Sentencia CIVIL Nº 439/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 975/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 439/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100293

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5652

Núm. Roj: SAP V 5652/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 975/16
SENTENCIA Nº 000439/2016
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltma. Sra.Dª:
CARMEN BRINES TARRASO
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrada Ilma. Sra
Dª. CARMEN BRINES TARRASO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 001806/2015, por INSTALACIONES TM MITO SL.
representado por la Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigido por la Letrada Dª Eva Mª Soriano
Sánchez, contra Baltasar y GENERALI SEGUROS, representada ésta última por la Procuradora Dª Mª
ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y dirigido por el Letrado D. Vicente Lino Ribes, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INSTALACIONES TM MITO SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 3/6/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Porras Berti en nombre y representación de la entidad INSTALACIONES MT MITO SL, contra D. Baltasar y la entidad aseguradora LA ESTRELLA SEGUROS GENERALI SEGUROS, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los referidos demandados a satisfacer a la parte actora la suma de OCHENTA Y DOS EUROS y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (82#83 euros) mas los intereses legales procedentes y, a cargo de la aseguradora condenada, los previstos en el Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello sin efectuar expresa imposición en materia de costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INSTALACIONES TM MITO SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 7 Diciembre de 2016

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda de juicio verbal por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a los demandados en forma solidaria al pago de la cantidad de 3.277,96 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios mas intereses legales oportunos que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la L.C.S . y todo ello con expresa imposición de costas.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia se dictó en fecha 3 de junio de 2016 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a los demandados al pago de la cantidad de 82#83 euros mas intereses legales procedentes que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la L.C.S . todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1. - Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia. La Juez 'a quo' reconoce como hecho probado que el vehículo de la actora estuvo en el taller para reparación desde el 17 de febrero hasta el 15 de mayo de 2015 y que durante este tiempo la demandante preciso el servicio de alquiler de un vehículo de sustitución, sin embargo modera la indemnización solicitada rebajando la misma únicamente a 7 días de alquiler, al entender que este seria un periodo lógico de reparación del vehículo siniestrado y su única fundamentación es que el vehículo en cuestión no se peritó hasta el 7 de abril, imputando así a la aseguradora del actor la demora en la reparación y no a la parte demandada.

En opinión de la recurrente, la Juzgadora no ha tenido en cuenta y valorado en su conjunto la documental obrante en Autos, y en concreto su pasividad frente a las numerosas reclamaciones formuladas, no pudiendo imputarse a la compañía del actor el que se prolongara el tiempo de paralización del vehículo durante 3 meses ni mucho menos al propio actor que en este caso es el único perjudicado por la actuación de Generali. Por tanto habrá que revocar la Sentencia impugnada con la consiguiente condena a los codemandados a abonar el importe de 1.065 euros con mas intereses y costas.

Dicho recurso sera objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La representación de la parte actora formuló demanda de juicio verbal con fundamento en el accidente acaecido el día 16 de febrero de 2015 cuando circulando D. Leon con el vehículo propiedad de la demandante por la Avenida del Puerto de Valencia vio interceptada su trayectoria por el vehículo Renault Megane .... MMF conducido por D. Baltasar quien se incorporó a la circulación desde el lugar en que estaba estacionado sin ceder el paso a los vehículos que circulaban por la citada avenida.

Convocadas las partes a juicio verbal, la demandada se allanó parcialmente a la reclamación de los daños materiales en la cantidad de 2.212,96 euros que corresponden al importe de esta reclamación. Y en lo concerniente a la cantidad correspondiente al vehículo de sustitución, ascendente a 1.288,65 euros, manifestó que no podía asumirla, porque este vehículo se ha utilizado durante tres meses, sin embargo el accidente ocurre el 17 de febrero de 2015 mientras que la peritación de la aseguradora pese a que la compañía demandada ya había aceptado el siniestro, se lleva a cabo el 1 de abril de 2015 es decir, casi dos meses después de producirse el accidente. Además desde que se perita hasta el 15 de mayo que se lleva a cabo la reparación pasa otro mes y medio. Por esto este retraso en la reparación no se ha de atribuir a Generali. Por otra parte, la reparación solo necesita de 12,65 horas para llevarse a efecto y por tanto este vehículo en un dia y medio estaría reparado, mientras que se reclaman cuatro meses de utilización de vehículo de sustitución. La penalización de la demandada tendrá lugar con la imposición de intereses del artículo 20 de la L.C.S . pero no puede penalizarse dos veces a la compañía por el mismo concepto. No obstante de modo alternativo abonaría el importe de una semana de este vehículo de alquiler teniendo en cuenta las circunstancias del taller con lo que estaría suficientemente resarcido cualquier perjuicio al respecto.

Recibido el procedimiento a prueba se practicaron las admitidas por las partes y acto seguido, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia en fecha 17 de mayo de 2016 Auto por el que tenía a la parte demandada por allanada parcialmente. Y en fecha 3 de junio de 2016 se dictó Sentencia por la que condena a la parte demandada al pago de 82,83 euros correspondientes únicamente a 7 días de alquiler.

De la prueba obrante en Autos aparecen -en lo que aquí interesa- los siguientes datos: El dia 16 de febrero de 2015 tuvo lugar el accidente que motiva estas actuaciones (folio 10).

La peritación del vehículo demandante (documento 3 al folio 21) tuvo lugar el dia 7 de abril de 2015 si bien la fecha de encargo es el 1 de abril de 2015.

El vehículo entro en Talleres Nemesio el dia 17 de febrero de 2015, y permaneció en las referidas instalaciones hasta el 12 de mayo de 2015 (documento 4 al folio 32 y documento 5 al folio 33).

Según consta al folio 82 de las actuaciones en fecha 23 de febrero de 2015 la compañía aseguradora del demandante remite correo electrónico a la aseguradora demandada en la que solicita determinada documentación y manifiesta que esta pendiente de conocer el atestado para poder pronunciarse sobre la responsabilidad.

En fecha 27 de febrero de 2015 (folio 83) la compañía Generali remite atestado solicitado.

Seguidamente, es de destacar que en 10 de abril de 2015 (folio 101) es la propia compañía aseguradora demandada quien remite correo electrónico solicitando se envíe documentación que acredite la responsabilidad de su asegurado en el siniestro de referencia, iniciándose una negociación entre las partes a partir de dicha fecha que queda plasmada en los documentos que obran en los folios 101 a 119 de las actuaciones de entre los que cabe destacar que el 27 de abril la compañía demandada ya realiza oferta de indemnización en la suma de 2.030 euros, que es rechazada por la adversa si bien la que se reclama en este procedimiento es prácticamente similar, pues asciende a 2.212,96 euros por el concepto que nos ocupa.

La Sala analizados los pormenores de la controversia que se somete a su consideración coincide - como se ha anunciado- con la Juzgadora de Instancia en entender que el perjudicado ha de verse totalmente indemne de los perjuicios sufridos, lo que incluye la concesión de indemnización por los perjuicios derivados de la paralización del vehículo siniestrado en un accidente de tráfico. Ahora bien, no por ello debe pechar el responsable del accidente con gastos debidos a otras circunstancias ajenas al tiempo necesario para llevar a cabo la reparación. Ciertamente, en la duración del tiempo de la reparación pueden influir circunstancias imponderables, y hasta cierto punto inevitables, como son el retraso en recibir las piezas de recambio, la escasez de mano de obra, o la interrupción de la reparación durante los días festivos. Sin embargo, en el caso presente acontece, que la reparación se dilata en el tiempo por el retraso a la hora de peritar los daños y la pasividad de la compañía aseguradora del demandante durante el proceso de negociación que queda constatada en los datos reflejados en este propio fundamento jurídico. En tal tesitura, se concluye que no cabe imponer a la demandada una indemnización que no resulta acorde a su responsabilidad en la demora del proceso de reparación del vehículo siniestrado, siendo procedente en consecuencia la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de Instalaciones TM MITO S.L.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia en fecha 3 de junio de 2016 en Autos de juicio verbal 1806/2015 la que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-

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