Sentencia CIVIL Nº 438/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 126/2020 de 15 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 438/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100531

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:531

Núm. Roj: SAP SA 531:2020

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Alimentista

Hijo mayor de edad

Obligación legal de alimentos

Pensión por alimentos

Ejecución forzosa

Mayor de dieciocho años

Valoración de la prueba

Menor de edad

Extinción pensión alimentos

Obligaciones familiares

Procesos matrimoniales

Pago de alimentos

Independencia económica

Extinción obligación alimenticia

Alimentante

Derecho del hijo

Hijo menor

Cumplimiento de las obligaciones

Ingresos propios

Principio de solidaridad

Capacidad económica

Vivienda familiar

Derecho de alimentos

Alimentos del hijo

Extinción de la patria potestad

Filiación

Proceso de ejecución

Firma convenio regulador

Disminución de pensión alimentos

Divorcio

Culpa

Pago pensión alimentos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00438/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2016 0008228

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000314 /2019

Recurrente: Marcelino

Procurador: MARIA ANGELES ANTOLIN CUESTA

Abogado: MARIA CONCEPCIÓN MACARRO SANTANA

Recurrido: Reyes

Procurador: TERESA MORIÑIGO HIDALGO

Abogado: BEATRIZ VAZ PERAMATO

SENTENCIA NÚMERO: 438/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a quince de septiembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 314/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 126/2020;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Marcelinorepresentado por la Procuradora Doña María Ángeles Antolín Cuesta y bajo la dirección del Letrado Doña María Concepción Macarro Santana y como demandada-apeladaDOÑA Reyesrepresentada por la Procuradora Doña Teresa Moriñigo Hidalgo y bajo la dirección del Letrado Doña Beatriz Vaz Peramato.

Antecedentes

1º.-El día 11 de diciembre de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Marcelino, representada por la procuradora Dª María Ángeles Antolín Cuesta frente a Dª Reyes, representada por la procuradora Dª Teresa Moriñigo Hidalgo y, en consecuencia, declaro que no ha lugar a la extinción, ni a la suspensión de los alimentos ni a su reducción.

No se imponen las costas de este proceso a ninguna de las partes.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación, revoque la sentencia, y, en su lugar, dicte otra en la que se extinga o reduzca la pensión de alimentos.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte la oportuna resolución, en la que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada por la manifiesta mala fe con la que obró.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y con fecha 21 de enero del 2020 se dictó auto admitiendo la documental interesada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, y señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 2 de septiembre de 2020,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

PRIMERO. -El padre apelante fundamento su recurso, en síntesis, de los siguientes motivos:

-Error en la valoración de la prueba, ya que consta probado que sí se ha producido un cambio en las circunstancias, pues en el momento de firmar el Convenio Regulador el apelante percibía un subsidio por desempleo pensando que accedería nuevamente al mercado laboral, infelizmente su edad y la recesión económica que atravesamos le han impedido reinsertarse al mercado laboral, viéndose abocado a tener que subsistir con los ingresos provenientes de su prestación por desempleo, cuatrocientos treinta euros con veintisiete céntimos (430,27€) de los cuales se le retienen veinticinco euros con cincuenta céntimos (25,50€), quedándole cuatrocientos cuatro euros con setenta y siete céntimos (404,77€).

- asimismo, no se ha tenido en cuenta en la sentencia apelada que según el documento número 5 aportado con la demanda Don Marcelino tiene que hacer frente a la ejecución forzosa en procesos de familia 167/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, mediante la cual se le retiene mensualmente el cincuenta por ciento de su prestación por desempleo, quedándole doscientos dos euros con treinta y ocho céntimos (202,38€).

-Además, en los períodos en los que Don Marcelino ha podido trabajar (de mayo a Septiembre de2019) sus ingresos han sido mínimos, puesto que tiene que hacer frente a la ejecución forzosa por impago de la pensión de alimentos.

-Por otro lado, su hija Blanca ha estado trabajando un mes en el verano.

- y, asimismo, consta que: * ha repetido curso dos veces;

* hay una falta de relación con el progenitor imputable al hijo mayor de edad, que debe provocar la extinción de la pensión de alimentos.

La madre demandada se ha opuesto a dicho recurso.

SEGUNDO.-En lo referente a la extinción o disminución de los alimentos en razón a la edad de la hija o hijo alimentista, y al amparo del art. 3.1 CC, conforme al cual en la interpretación de toda norma jurídica debe partirse como uno de los criterios fundamentales, de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, hemos de tener en cuenta con carácter previo que, sin duda, el modelo de la familia española está sufriendo importantes cambios en el siglo XXI. De suerte que, entre los desafíos más importantes que tiene planteados la sociedad actual, además de la protección y asistencia de las personas mayores, el respeto por la diversidad familiar y la igualdad de los sexos, se encuentra ciertamente el incremento de las obligaciones de los padres respecto de los hijos mayores de edad.

En relación con esta última cuestión, puede observarse que hoy día alcanzar la mayoría de edad no supone de forma inminente la supresión o disminución de la obligación alimenticia. Si se dieran los requisitos previstos en los arts. 142 y ss. CC , ambos progenitores tendrían la obligación de prestarles alimentos, los cuales se extenderán, no solo a lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, sino también, a la educación e instrucción del alimentista, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142 CC). Esta normativa legal implica que,en las sociedades desarrolladas, se ha alargado en el tiempo, lo que se ha venido a denominar 'mayoría económica'.

Aunque son muchas las razones que justifican esta ampliación temporal, es indudable que resulta necesario fijar ciertos límitesa las pretensiones de los hijos mayores de edad, pues aunque pudiera parecer que la cuestión planteada debe quedar enmarcada dentro del estricto ámbito familiar, y de la solidaridad entre sus miembros, la criminalización del incumplimiento de estos deberes, cuando el deudor pudiendo pagar no quiere hacerlo, obliga a delimitar claramente hasta dónde llega lo jurídicamente exigible.

El examen de esta cuestión, al tratar de fijar la línea fronteriza entre los deberes de asistencia de los padres respecto de sus hijos mayores de edad, y el comportamiento abusivo de estos en la solicitud de esta ayuda, implica entrar en un tema muy delicado.

Procede, pues, intentar delimitar bajo qué condiciones los hijos mayores de edad, cuando ya están en condiciones de afrontar su propia autonomía económica, pueden exigir alimentos a sus progenitores, imponiéndoles su interés en continuar su formación, o esperar mejores oportunidades y empleos a su costa. Para ello ha de centrarse la atención en las causas que generan la reducción e incluso extinción de la pensión alimenticia acordada dentro del propio proceso matrimonial en las situaciones de crisis conyugal, las cuales podrán ser extrapoladas en el caso de que exista una situación de normalidad familiar, y la satisfacción de las necesidades se haga dentro de la convivencia familiar.

En relación con el contenido de la obligación de alimentos dispone el art. 142 CC: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo'.

De conformidad con este precepto, la obligación de alimentos puede tener un diverso contenido, según que tenga una simple función subsistencial, o también deba cumplir una función educacional y formativa.

El contenido de la obligación de alimentos de función subsistencial satisface una necesidad que de por sí es permanente, y sólo desaparece cuando el propio alimentista puede subvenir a la cobertura de sus necesidades elementales. La cuestión, que en algunas ocasiones se ha planteado, es si los padres siguen obligados a su satisfacción, cuando no exista ninguna causa física o psíquica que incapacite al mayor de edad para conseguir su autonomía económica, y si en este caso deberían reducirse a la satisfacción de las necesidades estrictamente necesarias para la vida.

También surgen problemas a la hora de delimitar la obligación de los padres en relación con la educación y formación de los hijos. En definitiva, partiendo de que las posibilidades del obligado lo permitan, se trata de dilucidar si el término 'formación' del art.142 CC debe ser interpretado estrictamente, por entender que debe reducirse a la formación obligatoria, o, por el contrario, debe serlo generosamente, e incluir dentro de dicha expresión la realización de una carrera universitaria, master, preparación de oposiciones, y demás cursos de formación complementaria.

Sobre la base del tratamiento de la pensión a favor de los hijos por nuestros Tribunales, que parten de que la preparación académica constituye un elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, se inclinan por una interpretación 'generosa del precepto', siempre que el perceptor de la pensión aproveche adecuadamente el esfuerzo del progenitor. Por ello, sólo se excluyen de la pensión los gastos por educación, si a la vista del expediente académico y del comportamiento del hijo, puede deducirse que si no ha acabado la instrucción es por su escaso aprovechamiento por causas imputables al alimentista.

Pues bien, como es sabido, la extinciónde la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia dealguna de las causasprevistas en los arts. 150 y 152 CC . Cuyo nº 3se refiere a la cesación del pago de los alimentos por considerar que el alimentista ya ha alcanzado, o se encuentra en condiciones de alcanzar la mayoría económica. Esta situación normalmente tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajoretribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficioo profesión, c) cuando abandona el hogarfamiliar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se equipara el no haber terminado su formaciónpor una causa que le sea imputable.

En relación con la posibilidad de ejercer un trabajo retribuido como causa de extinción de la obligación de alimentos, hay que decir que, a juicio de nuestros tribunales, no basta la teórica posibilidad de ejercerlo, sino que es preciso que se trate de una posibilidad concreta y efectiva, y sin que baste con haber finalizado los estudios, ya que, dada la realidad laboral actual, esta situación no es garantía de una independencia económica. Sin embargo, no siempre que una persona tiene una profesión, o estudios que en teoría le permitirían subsistir, se extingue la obligación de pagar alimentos, los mayores de edad que han terminado sus estudios, pero no tienen empleo contarán con la pensión alimenticia si se dedican a labúsqueda activa del empleo, y aun así no lo encuentran. No obstante, para fomentar la búsqueda, y porque el período de enseñanza ha llegado a su fin, algunas sentencias han estimado apropiado que se disminuya la cantidad a la que asciende la pensión -en este sentido vid. SAP Ciudad Real de 20 mayo 1998 -.

En cuanto a que el hijo mayor de edad perciba recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, hemos de indicar que, los casos más frecuentes de alteración de las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión derivan de la percepción de nuevos ingresos por la obtención de un empleo o una nueva situación laboral de quien percibe la pensión.

Pues bien, en cuanto a la tenencia de recursos propios, no esporádicos y suficientes, ha de tenerse en cuenta que, como ha reconocido la STS de 24 de febrero de 1955, recogiendo la doctrina de las sentencias de 27 de marzo de 1900 y 31 de diciembre de 1942, no desaparece en absoluto la obligación del que debe prestar alimentos cuando el obligado es alguna de las personas comprendidas en cualquiera de los cuatro números del art. 143 del Código por sólo el hecho de que el alimentista ejerza un oficio, profesión o industria, si, no obstante por las condiciones de estrechez en que se ve obligado a vivir éste y la posición social de aquélla, estima el Tribunal que las necesidades del alimentista pueden y deben ser más desahogadamente satisfechas.

Para que tenga lugar la extinción de la pensión, los ingresos percibidos deben tener cierta entidad, si éstos fueran exiguos no justificaría la extinción, aunque si su reducción.

Respecto a la incidencia que debe tener el carácter interino del trabajo del hijo mayorde edad en la reducción o extinción de la pensión, cabe tanto negar la modificación de la pensión hasta que la situación se encuentre consolidada, como fijar, reducir o extinguir la pensión en función de las circunstancias presentes, sin perjuicio, claro está, del derecho de los hijos de instar su modificación o pedir el restablecimiento en el supuesto de producirse de nuevo una situación de necesidad.

Por lo demás, cuando la necesidad provenga de la mala conductadel alimentista o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se equipara el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable, indicar que, en efecto, la falta de interés en hacer cesar la causa que motiva el pago de los alimentos también debe constituir una causa de extinción de esta obligación, pues si su pago debe cesar cuando el hijo tenga recursos propios, para ello el hijo deberá emplear la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho. Y si bien, el Código Civil no se ha preocupado de articular un sistema de garantías o de represión y sanción de los abusosque puede originar el precepto comentado, en todo caso, ante la ausencia de normas específicas, habrá que acudir a la norma general del art. 7 CC .

Para poder seguir teniendo el derecho a ser alimentado ha de demostrar que no es responsable de la situación que propicia tal derecho, la concesión de alimentos exige que el hijo emplee la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la búsqueda de un empleo. Transcurrido el tiempo prudencialmente necesariose denegará el derecho a ser alimentado por su progenitor, aunque en ocasiones, para evitar un cambio demasiado brusco, los Tribunales fijan un límite temporal.

Cuando se trata de mayores de edad que no han terminado aún su formación académica por causa que no les es imputable se deberá analizar cada caso concreto, demostrar que hay un rendimiento y esfuerzo óptimo en el desarrollo de la formación, y que se pone la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones como estudiante.

En principio es difícil conocer el tiempo que el hijo va a necesitar alimentos, pues éstos se mantendrán en tanto en cuanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión, por ello, no debe fijarse a priori un límite temporal a la obligación económica. Desde un punto de vista judicial, aunque en la mayoría de las sentencias nos encontramos con una declaración de improcedencia en la fijación de un límite de edad para extinguir automáticamente la prestación de alimentos a los hijos, es destacable que no faltan decisiones judiciales que ya señalan la conveniencia de una limitación temporal de su pago, sobre todo cuando la obligación de prestar alimentos tiene como contenido esencial la formación del alimentista. También parece justo admitir la posibilidad de que una vez obtenida una oportuna cualificación profesional se limite temporalmente el derecho a los alimentos-cfr, SSAP Guipúzcoa de 14 febrero 200; AP Madrid de 5 marzo 2001; AP Madrid de 11 mayo 2001; AP de Palencia de 24 marzo 1998y AP Guipúzcoa de 11 mayo 1998; y AP Les Illes Balears, de 26 febrero 2007-.

En definitiva, no cabe duda que el amor de los padres hacia los hijos, les genera un deber moral o de conciencia que les induce a hacerles atribuciones patrimoniales que, constituyen un acto de generosidad, y de satisfacción de ciertas 'obligaciones naturales' que van mucho más allá de lo legalmente exigible.

La empresa de formar y mantener una familia, requiere cada vez más de quien lo intenta, estar a la altura de las circunstancias que marcan las nuevas exigencias sociales. En la actualidad, es raro que un joven de 18 años tenga trabajo estable, haya concluido su formación, que generalmente implica la realización de una carrera universitaria, y tenga una vivienda para desarrollar su vida independientemente de la de sus padres.

Asimismo, tras la modificación efectuada en el art. 93 CC, el mero hecho de que un hijo haya alcanzado la mayoría de edad, no es motivo para la terminación de la obligación alimenticia, ya que dicho precepto mantiene la necesidad de asignación de alimentos, para los hijos que aun siendo mayores siguen conviviendo en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios.

De manera que la opción de los hijos mayores de edad de continuar los estudios u orientarse a la vida profesional o laboral es libre, siempre que los progenitores tengan los recursos económicos apropiados para subvenir a estas necesidades. Si la capacidad económica de estos es escasa, no se puede pretender cargar a la familia con la decisión de realizar estudios y no acceder a realizar un trabajo remunerado.

Obligación de alimentos que, por lo demás, no es perpetua, y sólo se prolongará por el tiempo que sea estimado necesario para conseguir la formación perseguida. Ahora bien, toda vez que es difícil conocer a priori el tiempo que el hijo los va a seguir necesitando, éstos se mantendrán en tanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión, y no se produzca ninguno de los motivos de los arts. 150 y 152 CC. No obstante, cuando se satisfagan determinadas cantidades para completar la educación de los hijos, parece oportuno entender que, al no existir un sistema de garantías o de represión de los abusos, el juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá establecer una duración temporal de la pensión, pues ésta no puede ser incondicional e ilimitada en el tiempo.

En este sentido, en fin, la STS, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4101/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4101 ), Sentencia: 558/2016 | Recurso: 3153/2015 | Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, recientemente ha declarado que 'sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoyafundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.

La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismoa la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien pornegar los alimentos para no favorecer una situación de pasividadde dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años porentender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligenciade la hija en su formaciónpara poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre, niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre'.

TERCERO. -Pues bien, en el presente caso, consta que:

* Blanca, la hija mayor, de 18 años de edad:

- vive con la madre en el municipio de Tamames, no trabaja, salvo un mes el verano pasado, y que compagina la búsqueda de un empleo con los estudios.

- sigue estudiando 4º de la ESO en el colegio 'Campo Charro' de la Fuente de San Esteban, y en la actualidad, con 19 años, se ha matriculado en 1º de bachiller, de modo que sí lleva retraso en sus estudios. En su testifical corroboró este extremo, señalando que repitió primero de la ESO y tercero. E hizo ver que, al menos un curso, lo repitió por culpa del divorcio, que le afectó, y por el cambio de colegio, derivado de ese proceso;

- asimismo, Blanca ha venido llamando, escribiendo y desplazándose a visitar a su padre, sin que conste ninguna ruptura seria de toda relación con su padre.

* Por su parte, el demandante:

- ya cobraba un subsidio cuando se firmó el convenio regulador. La sentencia se dictó en el 5 de enero de 2017 y el convenio regulador es de 5 de diciembre de 2016. Según la propia vida laboral del demandante, que acompañó con la demanda, él estaba cobrando un subsidio de desempleo. En concreto, desde el 2 de noviembre de 2016 hasta el 16 de abril de 2017. Es decir, la percepción del subsidio era ya un hecho conocido, no un hecho nuevo. En todo caso, la comparativa de la situación económica del alimentante actual y de la anterior permite concluir que es la misma, aunque el subsidio, o el hecho que la ha generado, no sea el mismo. Y aunque no consta un documento que acredite cuál era la prestación o subsidio en aquel entonces, para poder compararlo con el actual, todo indica que el subsidio debe ser el mismo.

- por lo demás, la ejecución forzosa que se ha dirigido contra él, lo ha sido precisamente por impago de la pensión de alimentos.

No hay, pues, base fáctica para, al amparo de la doctrina jurisprudencial antes estudiada, declarar la extinción ni la reducción de la pensión de alimentos en el presente caso. Ya que, aunque la hija es mayor de edad, sin embargo, no ha terminado sus estudios, ni los ha abandonado. De suerte que, si bien ha repetido dos cursos y manifiesta un retraso en el avance de los mismos, sin embargo, tal retraso no equivale a un abandono de los estudios. Ni tampoco puede olvidarse que, como suele suceder en estos casos y es razonable aceptar como cierto, la propia crisis matrimonial y la situación de conflicto entre los progenitores que suele llevar consigo, ha afectado a la hija adolescente en la marcha de sus estudios.

Por otro lado, tampoco consta que la hija tenga recursos económicos suficientes y estables por el simple hecho de que haya trabajado tan sólo un mes en un verano.

Y, en fin, no hay pruebas de que por su mala conducta y su mala relación con el progenitor alimentante haya que considerar como un abuso de derecho la presente prestación alimenticia, sencillamente por el hecho de que esa ruptura de relaciones no consta en autos, sino al contrario consta que la hija se ha relacionado y ha llamado a su padre. Además, un simple enfado, debido a la interposición de un pleito como el presente, no puede considerarse como una seria ruptura de relaciones.

Por otro lado, la situación del padre desde el punto de vista económico es la misma o muy similar a la existente al tiempo de la fijación de mutuo acuerdo de la presente prestación de alimentos. Al tiempo de su fijación ya cobraba un subsidio. Asimismo, si en efecto, se fijó tal pensión con la convicción de que pronto iba a conseguir un trabajo, en tal caso debió haberse hecho constar así en el convenio. Pero en él no se hizo constar nada al respecto, de modo que tales manifestaciones no son más que eso, alegaciones de parte carentes de prueba objetivo en autos. Donde lo único cierto que consta es que se fijó una pensión de alimentos en un tiempo en que el alimentante cobraba un subsidio, y ahora se pretende la extinción de tal pensión porque el alimentante cobra un subsidio idéntico o muy similar, es decir, se halla en la misma situación económica, lo cual, como hemos visto, carece de fundamento legal.

Todo ello quede dicho sin olvidar que la disminución de los ingresos del alimentante por el hecho de verse sometido a un proceso de ejecución forzosa no puede influir en absoluto en la cuantificación de la presente prestación de alimentos cuando, como es el caso, tal proceso de ejecución se debe al impago precisamente de dicha pensión de alimentos, puesto que caeríamos en el absurdo de que el hecho de dejar de pagar la pensión de alimentos y provocar un embargo del salario o subsidio de alimentante sería causa de extinción de dicha pensión de actos. En consecuencia, se dejaría la vigencia e imperatividad de la misma a la simple voluntad del obligado a prestarla. Pensión de alimentos cuyo fundamento, como hemos visto, no es otro que el principio de solidaridad familiar, entendido como deber y obligación de asistencia derivados de la afectividad y consiguiente colaboración y ayuda entre parientes.

Tampoco, en fin, hay un criterio fijo o seguro para delimitar en este caso temporalmente esta pensión, pues puede ser necesaria más allá de un tiempo prudencial, que se suele establecer en torno a los 23 años o puede no ser necesaria incluso antes, según las perspectivas de Blanca, en unión con su actitud y consiguientes resultados académicos.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO. -En atención al carácter público e indisponible de las cuestiones debatidas, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal DON Marcelinocontra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso para ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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