Sentencia CIVIL Nº 437/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 437/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 46/2021 de 20 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 437/2021

Núm. Cendoj: 08019370122021100388

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8281

Núm. Roj: SAP B 8281:2021

Resumen

Voces

Incremento del patrimonio

Compensación económica

Inventarios

Representación procesal

Cese de convivencia

Pensión por alimentos

Prueba pericial

Violencia

Trabajo doméstico

Enriquecimiento injusto

Procesos matrimoniales

Uniones de hecho

Reconvención

Elementos patrimoniales

Carga de la prueba

Indefensión

Hijo común

Presentación de documentos y dictámenes

Incremento patrimonial del cónyuge

Cónyuge deudor

Patrimonio matrimonial

Hipoteca

Capacidad económica

Vivienda familiar

Valor de los bienes

Valor actual

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Infracción procesal

Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188178827

Recurso de apelación 46/2021 -A2

Materia: Proceso especial consensual guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 126/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012004621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012004621

Parte recurrente/Solicitante: Borja Procurador/a: MIRIAM SAGNIER VALIENTE

Abogado/a: PILAR MAÑÉ TARRAGÓ

Parte recurrida: Pilar

Procurador/a: MONTSERRAT PALLAS GARCIA

Abogado/a: SILVIA GIMÉNEZ-SALINAS COLOMER

SENTENCIA Nº 437/2021

Magistradas Ilmas. Sras.:

Dña. Ana María García Esquius.

Dña. Mª Gema Espinosa Conde (Ponente).

Dña. Isabel Tomás García.

Barcelona, 20 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19 de enero de 2021 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 126/2018 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MIRIAM SAGNIER VALIENTE, en nombre y representación de Borja contra Sentencia de fecha 27/01/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MONTSERRAT PALLAS GARCIA, en nombre y representación de Pilar.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo parcialmente la demanda de guarda y custodia interpuesta Pilar contra D. Borja y debo establecer las siguientes medidas personales y patrimoniales en relación al menor Esteban, todo ello sin hacer especialpronunciamiento con relación a las costas causadas:

Se establece la potestad parental compartida de Da Pilar y D. Borja, en relación al hijo menor común Esteban.

Se otorga la guarda y custodia del menor Esteban a la madre, sra Pilar.

Se fija el siguiente régimen de visitas:

El menor Esteban podrá estar con su padre, sr. Borja, los lunes y martes desde la salida del colegio hasta el día siguiente.

Fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el lunes por la mañana.

En Navidad y Semana Santa las vacaciones serán por mitad, efectuándose el cambio de custodia respectivamente el día 30 de diciembre y el miércoles deSemana Santa a las 17.00 horas.

En verano, el padre podrá estar con su hijo la mitad de las vacaciones escolares, estableciéndose para fijar el tiempo de estancia del menor Esteban con cada progenitor dos periodos.

El primero será desde que finalice el curso escolar hasta el día 16 de julio, y elsegundo periodo desde e! día 1 de agosto hasta el día 16 de agosto.

El segundo progenitor desde el día 16 de julio hasta el 1 de agosto y desde el día 16 de agosto hasta el inicio de las vacaciones escolares.

La hora de intercambio se fijará a las 17,00 horas y el menor será recogido y entregado en el domicilio materno, salvo las entregas que se efectúen en el colegio en períodos lectivos.

Con objeto de facilitar en su caso la ejecución de la presente resolución judicial, el régimen de visitas establecido se ajustará a los siguientes criterios interpretativos:

El progenitor al que corresponda la elección de los periodos vacacionales según el régimen anual prefijado, notificará al otro los días elegidos por cualquier medio que permita dejar constancia de ello y con al menos un mes de antelación al comienzo delefectivo disfrute. Si por cualquier circunstancia no se notificara en dicho plazo o se efectuará fuera de él, el otro cónyuge quedará automáticamente facultado para realizar la elección de los periodos de disfrute vacacional, comunicándolo con al menos una semana de anticipación al comienzo del efectivo disfrute.

A fin de dar mayor flexibilidad al régimen prefijado, ambas partes podrán acordar verbalmente cualquier modificación puntual que resulte beneficiosa para el menor sin el previo refrendo judicial no obstante lo cual no se reputará en ningún caso incumplimiento del régimen de visitas la desatención por uno de los cónyuges a cualquier pacto o acuerdo que haya sido concertado con el otro y no haya sido avalado judicialmente.

Todas las referencias que se hagan a la recogida y entrega del menor se entenderán hechas al domicilio materno y podrán ser efectuadas por el padre D. Borja o por persona de confianza designada por éste.

Con la finalidad de elaborar un calendario anual no dependiente de la elección de periodos, el régimen ordinario de fines de semana se reanudará a la finalización de los regímenes vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano con independencia de cuál de los progenitores haya disfrutado del correspondiente periodo.

Pensión de Alimentos. Como pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre se establece la cantidad de 500 euros mensuales a pagar por meses anticipados en la

cuenta designada por la madre. Dicha cantidad se revisará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC y sin necesidad de requerimiento previo.

En igual forma, el padre sr. Borja deberá abonar directamente todos los gastos de colegio del menor.

También satisfará el 60% de los gastos extraordinarios y extraescolares en las que ambos progenitores estén de acuerdo, y el 40% restante será abonado por la madre, sra. Pilar. En caso de discrepancia en los gastos extraescolars, los abonará el progenitor que los proponga.

D. Borja abonará a Da Pilar, la cantidad de 9000 euros en concepto de compensación económica por razón del trabajo.

No ha lugar a lo demás solicitado.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Gema Espinosa Conde .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Borja se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada en los autos sobre guarda, custodia y alimentos seguidos con el número 126/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, siendo parte apelada Dña. Pilar quien a su vez impugna la referida resolución.

Impugna el recurrente el pronunciamiento de la sentencia por la que se otorga a la Sra. Pilar la cantidad de 85.848 euros por el concepto de compensación económica por razón de trabajo, alegándose la improcedencia de esta compensación al no haberse acreditado el incremento patrimonial en el que debe sustentarse.

Por su parte la representación procesal de la Sra. Pilar impugna la sentencia en el pronunciamiento por el que se le deniega la prestación alimenticia que solicitó reclamando le sea otorgada por un importe de 1.000 euros mensuales y por un periodo de tres años.

SEGUNDO.-Debe ser estimada la pretensión de la parte apelante Sr. Esteban y dejar sin efecto la compensación económica por razón de trabajo que la sentencia recurrida otorga a la Sra. Pilar. Entiende el recurrente que no procede la compensación económica por razón del trabajo al no haberse aportado, ni con la demanda inicial ni en un momento posterior, el inventario de los bienes de los convivientes ni tampoco el incremento patrimonial que hayan podido experimentar durante la convivencia. Alega que la Juzgadora fija una compensación de 9.000 euros, 3.000 por año que no trabajó en Italia, pese a afirmar que difícilmente se puede apreciar un desequilibrio entre ambos patrimonios, basándose para ello en haberse dedicado la Sra. Pilar al cuidado de la familia durante aquel tiempo y haber perdido su trabajo o extras laborales, fundamentación que la parte apelante considera absolutamente improcedente para sustentar la compensación.

Pasaremos a analizar la procedencia o no de la compensación económica fijada en la resolución de primera instancia. Dispone a estos efectos el artículo 234-9 del CCCat que 'si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del artículo 232-6'.

Dos son los requisitos que el precepto exige para que proceda el establecimiento de la compensación económica por razón de trabajo. Por unlado el mayor trabajo para la casa, o el trabajo para el otro insuficientemente o nada retribuido, y por otro el incremento patrimonial superior del conviviente al que se reclama la compensación. Y para calcular el incremento patrimonial superior deberán seguirse las reglas de cálculo dispuestas en el artículo 232-6 del mismo texto legal.

La STSJ de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017, Roj. 485/2.017, describe cuál es el fundamento y los presupuestos de la compensación económicapor razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Se dispone en la sentencia que 'Según señala el Preámbulo del libro II, lacompensación económicapor razón del trabajo abandona toda referencia a la compensacióncomo remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

(...) En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económicadel art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat )'.

Pero para que proceda esta compensación económica por razón de trabajo es requisito imprescindible, además de haber trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, que en el momento del cese de la convivencia el conviviente al que se le reclama la compensación haya obtenido un incremento patrimonial superior al del otro. Debe por tanto calcularse cuál ha sido el incremento patrimonial que durante la convivencia haya experimentado cada uno de los miembros de la pareja, y ver la diferencia entre los incrementos patrimoniales respectivos. Sólo cuando uno de los miembros de la pareja haya obtenido un incremento patrimonial superior al del otro podrá declararse el derecho a percibir la compensación, eso sí, si previamente concurren el resto de los requisitos exigidos por el artículo 234-9 citado anteriormente.

Y el art. 232-6 del CCcat expone claramente cuáles son las reglas aplicables para calcular los incrementos que hayan podido experimentar los patrimonios de los cónyuges, en este caso de los miembros de la pareja. A ello debe añadirse el requisito procesal recogido en la disposición adicional tercera del CCCat en su apartado primero, aplicable a la compensación económica que se reclame entre los miembros de la pareja, en el que se dispone que 'Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas: a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga'.

El requisito de presentar un inventario se menciona en la STSJ, Civil sección 1 del 23 de enero de 2017 ( ROJ: STSJ CAT 485/2017) en la que se dispone: ' Este conjunto de normas sustantivas se completan con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat .

La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.

Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat .

A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.

Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.

Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información. El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión, esto es de que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.

Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del número 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Lec, en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos.

Es preciso por tanto que quien solicita la compensación económica por razón de trabajo acredite el incremento patrimonial del cónyuge deudor y para la realización de estos cálculos deberá acompañarse un inventario con la relación de los bienes y su valor, requisito que puede salvarse siempre y cuando en las actuaciones consten perfectamente identificados los bienes que conforman el patrimonio de los cónyuges y pueda calcularse su respectivo valor.

Tal y como se establece en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2018, Roj: SAP 1198/2018 '(...) el segundo requisito es queen el momento del cese efectivo de la convivenciael otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que establece dicha sección del CCC; y para poder constatarlo la Disposición Adicional Tercera de la ley 25/2010 exige que se acompañe una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge con la indicación de su valor y el importe de las obligaciones y también con la documentación de relevancia patrimonial que se tenga; la exigencia formal de un inventario separado (establecida claramente en la sentencia del pleno del TSJC nº 49 de 27 de junio de 2016) podría rebajarse o aminorarse solo cuando los patrimonios de las partes sean escasos o muy bien delimitados y se tengan datos actualizados sobre su valor,(...)'.

La Juzgadora de instancia hace constar en la sentencia que no cuenta con los datos necesarios para valorar las diferencias de los incrementos patrimoniales de los convivientes de manera adecuada. Se señala en la resolución que las reglas de cálculo exigen conocer el patrimonio de ambos convivientes y que en el caso que nos ocupa sólo se conoce que el piso del Sr. Borja fue arrendado durante el tiempo que la pareja residió en Italia, y que la Sra. Pilar no trabajó en este periodo. Añade que difícilmente puede establecerse un desequilibrio entre ambos patrimonios salvo la dedicación a la familia durante dos años. Tras estas manifestaciones, que directamente deberían llevar a la desestimación de la petición de fijar la compensación económica, concluye la Juez de instancia que cuantifica la compensación atendiendo a las cantidades que hubiere dejado de ganar la Sra. Pilar durante los años que estuvieron en Italia, a razón de 3.000 euros al año y por un periodo de tres años, lo que supone la cantidad total de 9.000 euros que es la cantidad en la que fija la compensación.

Pues bien, se desconocen las operaciones que se realizan para calcular esta cantidad o los motivos que llevan a otorgarla y en qué precepto legal se sustenta esta indemnización. Pero en ningún caso responde a las exigencias legales, esto es, a los requisitos y cálculos que los artículos 232-5 y ss. del CCCat exigen para que proceda la compensación económica por razón de trabajo. Se desconoce cuál era el patrimonio inicial y final de las partes y si durante el tiempo de convivencia alguno de ellos ha experimentado un incremento patrimonial, y de serlo así cuál ha sido la cuantía del incremento. No se aportó por la reclamante de la indemnización el inventario de bienes que exige la ley, con indicación del valor de los bienes y de las cargas que puedan pesar sobre ellos, y de la prueba obrante en autos tampoco puede conocerse y saber el valor de su patrimonio, más allá de las insuficientes alegaciones de la parte de que la situación económica del Sr. Borja es muy desahogada y es titular de un piso, de mayor valor que el suyo, y que se ha comprado un barco.

A ello debe añadirse que de al menos parte de este supuesto patrimonio, en concreto el piso que constituyó el domicilio familiar, ya era propietario el Sr. Borja antes de iniciarse la convivencia. Por otra parte tampoco se ha acreditado cuál es el valor del patrimonio de la Sra. Pilar, ni si ha experimentado algún tipo de incremento patrimonial durante la convivencia. Tampoco se ha aportado prueba alguna de cuál sea el importe de las cargas que pesan sobre estos bienes de los litigantes.

Ante esta falta de acreditación de cuáles sean los bienes, y su valor, que componen el patrimonio inicial de los litigantes, así como de cuál sea su patrimonio y valor actual, y no existiendo elementos suficientes en autos para que esta Sala pueda determinarlos y realizar el cálculo de su valor, y por tanto ante la imposibilidad de aplicar las reglas de cálculo dispuestas en el artículo 232-6 del CCCat para conocer la diferencia patrimonial existente entre los convivientes, procede estimar la pretensión del Sr. Borja y revocar el pronunciamiento de la resolución de instancia, declarando no haber lugar a fijar compensación económica por razón de trabajo a favor de la Sra. Pilar.

TERCERO.-Por la representación procesal de la Sra. Pilar se impugna el pronunciamiento de la sentencia por el que se le deniega la prestación alimenticia por ella solicitada.

Alega que su situación económica es precaria contando en estos momentos como únicos ingresos con el alquiler de un piso de su propiedad y por el que percibe la cantidad mensual de 1.200 euros, cantidad con la que debe abonar la hipoteca que pesa sobre el inmueble y por la que abona la cantidad mensual de 520 euros, así como los gastos de comunidad del piso que ascienden a la cantidad de 270 euros, y el IBI que ascienden a la cantidad trimestral de 114 euros. Señala que su situación laboral es precaria y que en el año 2017 y hasta septiembre de 2018 trabajó a tiempo parcial, pasando a jornada completa en ese mes de septiembre pasando a percibir 1.100 euros mensuales, pero no contando en estos momentos con trabajo.

Para que proceda la fijación de una prestación alimentaria a favor de cualquiera de los convivientes es preciso que quien la solicita se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 234-10 del CCC, esto es, o que la convivencia haya reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos, o que tenga atribuida la guarda de los hijos comunes en circunstancias que su capacidad de obtener ingresos quede reducida, pero en ambos casos debe partirse de la necesidad de la prestación por el reclamante para hacer frente a su propio sustento. El solicitante de la prestación debe carecer de medios propios para alimentarse. Así lo dispone el artículo 234-10 del CCCat al disponer en su apartado primero que 'Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro un prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación (...)'.

Y que es requisito indispensable para fijar la prestación alimentaria que el solicitante carezca de capacidad económica para atender a su propia sustentación se ha recogido entre otras en la Sentencia del TSJC del 19 de noviembre de 2018 (ROJ: STSJ CAT 9951/2018) en la que se dispone: 'En la STSJC 55/2018, de 7 de junio, declaramos que la naturaleza de esta prestación alimentaria regulada en el art. 234-10. 1 CCCat se establece en función de si quien la necesita puede atender, en primer lugar, adecuadamente a su sustento y, seguidamente, añade, se concede cuando concurren alguno de los dos casos que se contemplan en la norma: (a) Si la convivencia ha disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos, y (b) Si por razón de la guarda de los hijos comunes ha disminuido la capacidad de obtener ingresos. Para el primer supuesto tiene una limitación temporal de tres anualidades, y en el segundo se puede atribuir mientras dura la guarda - art. 234-11. 3 CCCat -.

Es una prestación que tiene una naturaleza mixta: alimentaria y con un componente compensatorio. Para su adopción, como sucede en la litis, debe examinarse si concurren una necesidad alimenticia - art. 237- 5 CCCat - y se concede aplicando el criterio de proporcionalidad del art. 237- 9 CCCat ; acordándose siempre que se reúnan junto a ello los dos supuestos anteriormente reseñados en el art. 234-10. 1 CCCat , es decir, si la convivencia disminuyó su capacidad de ingresos -en dicho supuesto se impone una limitación temporal de tres años- o bien si la razón de dicha disminución de la capacidad de ingresos ha sido la guarda de los hijos, en cuyo caso la limitación no opera hasta que se proceda a la extinción de la guarda de los hijos comunes'.

Pues bien, de la prueba obrante en las presentes actuaciones resulta que la Sra. Pilar tiene capacidad económica más que suficiente para hacer frente a su propio sustento. Tal y como consta en autos es propietaria de un piso que tiene arrendado y por el que percibe la cantidad mensual de aproximadamente 1.200 euros. Alega que este alquiler le produce unos ingresos anuales de 13.000 euros pero que el beneficio neto es de 3.000 euros anuales una vez abonada la hipoteca y resto de gastos del inmueble. Y si bien es cierto que debe hacer frente al préstamo hipotecario que pesa sobre el inmueble y los gastos de comunidad también debe tenerse en cuenta que podría enajenar este inmueble y obtener un rendimiento para sustentar sus necesidades alimenticias.

También debe valorarse que tras regresar de Italia se incorporó al mercado laboral y aunque en estos momentos pueda carecer de empleo cuenta con formación y experiencia laboral más que suficiente para poder incorporarse a un nuevo puesto de trabajo. De hecho ha venido trabajando desde el año 2016, tal y como se indica en el recurso, y hasta el mes de octubre de 2019 según señala en su escrito de impugnación.

Debe tenerse también en cuenta que sus necesidades habitacionales las tiene cubiertas al residir en una vivienda propiedad de su padre y por la que no le abona cantidad alguna, tal y como expone en su recurso. También es titular de un importante capital, y así se desprende de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial, que ronda los 29.000 euros.

Contando con bienes suficientes para hacer frente a su manutención debe ser desestimada su pretensión y denegarse la prestación alimentaria solicitada, confirmando la resolución de instancia en este extremo.

TERCERO.-El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena de las costas del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Borja.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC procede imponer a la Sra. Pilar las costas de su impugnación.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada en los autos sobre guarda, custodia y alimentos seguidos con el número 126/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, siendo parte apelada Dña. Pilar quien a su vez impugnó la referida resolución que procede desestimar, y en consecuencia REVOCAR parcialmente dicha resolución acordando declarar no haber lugar a la compensación económica por razón de trabajo fijada en la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del establecimiento de una prestación alimentaria a favor de la Sra. Pilar, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; y ello sin hacer imposición de las costas del recurso al apelante y con imposición a la parte apelada de las costas de la impugnación.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 437/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 46/2021 de 20 de Julio de 2021

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