Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2452/2012 de 07 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100128


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Daños y perjuicios

Comunidad de propietarios

Estirpes

Póliza de seguro

Cantidad líquida

Perito judicial

Fachadas

Mutuas de seguros

Prima fija

Reconvención

Elementos privativos

Responsabilidad civil

Persona física

Copropietario

Error en la valoración de la prueba

Informes periciales

Compañía aseguradora

Enriquecimiento injusto

Bienes privativos

Cuestiones de forma

Empresas constructoras

Acción de reclamación

Humedades

Parte legitimada

Relación jurídica

Contrato de seguro

Contrato de arrendamiento de servicios

Riesgo asegurado

Arquitecto técnico

Relación contractual

Responsabilidad solidaria

Práctica de la prueba

Concurrencia de culpa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.04.2-11/000538

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2452/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 239/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EGURROLA Y MUGURUZA S.L. y MUSSAT ASEGURADORA

Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO Abogado/a / Abokatua: HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N NUM000 EIBAR

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a/ Abokatua: HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN

S E N T E N C I A Nº 44/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña.ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN,a 7 de febrero de 2013

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 239/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar a instancia de EGURROLA Y MUGURUZA S.L. y MUSSAT ASEGURADORA apelantes - demandados, representados por la Procurador Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendidos por el Letrado Sra. ARANTZA AYCART Y JOSE MANUEL AJA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N NUM000 EIBAR apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el Letrado Sr. HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de julio de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación legal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y DE Carlos Alberto , Alfonso , Macarena , Cornelio , Tarsila , Germán , Manuel , Rubén , Carla , Luis Miguel , Armando , Jacinta , María Dolores , Higinio , Millán , Teodulfo y Juan Pedro debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados EGURROLA Y MUGURUZA S.L. (ahora S.L.P), Don Conrado y D. Gaspar , PANELES PETREOS S.L y a la entidad aseguradora MUSAAT S.A (dentro de los límites de la póliza que se fijan en 150.000 euros para la póliza de EGURROLA Y MUGURUZA S.L y 120.000 para cada una de las pólizas de los Sres. Gaspar y Conrado respectivamente) a abonar a la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE EIBAR la cantidad principal de 302.075,58 euros.

Asimismo abonarán solidariamente todos los codemandados, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de17.019,80 euros más la cantidad de 26 euros por día por alquiler de andamio desde el 1 de mayo de 2011 hasta que se haya pagado a la actora íntegramente la cantidad objeto de condena principal de 302.075,58 euros másun periodo prudencial de 12 meses más, computados de fecha a fecha desde el pago del total, para que pueda llevar a cabo la reparación proyectada, salvo si el certificado de fin de obra de esa reparación se emitiera antes de esos 12 meses señalados, en cuyo caso solo se deberá abonar por los codemandadas las facturas devengadas hasta esa fecha.

Estas cantidades devengaran los siguientes intereses legales:

La cantidad principal objeto de condena 302.075,58 euros se incrementará con el interés legal devengado desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia y en virtud del art 576LEC ambas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de ley, que se devengarán desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena. Y ello para los codemandados EGURROLA Y MUGURUZA S.L.P, Don Conrado y D. Gaspar Y PANELES PETREOS S.L, pero no para la cantidad derivada de la indemnización de daños y perjuicios al no haberse solicitado en el suplico de la demanda.

Respecto a la entidad aseguradora MUSSAT S.A se devengaran de los intereses de art.20.4 LCS desde el 30 de junio de 2011 hasta el pago de la indemnización de las cantidades liquidas objeto de condena es decir 302.075,58 euros más 17.019,80 euros.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' .

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 28 de enero de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se declare lo siguiente:

Que Musaat no está obligada a cubrir la responsabilidad derivada de la mercantil Egurrola y Muguruza, S.L.

'Que de la cantidad fijada en la sentencia como cantidad liquida a abonar debe deducir el importe de 6.709,41 euros correspondientes a las reparaciones sufridas en el interior de las viviendas.

Que de la cantidad fijada en la sentencia como cantidad líquida a abonar se debe deducir la cantidad de 46.626,80 euros retenida por la Comunidad de Propietarios.

Que la responsabilidad en la relación interna entre los condenados se distribuya por grupos o estirpes, es decir entre los agentes de la construcción.

Como motivo de su recurso alega:

1- Infraccion del articulo 1.281-1 del C.C . en relación con los artículos 2.3 y 73 de la Ley d e Contrato d e Seguro y de los artículos 1284 y 1286 1288 del C.C .

Alega en este sentido que la póliza de seguro tiene una delimitación temporal, cubriendo las actuaciones profesionales realizadas a partir del día 24 de Mayo de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2007 renovándose posteriormente por períodos anuales siendo la actuación desencadenante de la reclamación de Marzo de 2007.

Que el contrato de los técnicos de Egurrola y Muguruza SL tuvo lugar con fecha 27 de febrero de 2007.

Que la actuación profesional se produce con fecha 27 de febrero de 2007.

Y en la cláusula 4 de las Condiciones Especiales que hace referencia a las estipulaciones comunes a todas las coberturas en el apartado 4.9 relativo a la delimitación temporal se establece:

El alcance de la cobertura de esta Póliza se refiere exclusivamente a aquellas reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil exigible al asegurado por la prestación de servicios profesionales en los campos de la arquitectura técnica por actuaciones profesionales realizadas desde la fecha indicada en las condiciones particulares.

2-Improcedencia de la cantidad de 6.709,41 euros correspondiente a las reparaciones en el interior de las viviendas.

Señala la parte recurrente que la sentencia condena al pago de la cantidad principal de 302.075,58 euros que corresponde al presupuesto elaborado por el perito judicial, sin embargo en el Fundamento de Derecho noveno declara que los codemandados deberán abonar la cantidad objeto de condena exclusivamente a la Comunidad de Propietarios ,no a las personas físicas al no haber incluido en el suplico de la demanda reclamación alguna relativa al interior de las viviendas que son elementos privativos.

3-Improcedencia de la cantidad de 46.626,80 euros que deberá deducirse del principal reclamado.

Se alega con relación a dicho extremo que la actora mantiene retenida la suma de 46.626,80 euros del total del importe presupuestado por la obra.

4- La declaración de responsabilidad debió establecer en la relación interna el régimen de distribución entre los agentes intervinientes mediante estirpes o grupos.

II- La representación de Egurrola y Muguruza, S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia de referencia en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se condene a los codemandados al pago de la cantidad de 248.739,37 que resulta una vez deducidas las cantidades de 46.626,80 y 6.709,41 del total reclamado de 302.075,58 Euros.

Como motivo de su recurso alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, y en este sentido declara que si bien la parte actora dedujo en su reclamación la cantidad retenida por importe de 46.626,80 euros la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta dicha partida y así del total en que se cuantifican los daños y perjuicios no deduce la citada cantidad que ya obra en poder de la demandante , produciendose de ese modo un enriquecimiento injusto.

En esa misma línea dicha representación se remite al contenido de la sentencia, concretamente al Fundamento jurídico noveno de la misma ,así como al presupuesto nº 6 del informe emitido por el perito judicial ,alegando que valorados en 6.709 ,41 euros los daños producidos en el interior de las casas, y atendiendo a que la propia sentencia rechaza dicho concepto ,debería deducirse la cantidad de 6.709,41 euros correspondiente a daños en el interior de las viviendas de la cantidad declarada de 302.075,58 euros.

En este sentido considera la parte recurrente que la condena solidaria que establece la sentencia de instancia no puede apreciarse en los términos declarados en dicha resolución debiendo dejar constancia que la responsabilidad interna entre los condenados solidariamente debería entenderse por estirpes y no por cabezas ,distinguiendose entre la responsabilidad de Egurrola y Muguruza, S.L., Conrado y Gaspar de una parte y de otra la responsabilidad de Paneles Pétreos, S. L. pues desde su punto de vista los técnicos demandados fueron contratados para la dirección de las obras de reforma de fachada tratándose de un único encargo con unos únicos honorarios por el mismo.

TERCERO.-Ambas recurrentes coinciden en los motivos de recurso cuando impugnan la sentencia de instancia en cuanto al importe reconocido en la sentencia de instancia señalando que debió deducirse de la cantidad reconocida como importe de los defectos producidos la cantidad de 46.626,80 euros por tratarse de una cantidad retenida por la actora. por lo qu e se analizará dicha cuestión de forma conjunta

Ciertamente ha quedado probada la existencia de un pacto con la dirección de Paneles Pétreos, S.L. en virtud del cual la actora retendría una cantidad, aún cundo se suscita la duda de la cuantia de la misma (la cantidad de 46.626,80 euros permanece en depósito) hasta que Paneles Pétreos, S.L. asumiera sus compromisos de reparación ( acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2009). Así en el escrito de contestación a la demanda de Paneles Pétreos se declara un compromiso para dejar 13.920 euros en garantía, no así de la cantidad de 46.626 euros y lo cierto es que dicha representación no ha formulado reconvención y tampoco ha efectuado proposición alguna en relación con dicha cantidad, pues tal como se desprende del contenido del escrito de contestación a la demanda aquella se reservó las acciones que pudieran corresponderle respecto de la citada cantidad. Así se consignaba en el epígrafe octavo de la contestación : 'en el supuesto de autos no se ha optado por reconvenir contra la Comunidad de Propietarios demandante reclamando el precio aún pendiente de pago sino que se plantea el reseñado incumplimiento de la parte actora como mera excepción en la contestación de la demanda, con expresa reserva de las acciones que correspondan a mi demandante contra la Comunidad de Propietarios contratante para reclamar la cantidad pendiente de pago de 46.628 euros.

La propuesta de las recurrentes respecto del destino que ha de darse a la suma de 46.626,89 retenidos por la actora no puede prosperar. Se trata de una cuestión planteada en esta instancia que no se alegó en la instancia ,ni se promovió reconvención con fines compensatorios.

Pero es que además como se vino a admitir en el escrito de contestación a la demanda el acuerdo respecto a la cantidad ya indicada afectaba exclusivamente a la actora y la empresa constructora ,y debemos tener en cuenta que esta se aquietó al contenido de la sentencia de instancia .Efectivamente los recurrentes admitieron que hubo una reunión y en la misma el Sr. Rodolfo se comprometió a terminar los trabajos pendientes y a reparar los defectos que pudieran surgir dejando como garantía una cantidad de 46.000 euros aproximadamente sin cobrar, por consiguiente habría lugar a cuestionarse la repercusión d e dicha cantidad respecto del total reclamado si dicha cuestión hubiera sido suscitada debidamente en la alzada por quien estaba legitimado para reclamar , esto es Paneles Pétreos S.L.

-Reparaciones interiores

La demanda que da inicio a las actuaciones se ejercita por la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Eibar y además por todos y cada uno de los copropietarios actuando en su propio nombre y derecho.

La acción de reclamación que se ejercita abarca los desperfectos producidos como consecuencia de la deficiente ejecución de la rehabilitación de las fachadas y el deterioro paulatino que como consecuencia de ello vinieron sufriendo algunas viviendas en su interior por filtraciones y/o humedades (Antecedente de hecho sexto de la demanda) En esa misma línea , en el apartado correspondiente a la legitimación ,se indicaba que la actuación de los propietarios a titulo particular se llevaba a cabo en reclamación por lo daños ocasionados en diversas partes privativas afectadas, y en el suplico de la demanda se solicitaba expresamente la cantidad de 598.423,47 euros por todos los conceptos, intereses aparte, incluyéndose en dicha cantidad la totalidad de las partidas , según se desprende al informe pericial que acompaña a la demanda.

Es notorio que el suplico de la demanda se redactó ponderando todos los conceptos incluidos ,tambien los relativos a daños interiores , en el informe elaborado por el arquitecto superior Marco Antonio y por lo tanto la partida relativa a reparación de daños producidos en el interior de las viviendas.

La sentencia de instancia declara en el Fallo la condena solidaria para los codemandados Egurrola y Muguruza, S.L., Conrado y Gaspar , Paneles Pétreos, S.L. y la entidad aseguradora Musaat, S.A., dentro de los límites cuantitativos establecidos en las respectivas pólizas de seguro ,al pago a la parte actora de la cantidad de 302.075,58 euros. a la parte actora Comunidad d ePropietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Eibar.

Pues bien , ponderando todo cuando ha sido expuesto se ha de concluir en el sentido de no estimar el motivo de recurso que se refiere a la deducción de la cuantía correspondiente a daños ocasionados en bienes privativos por cuanto es evidente que en el presente caso del tenor del escrito de demanda se desprende que la vocación de los actores fue reclamar por dicho concepto, lo que determinó la configuración de la relación jurídica procesal , pues no en vano se personaron todos los copropietarios como parte legitimada activamente. En este sentido son múltiples las alusiones a los daños ocasionados en la parte privativa de las viviendas y en todo caso la redacción del suplico ha de integrarse en este caso con el propio contenido del informe pericial ,folio 343, de pues a la vista de los conceptos que se acogen en el mismo no cabe duda de que tambien se incluyen los daños ocasionados en bienes privativos y por lo tanto la cantidad reclamada por dicho concepto , cuestión que adems fue abordada en la primera instancia, puesto que una mera lectura de los escritos de contestación a la demanda (folio 710 ) (folios 524 y ss.) deja de manifiesto que fue objeto de debate y contradicción , sin que se planteará al respecto objeción de ningún tipo sobre la legitimidad para hacer valer la misma.

CUARTO.-

-Vigencia de la póliza de seguros

Del análisis de la documentación aportada a los autos se constata lo siguiente:

Con fecha efecto 24 de mayo de 2007 y vencimiento 31 de diciembre de 2007 (folio 1.145) la entidad aseguradora Musaat suscribió un contrato de seguro con Egurrola Muguruza, S.L. cuyo riesgo asegurado fue la prestación de servicios profesionales en los campos de arquitectura técnica a cargo de la sociedad asegurada formada por aparejadores y/o arquitectos técnicos.

Establece la póliza de seguros : 'se cubrirá reclamaciones formulada durante la vigencia de la Póliza por actuaciones profesionales realizadas desde la fecha 24 de mayo de 2007'.

Con relación a dicho motivo de impugnación se hace indispensable distinguir entre fecha de celebración de contrato de arrendamiento de servicios y fecha de realización de los trabajos durante los cuales se reprodujeron los daños descritos en la póliza de seguro ya que a efectos de determinar si el siniestro de autos encuentra o no cobertura en el marco temporal de vigencia de la póliza de seguro suscrita con Mussat resulta necesario partir de la propia redacción de la cláusula que establece a vigencia temporal del contrato puesto que en aquella se alude al desarrollo de los trabajos profesionales y ello nos obliga a la fecha efectiva de ejecución de los mismos por ser este el objeto específico de cobertura.

En el presente caso ha quedado de manifiesto que con fecha 9 de marzo de 2007 fue dictada la licencia municipla aprobando la rehabilitacion de la fechada del inmueble de referencia , ahora bien tratándose de una obra importante el desarrollo de la misma no se inició inmediatamente, ya que fue preciso, atendiendo a la naturaleza del edificio y de la propia obra , acometer medidas de seguridad que implicaban la instalación de vallados andamiajes, plataformas elevadoras colocación de carteles prohibiendo el acceso de la obra, protección del tránsito por la calle ( libro de órdenes folios 817 y ss. )de modo que la actuación profesional de los demandados se desarrolló en lo que se refiere a la ejecución de la obra propiamente cuando ya estaba vigente la póliza de seguro de referencia ,ya que con anterioridad aquellos se limitaron a controlaron las medidas dirigidas a preparar la ejecución de la obra, fundamentalmente encaminadas a asegurar el desarrollo de la misma ,la seguridad de los propios viandantes ,así como la propia ejecución.

Téngase en cuenta que de la documentación aportada a los autos se desprende que la comunidad demandada suscribió con el asegurado dos contratos, uno relativo al andamiaje y vallado de seguridad en la obra, otro relativo a la dirección de la ejecución de los trabajos contratados a Penales y Pétreos, S.L.

Y en el Libro de Ordenes tambien se constata dicho extremo Folio 806.

En el propio escrito de contestación a la demanda formulado por la representación Gaspar , Conrado y de Mussat Mutua de Seguros a Prima Fija se indicaba en el Hecho Quinto (folio 514 ) que las obras comenzaron en Abril de 2007 y durante la primera fase se llevaron a cabo los trabajos de seguridad y seguridad del andamiaje , declarando que fue a partir de Julio de 2007 cuando se resolvieron las cuestiones relacionadas con la fachada.

Y es más el desarrollo de los trabajos de rehabilitación de fachada en el curso de cuya ejecución se produjeron los desperfectos que han dado lugar al presente procedimiento tuvieron lugar con posterioridad a la instalación del andamiaje y el vallado puesto que las obras propiamente contratadas por la Comunidad únicamente pudieron tener lugar una vez culminada la instalación de aquellos Y en todo caso ,también desde este planteamiento quedarían amparados por la póliza de seguro ya que aquellos se iniciaron con posterioridad a la visita de 7 de junio de 2007 emitiéndose el certificado de fin de obra con fecha 27 de noviembre de 2009 por lo que se habrían producido dentro del ámbito temporal de vigencia de la póliza.

QUINTO.-

-Condena solidaria

La Sentencia de instancia establece la condena solidaria de los codemandados.

Se parte en este caso de dos relaciones contractuales diferenciadas una la que vincula a Paneles Pétreos, S.L. con la actora, actuando esta última como constructora (doc. 2 de la demanda).

Por otro lado la intervención de la dirección técnica respecto d e. la cual se declaró en la sentencia apelada que no controlaron la correcta ejecución de la obra y emitieron el certificado final de obra aún siendo conscientes de la subsistencia de desperfectos el 3 de abril de 2009.

Ciertamente la Sentencia de instancia en su desarrollo diferencia entre la responsabilidad de unos y otros intervinientes destinando el Fundamento de Derecho Tercero en el que se concluye que a tenor de lo dispuesto en los art. 11 y 17 de la L.O .E. 'ha de entenderse acreditada la responsabilidad de la codemandada Paneles Pétreos, S.L. en la deficiente ejecución de la obra contratada y por tanto procede estimar la demanda en los términos de responsabilidad que más adelante se concretan 'y la responsabilidad de la dirección técnica de la obra a la que dedica el Fundamento de Derecho Cuarto.

No obstante, en el Fundamento de Derecho Quinto declara que ante la imposibilidad de individualizar la responsabilidad de los intervinientes en el proceso de edificación todos ellos responderán solidariamente ( arts. 17.2 y 3 de la L.O.E .).

Todo ello nos obliga , en vista de la petición que se suscita a través del recurso formulado por la representación de Musaat ,a analizar si procede la condena solidaria que se declara en la sentencia apelada referida respecto de todos y cada uno de los codemandados o si por el contrario dicha condena solidaria debe establecerse por grupos o estirpes , ponderando los diferentes tipos de vínculos existentes entre la actora y los demandados, así como la propia configuración del contenido obligacional entre aquellos.

Para ello acudimos al contenido de la prueba practicada en autos, si bien una vez examinada la misma no se aprecia error ,ni contradicción en el proceso de valoración de seguido por el juzgador de instancia ,toda vez que no obstante haber analizado la actuación de los codemandados en atención a sus respectivas funciones en el desarrollo de la obra finalmente concluye en la imposibilidad de individualizar dichas responsabilidades.

También del tenor de los artículos 17.2 y 3 de la L.O .E.se desprende la misma conclusión

La L.E.O. promueve el sistema de responsabilidad individualizada por actos propios de los agentes de la construcción pero prevé igualmente el régimen de responsabilidad solidaria para aquellos supuestos en los cuales 'no pueda ser atribuida de forma individualizada la responsabilidad del daño o cuando exista concurrencia de culpas, sin que pueda precisarse la influencia de cada agente interviniente en el daño producido y , no puede ignorarse el hecho de que el proceso constructivo actualmente resulta muy complejo , confluyendo actuaciones de diversos agentes ,donde los mecanismos de individualización de la responsabilidad fallan más de lo deseado , dando lugar a soluciones de solidaridad y precisamente por ello en el caso de autos ha de seguirse el criterio de la solidaridad frente a los perjudicados independientemente de las acciones que puedan esgrimir los demandados entre ellos.

Por todo lo expuesto procedeá desestimar los recursos de apelación formulados frente la sentencia de primera instancia, confirmando la misma en todos sus extremos.

SEXTO-A la vista de los términos en los que han quedado configurados ambos recursos y teniendo en cuenta el contenido de la presente e resolución procederá imponer a las partes recurrentes las costas ocasionadas en esta instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación Mussat Mutua de Seguros a Prima Fija y Egurrola y Muguruza, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia. a los recurrentes

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2452/2012 de 07 de Febrero de 2013

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