, etc.). En suma, no puede darse el requisito establecido en el artículo 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnarte sentencia del Tribunal Supremo.

En consecuencia, procede analizar el fondo de la pretensión anulatoria, dado que la parte actora que entiende que dichos acuerdos -la exoneración de pago a los propietarios de los locales comerciales y al propietario del NUM001 - son contrarios a la Ley, por precisar unanimidad en su adopción, o adoptados con abuso de derecho.

No se impugna, por tanto, la decisión de instalar el ascensor ni, tampoco, el incumplimiento de la regla prevista en el art. 10.1 b) LPH .

La regla general del art. 9 e) de la LPH es la obligación de todos los comuneros de contribuir a los gastos generales, sin que el no uso o no acceso directo a diversas instalaciones o servicios comunes sea motivo de exoneración a la contribución para el mantenimiento del servicio o instalación. No obstante, se admiten las clausulas estatutarias de exoneración de gastos pues los copropietarios pueden acordar un régimen de contribución a algunos gastos comunitarios que sea distinto al legalmente establecido como se colige de los artículo 5 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , del principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas y del artículo 396, último párrafo, del Código Civil , debiendo estarse en la interpretación del contenido de los Estatutos a las normas de interpretación de los contratos recogidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , toda vez que los Estatutos son un acuerdo entre los propietarios para la gestión de la cosa común ( STS de 18 de noviembre de 2009 ; 7 de junio 2011 ; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero 2014 ).

Así, sobre el reconocimiento de validez de estas, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005 , con cita de la de 2 de febrero de 1991 y las que en esta se recogen, señala que 'El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (actual 9.1.e), cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -SSTS de 16 de febrero de 1971 , 5 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de octubre de 1978 , 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 -'. La STS 86/2012 de 20 de febrero, Recurso: 1083/2009 , sobre participación en los gastos comunes, fundamenta que «La jurisprudencia citada por el recurrente, a través del primer motivo de su recurso, declara la posibilidad de que a través de los estatutos de la comunidad, determinados copropietarios pueden verse eximidos del pago de determinados gastos» .

Y la STS 691/2012 de 13 de noviembre, Recurso: 173/2010 , mantiene que « el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutos de la comunidad autorice en determinadas circunstancias exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales ».

Y la STS 342/2013, de 6 de mayo, Recurso: 2039/2009 , recuerda que « Esta Sala ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferencias soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 ha declarado «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios».

Por otro lado, también ha establecido la jurisprudencia que debe distinguirse entre las obras de adaptación, reparación o renovación y la de instalación de elementos no existentes.

Las exenciones de gastos que se incluyen en las cláusulas estatutarias y que se refieren al no uso del servicio comprenden tanto los ordinarios como los extraordinarios, esto es, tanto los referidos a la conservación y mantenimiento como los precisos para la reforma o sustitución de éstos ajustándose a una necesidad nueva pero sin que esa exención abarque la instalación de dispositivos que sean nuevos y que se instalen con este solo fin, pues difícilmente puede quedar excluido un comunero de un gasto por vía estatutaria si tal servicio no estaba siquiera programado ( STS 342/2013, de 6 de mayo, Recurso: 2039/2009 y STS 678/2016, de 17 de noviembre , Recurso 3263/2014 ). Dice así la STS 342/2013 que «el alcance de la exención a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC n.º 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria».

En el presente supuesto desconocemos la norma estatutaria, dado que no ha sido aportada a autos. No obstante, ello no afecta a la resolución de la presente controversia en la medida en que se trata de la instalación de un nuevo ascensor, con obligación, en principio, de todos los comuneros de sufragar tales gastos.

Ahora bien, nada se opone a que por la regla de la unanimidad exigida para la modificación de la norma estatutaria pueda acordarse otra regla de distribución, como así ha acontecido en el supuesto de autos, motivo por el que dichos acuerdos no pueden considerarse contrarios a la Ley.

Tal y como ya hemos expuesto, se adoptaron por unanimidad el acuerdo nº 2 de la Junta de 17/09/2016, que exonera a los propietarios de los locales comerciales, así como el acuerdo adoptado en Junta de fecha 10/12/2016, que posibilita la adhesión futura del propietario del NUM001 , acordando de forma unánime la distribución en 7 partes así como el abono de la cantidad de 21.000 € que serán aportados por cada uno de los siete propietarios en siete mensualidades consecutivas durante los meses de diciembre 2016 a junio de 2017.

Tal unanimidad resulta de del propio tenor literal de las actas que ya hemos trascrito, así como de la falta de oposición de los propietarios ausentes manifestada conforme establece el art. 17.8 LPH ('8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.' ).

Por otro lado, en la Junta de fecha 17 de mayo de 2017 no se adopta en puridad acuerdo alguno en este sentido, pues simplemente de presta total conformidad al acta de la sesión anterior, y se recoge la consideración unánime respecto a la plena validez y eficacia legales de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en las pasadas sesiones ordinarias o extraordinarias. De tal forma que la disconformidad prestada por el recurrente frente a lo acordado en esta última Junta en realidad en nada afecta a la debida unanimidad concurrente en la adopción originaria de tales acuerdos.

Por último tampoco consideramos que dichos acuerdos puedan ser considerados como abusivos, lo que se predica de aquellos acuerdos que implican decisiones adoptadas por la junta de propietarios que si bien aparentemente se muestran sustentados en un derecho que se reconoce legal o contractualmente, han tenido como móvil exclusivo la causación gratuita de un daño, o entrañan un exceso o anormalidad en el ejercicio de aquel con desproporción notoria. Para apreciar tal condición debe concurrir como circunstancia objetiva la anormalidad en el ejercicio y como circunstancia subjetiva la voluntad de perjudicar o ausencia de interés legitimo.

En el presente supuesto tales circunstancias no concurren, dado que no se impugna la decisión de instalar el ascensor, sino la forma en la que se ha distribuido el gasto, exonerando a los propietarios de los locales comerciales y permitiendo la adhesión del propietario primero derecha en el futuro, haciendo recaer los gastos de instalación en los siete propietarios de las viviendas restantes.

Dicha decisión encuentra una justificación objetiva en la medida en la que todos los propietarios están de acuerdo en la instalación del ascensor, como algo beneficioso para todos ellos. A la vez acuerdan la exoneración de los locales comerciales lo que puede encontrar adecuada justificación en que no se van a ver beneficiados directamente de su uso, y en cuanto a la posibilidad de adhesión futura del propietario del primero derecha encuentra justificación ante el beneficio mayoritario de llevar a cabo tal instalación frente a la imposibilidad económica de uno de los copropietarios. Bien pudo la parte actora, dado que se exige unanimidad en este caso, oponerse a dichos acuerdos, pero no lo hizo, entendiéndose la falta de oposición como voto favorable, concurriendo por tanto tal unanimidad, por lo que no cabe estimar el acuerdo como abusivo cuando el propio recurrente pudo oponerse al mismo y no lo hizo, computando su voto como favorable a ambos acuerdos.

Por todo ello, debemos confirmar íntegramente el fallo de la sentencia dictada en la instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a quien se impondrán las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC , y consiguiente pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel y Dª Rosario y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 18/01/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria , en el procedimiento Ordinario Nº 272/2017, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2018 de 19 de Marzo de 2018

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