Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 604/2011 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 438/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100433

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00438/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 438

En la ciudad de Ourense a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 945/2010, Rollo de Apelación núm. 604/2011, entre partes, como apelante D. Anibal , representado por el Procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio González López y, como apelado, MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Besteiro Díaz.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Don Anibal contra Mapfre Automóviles S.A y en consecuencia ABSOLVER a la citada demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas. "

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Anibal recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Ourense, de 13 de julio de 2011 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante quien interesa se dice nueva resolución por la que acogiendo los motivos de recurso planteados se estime en su integridad la pretensión demandante. Como primer motivo de recurso se argumenta la inaplicación de la Ley de Contrato de Seguro y del criterio jurisprudencial conforme al cual es inoponible al asegurado las cláusulas limitativas de derechos. Los hechos que relata la demandante parten de las suscripción de un contrato de seguro de automóviles con la demandada en fecha 20 de junio de 2007; que el 10 de mayo de 2008 denunció la hoy apelante que le habían sustraído un llavero conteniendo las llaves de su vivienda y del vehículo asegurado. El 16 de mayo de 2008 comunicó a la aseguradora que le habían sustraído la furgoneta asegurada, lo que tuvo lugar el día anterior y que el vehículo había aparecido calcinado. Mediante carta de 14 de agosto de 2008 la compañía aseguradora notifica que no se hace cargo del siniestro por negligencia grave del tomador del seguro.

La argumentación de la sentencia parte no tanto de la aplicación de la cláusula del artículo 34 de las condiciones generales de la póliza sino en el artículo 52.1 de la Ley de Contrato de Seguro . Considera la sentencia que la asegurada actuó de forma negligente no solo en cuanto a la sustracción de las llaves sino que después de este suceso no adoptó medida alguna de protección de la furgoneta, ni intentó el cambio de cerradura ni tampoco estacionó y guardó la misma en un lugar cerrado.

SEGUNDO.- En el desarrollo de la argumentación del recurso de apelación cuestiona la recurrente que la sentencia afirme que el conocimiento del clausulado general de la póliza no supone negar la posibilidad de que se considera inaplicable alguna de sus cláusulas por no respetar el contenido del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

No se cuestiona en absoluto la posibilidad de que se pueda acudir al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para excluir la aplicación de una cláusula de una póliza incluida en las condiciones generales por la circunstancia de que la misma sea conocida del asegurado. El artículo 3 citado señala que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". Efectivamente, la lectura del precepto muestra cómo no son circunstancias incompatibles el conocimiento de la cláusula y la necesidad de que sea aceptada por escrito de manera específica para que pueda ser opuesta al asegurado, lo que sucede es que esa argumentación no desvirtúa en modo alguno el razonamiento principal de la sentencia apelada que no descansa en la aplicación de la cláusula cuestionada sino en el artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro que indica que el asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan, de tal modo que la cuestión acerca de la aplicabilidad o no de la cláusula que reproduce esencialmente el precepto deviene baladí pues la base de la resolución radica en un precepto legal ciertamente aplicable.

TERCERO.- El artículo 1104 del Código Civil establece que la negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Es tradicional la distinción entre tres grados de negligencia, la grave, la leve y la levísima. La calificación de determinada conducta como susceptible de ser catalogada en cualquiera de las tres categorías anteriores presenta en ocasiones caracteres difusos y no es fácil establece criterios rígidos sino que cada conducta habrá de ser analizada a la luz de las circunstancias concurrentes en cada momento. La negligencia máxima o grave es aquella que se fundamenta en la omisión de la precaución generalmente observada por un buen padre de familia mientras que la levísima es en la que pueden incurrir las personas más cuidadosas y prudentes. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006 señala que "La precisión de sí un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es teoría fácil, en la línea divisoria entre la culpa leve o la grave es sutil. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )".

Sentado lo anterior coincide la Sala con la apreciación de grave de la negligencia advertida en el asegurado propietario de la furgoneta. La sustracción de las llaves del vehículo no determinó conducta alguna tendente a su protección, ni se intentó el cambio de cerradura y ni siquiera se dejaba en lugar cerrado y protegido, es decir, se omitieron precauciones absolutamente elementales que cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera adoptado de haber conocido que el vehículo era susceptible de ser sustraído pues un juego de llaves se encontraba en poder de personas desconocidas.

Sobre las manifestaciones de la testigo, además de resultar curioso que aporte datos inicialmente conocidos por el demandante y que ni siquiera se mostraron en la demanda para determinar el comportamiento civiliter del asegurado, llama la atención que tampoco se hubieran puesto en conocimiento de la Guardia Civil o Policía quienes de conformidad con la denuncia presentada habrían de estar llevando a cabo las correspondientes pesquisas; pero aún más sorprende cómo en la denuncia efectuada a la compañía de seguros o en el acto de conciliación celebrado, si bien se hizo referencia a la sustracción de las llaves en modo alguno se ofrecen detalles de las personas que pudieran haberlas cogido y que, según manifestó la testigo, deberían ser conocidas del demandante. Estas circunstancias permiten no tomar en consideración las manifestaciones de la testigo para minorar sustancialmente la negligencia del tomador por cuanto la apreciada es subsumible en el artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro y por tanto justifica la irresponsabilidad de la demandada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación planteado supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal , el Procurador D. Francisco Pérez Pérez contra la sentencia, de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el n.º 945/2010, Rollo de Apelación núm. 604/2011, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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