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Sentencia Civil Nº 44/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 95/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100019
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:481
Núm. Roj: SJM O 481:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Eulogio , Custodia
Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. MARGARITA GONZALEZ MARTINEZ
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE GIJON, COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 24 de marzo de 2015.
Don Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del procedimiento de juicio ordinario nº 95/14, instado por el Procurador de los Tribunales MATEO MOLINER GONZÁLEZ, en nombre de
Antecedentes
Fundamentos
Por los actores se ejercita una acción de nulidad de cláusula bancaria por abusiva, al estimar que la misma adolece de la necesaria reciprocidad según dispone el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios - LGCU) y, en concreto, por estimar que la cláusula denunciada no fue negociada individualmente por la parte actora, ni tampoco fue entregada la preceptiva oferta vinculante con las condiciones financieras; por otra parte se estima que la cláusula en cuestión es abusiva pues causa desequilibrios importantes en los derechos y obligaciones de ambas partes con perjuicio para el consumidor.
Por su parte, la entidad bancaria se opone a las pretensiones deducidas de contrario en base a los siguientes argumentos: 1) que la cláusula es perfectamente válida, comprensible, concreta, clara y sencilla, además de estar destacada en negrita; 2) no era precisa la realización de una oferta vinculante; 3) los prestatarios negociaron las condiciones y recibieron la información y explicaciones verbales del director de la oficina, detallándoles las condiciones esenciales del préstamo, con expresa mención de la limitación de la variación de tipo de interés y sus consecuencias, siendo la cláusula controvertida plenamente conocida y expresamente aceptada por los actores.
Al estar en presencia de una condición general, un primer
Consideramos que no se cumple con los requisitos de incorporación del art. 5.5 y 7 Ley 7/98 (transparencia, claridad, concreción y sencillez) por el propio redactado y ubicación de la cláusula TERCERA BIS, pues la misma no se redacta en negrita en su integridad, y se entremezcla con otro tipo de información relativa al tipo de interés aplicable, en la tercera página correspondiente a la estipulación que se refiere al TIPO DE INTERÉS VARIABLE; no parece suficiente para destacar el contenido de la estipulación el incluir en negrita exclusivamente los valores numéricos de la cláusula (3,00% y 12%), pues lo esencial es el contenido de la misma, y la información conectada con dichos valores, sin que parezca suficiente el simple hecho de resaltar los porcentajes, en un párrafo sin especial separación, sin título propio, y en medio de una cláusula especialmente extensa y farragosa en su redacción.
En segundo lugar, y sin perjuicio que la cláusula debatida no supere el control de incorporación, es necesario llevar a cabo un segundo
El propio Tribunal Supremo indica unos parámetros para dicho control. Son unos indicios o hechos que de concurrir pueden permitir apreciar esa comprensión real del consumidor de que la cláusula suelo forma parte del precio (elemento esencial del contrato) y su trascendencia económica. Como aclaró el auto de 3 de junio de 2013:
En concreto, la circunstancias expuestas en el f. 225 de la STS de 9 de mayo de 2013 son las siguientes:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
En el caso que nos ocupa, ciertamente parece que la cláusula es muy sencilla en su expresión (por más que no presente una especial relevancia en la redacción de la estipulación litigiosa):
Sin embargo, esta circunstancia, si bien es un indicio o dato que ayuda a apreciar que el consumidor tiene una comprensión de lo que está contratando, resulta insuficiente en sí mismo si no va acompañado de otros datos o indicios como los señalados por el TS o cualesquiera otros que aporte la parte. Por el simple formulismo o redacción de la cláusula y que le pudiera llegar a permitir superar el control de incorporación, no se puede deducir sin más el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente.
En un préstamo a devolver en 30 años es necesario que la entidad financiera acredite que el consumidor comprendió o entendió la dimensión del precio que iba a pagar. Como dice el f. 218
Resulta que examinada la cláusula TERCERA BIS, la cláusula suelo aparece conjuntamente con la cláusula techo o tipo máximo de interés, un 12%, algo absolutamente irreal e imposible y que únicamente puede servir de señuelo para influir en el consentimiento del consumidor convencido de una apariencia de contraprestación a su favor (el techo frente al suelo, contraprestación que por los tipos pactados -3,00% a cambio de un 12%- es absolutamente ficticia o directamente engañosa).
Es de aplicación el f. 224
Resulta que no hay constancia de que la CAJA RURAL DE GIJÓN hubiera dado a dicha cláusula la importancia decisiva que tiene para la economía del contrato, teniendo en cuenta que no basta una redacción clara de la cláusula. Es de aplicación el f. 221
Resulta asimismo que no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones, ofreciendo al consumidor los posibles escenarios de subidas y de bajadas del tipo, ficticias, probables o improbables, para que entendiera el juego y operatividad de la cláusula suelo en el contrato, de tal manera que llegara a comprender que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo y que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.
Resulta igualmente que la cláusula suelo se inserta en una maraña de información sobre los intereses, métodos de cálculo y fórmulas, remisión a Circulares del Banco de España y demás normativa. La cláusula suelo se mezcla con el diferencial y no tiene autonomía o relevancia propia (cláusula autónoma). Está en una cláusula TERCERA BIS (TIPO DE INTERÉS VARIABLE), que a su vez viene a establecer justamente lo contrario ('no obstante lo anterior...'), algo impropio y secundario cuando es determinante de la economía del contrato y que
En suma, en el caso se comprueba que no hay prueba alguna de que CAJA RURAL DE GIJÓN incidiera en la cláusula suelo en su negociación con el consumidor, para que éste fuera perfectamente cabal de lo que estaba contratando y en fin de cómo iba a devolver el préstamo, estimándose en consecuencia que la cláusula contractual TERCERA BIS, ni supera el preceptivo control de incorporación, ni tampoco supera el denominado control de trasparencia exigido, motivo por el que procede declarar los efectos que posteriormente se dirán.
La falta de transparencia e indebida incorporación de las cláusulas discutidas es determinante de su abusividad y por ende de nulidad de las mismas, aunque no del contrato.
La cláusula suelo incluida en un párrafo de la estipulación TERCERA BIS, no transparente e indebidamente incorporada del caso que nos ocupa, es nula sin posibilidad -se señala expresamente- de que el Juez efectúe una integración o reconstrucción equitativa del contrato, pues ello se opondría al Derecho comunitario ( STJUE 14 de junio de 2012 , Banco Español de Crédito).
En cuanto a las consecuencias de esta nulidad, CAJA RURAL DE GIJÓN rechaza la aplicación del art. 1303 CC y concordantes que obligaría a devolver lo indebidamente percibido. Para ello, invoca la propia doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013 que declara la irretroactividad de los efectos de la nulidad.
Sin embargo, se estima que dicha irretroactividad no es aplicable al caso de autos. Al respecto mantenemos que la STS de 9 de mayo de 2013 no es un único cuerpo dogmático que deba aplicarse en todos sus extremos. Es cierto que los criterios del Alto Tribunal han sido aplicados en su integridad para declarar la abusividad de la cláusula, pero ello no obliga a aplicar el criterio relativo a los efectos consecuentes de la nulidad por las siguientes razones:
-En primer lugar, porque la propia sentencia en sus f. 298 a 300 niega la eficacia ultra partes de la irretroactividad que decreta de los efectos de la declaración de nulidad.
- En segundo lugar, hemos de tener presente que en el supuesto discutido ante Tribunal Supremo no se ejercitó una acción de condena a las partes demandadas, como en el caso de autos. Se ejercitaba simplemente una acción colectiva de cesación cuyos efectos se proyectan exclusivamente hacia el futuro diferente a la que se dilucida en autos.
- Hemos de reflexionar sobre los motivos que condujeron al Tribunal Supremo a la negación de los efectos retroactivos que no eran otros que la quiebra y el riesgo a la seguridad jurídica que tal retroactividad provocaba, en el entendido de conservar los efectos ya consumados y que no se produzcan trastornos graves con trascendencia para el orden público económico. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y atendiendo al importe de la cantidad reclamada (poco más de 3.000 €), no concurren los motivos ni las causas para aplicar la doctrina excepcional de irretroactividad de los efectos de una cláusula nula.
- Finalmente, a mayor abundamiento, el art. 1303 CC resulta de aplicación al caso en que se declara la nulidad sin que una sentencia judicial pueda abrogar o derogar la Ley. No hay tampoco laguna legal que integrar e, insisto, en el presente caso por definición no concurre la excepcionalidad manifestada por el TS al conocer de una acción colectiva. En suma, en el caso concreto, la devolución de lo cobrado indebidamente en virtud de una cláusula nula es efecto legal imperativo e insoslayable.
En consecuencia, una vez que ha sido declarada la nulidad de la cláusula suelo, deben restituirse las prestaciones derivadas de dicha nulidad tal y como recoge el artículo 1.303 del Código Civil .
A efectos meramente prácticos, no se estima en sentido estricto la pretensión 3ª del suplico, pues resulta confusa, de la misma manera que tampoco se acoge el punto 5º, pues no se identifica plenamente con la obligación de restituir prestaciones, sin perjuicio que la nulidad de la estipulación acordada en esta resolución obligue a la entidad a modificar el cuadro de amortización del préstamo, por ser una consecuencia ineludible.
La estimación sustancial de la demanda permite la condena en costas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que
Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.