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Sentencia CIVIL Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 72/2017 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 438/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100521
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12070
Núm. Roj: SAP B 12070/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 72/2017
Procedimiento ordinario 25/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 7 Granollers
S E N T E N C I A Nº 438/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 30 de julio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 25/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 7 Granollers, a instancias de
Fundación privada residencia Santa Sussana representada por la Procuradora Sra. Morcillo Villanueva, contra
Jesús Ángel representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Nieto los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 3 de noviembre de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Fundación Privada Residencia Santa Sussana debo condenar y condeno al demandado Jesús Ángel al pago de 13.681,78 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta su total solvencia, así como al abono de las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2018
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, la FUNDACIÓ PRIVADA RESIDÈNCIA SANTA SUSANNA reclamó contra el demandado don Jesús Ángel la cantidad de 13.681,78 euros, basada en que tuvo que satisfacer esa cantidad en concepto del impuesto de incremento sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana, a consecuencia de la venta de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 de Caldes de Montbui, de la que era propietario Bernardino , quien en 13.3.2007 vendió esa finca al demandado, y en la escritura de compraventa este se comprometió a satisfacer dicho impuesto, lo que no hizo ni el momento de la venta ni con posterioridad, y cuyo pago asumió la demandante como heredera de dicho vendedor.
El demandado se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, que el apoderamiento del Sr. Isidoro era nulo porque no tenía actualmente la representación de la fundación actora, una íntima relación entre el acreedor del impuesto de plusvalía, el Ayuntamiento de Caldes de Montbui y la fundación privada actora, y pago de obligación tributaria ya prescrita por dicha fundación demandante, por lo que pide sentencia desestimatoria sea por cuestión de forma o de fondo.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición al mismo.
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, intereses, y abono de costas.
Tras sentar que la cuestión formal quedó resuelta en audiencia previa, descarta la aplicación del art.
121-9 CCCat que establece la irrepetibilidad de las obligaciones prescritas, analizando lo dispuesto en la Ley General Tributaria y la Ley reguladora de las Haciendas Locales, pues la carta de pago del impuesto se notificó antes de haber transcurrido el plazo de prescripción de dicho impuesto, interrumpiendo el plazo prescriptivo, por lo que la obligación tributaria satisfecha no estaba prescrita, y, a mayor abundamiento, no aprecia ninguna connivencia entre el Organismo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Caldes de Montbui y la fundación actora, sin que puedan oponerse a la Administración tributaria acuerdos entre particulares con el fin de alterar el elemento subjetivo de dicho impuesto, trayendo a colación lo dispuesto en el art. 17.5 LGT, sin perjuicio de las consecuencias jurídico privadas de los actos o convenios entre particulares.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del demandado, alegando, en síntesis: 1. Cuestión procesal previa: Defecto no subsanable consistente en acompañar a la demanda inicial unos poderes de la actora a favor de procurador y letrado nulos por estar otorgados por una persona que no tenía la representación de la parte actora. Invalidez de la subsanación efectuada en un acto posterior a la vista previa y sin dar traslado a la parte demandada; 2. Cuestión de fondo: La parte actora repite al apelante el impuesto de plusvalía municipal pagado el 13.5.14 por una venta efectuada el 13.3.2007. La carta de pago de fecha 21.12.10 dirigida contra la herencia yacente no interrumpe la prescripción porque no está notificada a nadie y tampoco existe 'herencia yacente', ya que en fecha 17.1.2008 la actora ya había aceptado la herencia por medio del alcalde de Caldes de Montbui. El Ayuntamiento dirigió una carta de pago 'nula' y a sabiendas de que tendría que haberla formulado frente a la Fundación Santa Susana ya que su propio alcalde había aceptado la herencia a beneficio de inventario en fecha 17.1.2008; 3. Valoración global del tema de fondo: plusvalía prescrita. Artículo 121.9 del Código Civil.
Por esos motivos pretende que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La demandante se ha opuesto al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, por los que termina por solicitar tenerla por opuesta, con imposición de costas de ambas instancias al apelante.
TERCERO. Cuestión procesal previa: Defecto no subsanable consistente en acompañar a la demanda inicial unos poderes de la actora a favor de procurador y letrado nulos por estar otorgados por una persona que no tenía la representación de la parte actora. Invalidez de la subsanación efectuada en un acto posterior a la vista previa y sin dar traslado a la parte demandada Hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
Empieza alegando el apelante dicha cuestión formal, reiterando su argumento de contestación de que el apoderamiento para pleitos acompañado a la demanda, otorgado en 1998 por el Sr. Isidoro como legal representante entonces de la fundación privada actora, ya no era alcalde Caldes de Montbui, y, por tanto, representante de esa fundación, sino que lo era don Leopoldo .
Se rechaza el motivo formal o procesal, en cuanto no concurrió ningún defecto ni de capacidad ni de representación que tuviera que subsanarse en la vista de audiencia previa, a tenor de la claridad de lo dispuesto en el art. 30.2 LEC, los cambios de representación o administración de las personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación.
Por tanto, no era siquiera necesario el nuevo otorgamiento de apoderamiento 'apud acta' llevado a cabo por el Juzgado en 2 de noviembre de 2016, al hilo de la subsanación prevista en los artículos 416 y 418 LEC, resultando irrelevante que se trasladara, o no, al apelante; y, por otra parte, no era nulo el apoderamiento del siglo pasado, al otorgarse por la persona con capacidad entonces, en el momento del otorgamiento, de representación de la fundación privada, aseverada por el notario actuante, y de la que nadie dudó.
CUARTO. Cuestión de fondo: La parte actora repite al apelante el impuesto de plusvalía municipal pagado el 13.5.14 por una venta efectuada el 13.3.2007. La carta de pago de fecha 21.12.10 dirigida contra la herencia yacente no interrumpe la prescripción porque no está notificada a nadie y tampoco existe 'herencia yacente', ya que en fecha 17.1.2008 la actora ya había aceptado la herencia por medio del alcalde de Caldes de Montbui. El Ayuntamiento dirigió una carta de pago 'nula' y a sabiendas de que tendría que haberla formulado frente a la Fundación Santa Susana ya que su propio alcalde había aceptado la herencia a beneficio de inventario en fecha 17.1.2008.
Este largo enunciado de motivo de fondo insiste en la argumentación previa del apelante acerca de que la obligación tributaria de pago del impuesto de plusvalía de constante referencia estaría prescrita, y, por tanto, no podría repetirse en la cabeza de la persona comprometida a ese pago en la escritura de compraventa de la finca ya expresada de 13.3.2007, conforme a lo dispuesto en el art. 121.9 del Código Civil de Cataluña.
Para ello es necesario partir de estas premisas fácticas acreditadas en los autos: 1. En fecha 13 de marzo de 2007 se realizó la venta notarial de la finca en que el comprador hoy demandado apelante se comprometía a pagar el impuesto de incremento del valor de los terrenos, o plusvalía.
2. En 15 de septiembre de 2007 fallece el Sr. Bernardino vendedor de la finca, y su heredera, la fundación privada actora, acepta su herencia en 17 de enero de 2008.
La fundación tiene personalidad jurídica propia y es independiente del Ayuntamiento de Caldes de Montbui; la fundación es una entidad sin ánimo de lucro, como demuestra el art. 3º de sus estatutos, al folio 79 vuelto. La vinculación entre ambas entidades solo vendría porque el presidente del patronato de la fundación es el alcalde presidente de la Corporación municipal de Caldes.
La reclamación y gestión de cobro del impuesto de plusvalía no la realizó el Ayuntamiento, sino el Organismo de Gestión Tributaria, OGT en adelante, que tiene delegada dicha función, dependiente de la Diputación de Barcelona, en sus oficinas de Caldes de Montbui y Granollers, Unidad del Vallès Oriental, así al folio 37.
3. En fecha 21 de diciembre de 2010 la OGT correspondiente gira carta de pago de dicho impuesto de plusvalía, por los 13.681,78 euros reclamados en autos, contra la herencia yacente de Bernardino .
De esta carta de reclamación y liquidación tributaria tiene conocimiento la fundación heredera, pues en 24.2.2011 su apoderada Sra. Irene reconoce recibida dicha liquidación, en escrito que tiene entrada en la OGT correspondiente al día siguiente 25.2.2011, documento 5 de la actora.
Por tanto, la obligación tributaria no estaba prescrita, en cuanto para esa prescripción tributaria tendrían que haber pasado un periodo de cuatro años y treinta días hábiles sin interrupción, contaderos desde el otorgamiento de la escritura de venta de la finca que devengó dicho impuesto de plusvalía, a tenor de lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley General Tributaria de 2003, con especial mención a este último, cuando establece la interrupción del plazo de prescripción por cualquier acción de la Administración tributaria, realizado con conocimiento formal del obligado tributario, obligado que lo era, efectivamente, la fundación heredera, a la vista de lo dispuesto correlativamente en el art. 106.1.b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004, en cuyo contenido destacamos que, para la Administración tributaria, el sujeto pasivo por definición, y por remisión al art. 35.4 de la LGT, era la herencia yacente del vendedor ya fallecido, si no conocía, y no tenemos ningún motivo para deducir que lo conocía, que la fundación ya había aceptado esa herencia.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 110.2.a) de dicha Ley Reguladora de las Haciendas Locales, LHL en lo sucesivo, la declaración que debió presentar el obligado tributario debió realizarse en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de devengo del impuesto, o sea la fecha de transmisión de la finca, art. 109.1.a) LHL, hasta 25 de abril de 2007, comenzado entonces el plazo de prescripción el siguiente día 26 de abril de 2007, art. 67.2 LGT, de tal manera que el plazo de prescripción tributaria de cuatro años se extendía hasta el siguiente 25 de abril de 2011, a tenor del art. 66 LGT, y como dicha carta de pago tuvo eficacia para interrumpir esa prescripción, pues se giró antes, en dicho 21.12.2010, por conocimiento de la obligada tributaria documentado en dicho documento 5º, recibo de la liquidación tributaria por la fundación en 24.2.2011, recibida en 25.2.2011, al folio 34, a la vista de la claridad de lo dispuesto en el art. 68 LGT, de ahí que pueda afirmarse con la fundación apelada que esa prescripción de la obligación tributaria quedó interrumpida, y, en consecuencia, pudo reclamarse legítimamente por la fundación, conforme a lo dispuesto en el art. 17.5 LGT en relación a esa facultad de repetición de la deuda ajena establecida en el art. 1.158 del Código Civil, en la reclamación jurídico privada que constituye objeto procesal.
Y frente a la claridad de lo expuesto, resultan irrelevantes juicios de valor sobre el conocimiento o no conocimiento por Ayuntamiento y fundación de la deuda, siendo una, por cierto, Administración local y otra fundación privada con personalidad jurídica propia, por mucho que coincida la persona de uno de los patronos y el alcalde, y que girase la deuda tributaria en un primer momento contra la herencia yacente cuando ya había aceptado la herencia la fundación, quien, en cualquier caso recibió esa liquidación antes de correr el cuatrienio y treinta días hábiles de prescripción, como hemos visto anteriormente.
Dice la apelante que se le hace difícil de entender, sino estamos ante la presencia de un acuerdo de voluntades, que la fundación pagase el mismo día en que se le giró nueva carta de pago, 13.5.2014, sin que la actora hiciera alegación alguna sobre dicha prescripción en realidad inexistente, y realmente no se entiende esta alegación en modo alguno, ni sabemos a qué podría responder dicho acuerdo entre una Administración municipal y la fundación privada sin ánimo de lucro. Lo único que se demuestra es que la fundación, como sujeto pasivo del impuesto, afrontó la deuda tributaria que le correspondía sin recargo ninguno, según puede verse al folio 38, mientras el demandado no se ha hecho cargo de su compromiso de pago de esa deuda tributaria.
En definitiva, se desestima esta batería de motivos que incluso cuestiona que la Administración no reclamase intereses y recargos por esa deuda de naturaleza tributaria, siendo evidente que no hubo carta de pago nula ninguna, como lo es que dicha deuda tributaria se dirigió de manera válida, no nula, al deudor tributario, la heredera a beneficio de inventario, y no la herencia yacente que ya no lo era, sin que la OGT tuviese ninguna obligación de estar tan al tanto de la aceptación, o no, de la herencia en el momento en que dirige su liquidación al obligado tributario. El caso es que la obligada tributaria, la fundación, reconoció la deuda en periodo hábil para interrumpir la prescripción.
QUINTO. Valoración global del tema de fondo: plusvalía prescrita. Artículo 121.9 del Código Civil .
Este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, pues en realidad argumenta lo mismo, aduciendo un supuesto conocimiento del Ayuntamiento y de la fundación Santa Susana sobre de una supuesta, e incierta anomalía en el proceso administrativo, donde pretende cuestionarse incluso la fecha en que el Ayuntamiento, un ente público, tuviese conocimiento de la aceptación de la herencia de la fundación a beneficio de inventario.
En cualquier caso, la deuda reclamada en estos autos no estaba prescrita, y, por tanto, la fundación pudo legítimamente repetir su pago en la cabeza del demandado apelante.
Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, por sus propios argumentos, integrados con lo expuesto en esta resolución.
SEXTO. Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.