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Sentencia CIVIL Nº 437/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 46/2021 de 20 de Julio de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 437/2021
Núm. Cendoj: 08019370122021100388
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8281
Núm. Roj: SAP B 8281:2021
Resumen
Voces
Incremento del patrimonio
Compensación económica
Inventarios
Representación procesal
Cese de convivencia
Pensión por alimentos
Prueba pericial
Violencia
Trabajo doméstico
Enriquecimiento injusto
Procesos matrimoniales
Uniones de hecho
Reconvención
Elementos patrimoniales
Carga de la prueba
Indefensión
Hijo común
Presentación de documentos y dictámenes
Incremento patrimonial del cónyuge
Cónyuge deudor
Patrimonio matrimonial
Hipoteca
Capacidad económica
Vivienda familiar
Valor de los bienes
Valor actual
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Infracción procesal
Encabezamiento
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Materia: Proceso especial consensual guarda y custodia hijos comunes
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012004621
Parte recurrente/Solicitante: Borja Procurador/a: MIRIAM SAGNIER VALIENTE
Abogado/a: PILAR MAÑÉ TARRAGÓ
Parte recurrida: Pilar
Procurador/a: MONTSERRAT PALLAS GARCIA
Abogado/a: SILVIA GIMÉNEZ-SALINAS COLOMER
Dña. Ana María García Esquius.
Dña. Mª Gema Espinosa Conde (Ponente).
Dña. Isabel Tomás García.
Barcelona, 20 de julio de 2021
Antecedentes
Se otorga la guarda y custodia del menor Esteban a la madre, sra Pilar.
D. Borja abonará a Da Pilar, la cantidad de 9000 euros en concepto de compensación económica por razón del trabajo.
No ha lugar a lo demás solicitado.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Gema Espinosa Conde .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
Impugna el recurrente el pronunciamiento de la sentencia por la que se otorga a la Sra. Pilar la cantidad de 85.848 euros por el concepto de compensación económica por razón de trabajo, alegándose la improcedencia de esta compensación al no haberse acreditado el incremento patrimonial en el que debe sustentarse.
Por su parte la representación procesal de la Sra. Pilar impugna la sentencia en el pronunciamiento por el que se le deniega la prestación alimenticia que solicitó reclamando le sea otorgada por un importe de 1.000 euros mensuales y por un periodo de tres años.
Pasaremos a analizar la procedencia o no de la compensación económica fijada en la resolución de primera instancia. Dispone a estos efectos el artículo 234-9 del CCCat que 'si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del artículo 232-6'.
Dos son los requisitos que el precepto exige para que proceda el establecimiento de la compensación económica por razón de trabajo.
La STSJ de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017, Roj. 485/2.017, describe cuál es el fundamento y los presupuestos de la compensación
(...)
Pero para que proceda esta compensación económica por razón de trabajo es requisito imprescindible, además de haber trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, que en el momento del cese de la convivencia el conviviente al que se le reclama la compensación haya obtenido un incremento patrimonial superior al del otro. Debe por tanto calcularse cuál ha sido el incremento patrimonial que durante la convivencia haya experimentado cada uno de los miembros de la pareja, y ver la diferencia entre los incrementos patrimoniales respectivos. Sólo cuando uno de los miembros de la pareja haya obtenido un incremento patrimonial superior al del otro podrá declararse el derecho a percibir la compensación, eso sí, si previamente concurren el resto de los requisitos exigidos por el artículo 234-9 citado anteriormente.
Y el art. 232-6 del CCcat expone claramente cuáles son las reglas aplicables para calcular los incrementos que hayan podido experimentar los patrimonios de los cónyuges, en este caso de los miembros de la pareja. A ello debe añadirse el requisito procesal recogido en la disposición adicional tercera del CCCat en su apartado primero, aplicable a la compensación económica que se reclame entre los miembros de la pareja, en el que se dispone que 'Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas: a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga'.
El requisito de presentar un inventario se menciona en la STSJ, Civil sección 1 del 23 de enero de 2017 ( ROJ: STSJ CAT 485/2017) en la que se dispone: '
Es preciso por tanto que quien solicita la compensación económica por razón de trabajo acredite el incremento patrimonial del cónyuge deudor y para la realización de estos cálculos deberá acompañarse un inventario con la relación de los bienes y su valor, requisito que puede salvarse siempre y cuando en las actuaciones consten perfectamente identificados los bienes que conforman el patrimonio de los cónyuges y pueda calcularse su respectivo valor.
Tal y como se establece en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2018, Roj: SAP 1198/2018
La Juzgadora de instancia hace constar en la sentencia que no cuenta con los datos necesarios para valorar las diferencias de los incrementos patrimoniales de los convivientes de manera adecuada. Se señala en la resolución que las reglas de cálculo exigen conocer el patrimonio de ambos convivientes y que en el caso que nos ocupa sólo se conoce que el piso del Sr. Borja fue arrendado durante el tiempo que la pareja residió en Italia, y que la Sra. Pilar no trabajó en este periodo. Añade que difícilmente puede establecerse un desequilibrio entre ambos patrimonios salvo la dedicación a la familia durante dos años. Tras estas manifestaciones, que directamente deberían llevar a la desestimación de la petición de fijar la compensación económica, concluye la Juez de instancia que cuantifica la compensación atendiendo a las cantidades que hubiere dejado de ganar la Sra. Pilar durante los años que estuvieron en Italia, a razón de 3.000 euros al año y por un periodo de tres años, lo que supone la cantidad total de 9.000 euros que es la cantidad en la que fija la compensación.
Pues bien, se desconocen las operaciones que se realizan para calcular esta cantidad o los motivos que llevan a otorgarla y en qué precepto legal se sustenta esta indemnización. Pero en ningún caso responde a las exigencias legales, esto es, a los requisitos y cálculos que los artículos 232-5 y ss. del CCCat exigen para que proceda la compensación económica por razón de trabajo. Se desconoce cuál era el patrimonio inicial y final de las partes y si durante el tiempo de convivencia alguno de ellos ha experimentado un incremento patrimonial, y de serlo así cuál ha sido la cuantía del incremento. No se aportó por la reclamante de la indemnización el inventario de bienes que exige la ley, con indicación del valor de los bienes y de las cargas que puedan pesar sobre ellos, y de la prueba obrante en autos tampoco puede conocerse y saber el valor de su patrimonio, más allá de las insuficientes alegaciones de la parte de que la situación económica del Sr. Borja es muy desahogada y es titular de un piso, de mayor valor que el suyo, y que se ha comprado un barco.
A ello debe añadirse que de al menos parte de este supuesto patrimonio, en concreto el piso que constituyó el domicilio familiar, ya era propietario el Sr. Borja antes de iniciarse la convivencia. Por otra parte tampoco se ha acreditado cuál es el valor del patrimonio de la Sra. Pilar, ni si ha experimentado algún tipo de incremento patrimonial durante la convivencia. Tampoco se ha aportado prueba alguna de cuál sea el importe de las cargas que pesan sobre estos bienes de los litigantes.
Ante esta falta de acreditación de cuáles sean los bienes, y su valor, que componen el patrimonio inicial de los litigantes, así como de cuál sea su patrimonio y valor actual, y no existiendo elementos suficientes en autos para que esta Sala pueda determinarlos y realizar el cálculo de su valor, y por tanto ante la imposibilidad de aplicar las reglas de cálculo dispuestas en el artículo 232-6 del CCCat para conocer la diferencia patrimonial existente entre los convivientes, procede estimar la pretensión del Sr. Borja y revocar el pronunciamiento de la resolución de instancia, declarando no haber lugar a fijar compensación económica por razón de trabajo a favor de la Sra. Pilar.
Alega que su situación económica es precaria contando en estos momentos como únicos ingresos con el alquiler de un piso de su propiedad y por el que percibe la cantidad mensual de 1.200 euros, cantidad con la que debe abonar la hipoteca que pesa sobre el inmueble y por la que abona la cantidad mensual de 520 euros, así como los gastos de comunidad del piso que ascienden a la cantidad de 270 euros, y el IBI que ascienden a la cantidad trimestral de 114 euros. Señala que su situación laboral es precaria y que en el año 2017 y hasta septiembre de 2018 trabajó a tiempo parcial, pasando a jornada completa en ese mes de septiembre pasando a percibir 1.100 euros mensuales, pero no contando en estos momentos con trabajo.
Para que proceda la fijación de una prestación alimentaria a favor de cualquiera de los convivientes es preciso que quien la solicita se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 234-10 del CCC, esto es, o que la convivencia haya reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos, o que tenga atribuida la guarda de los hijos comunes en circunstancias que su capacidad de obtener ingresos quede reducida, pero en ambos casos debe partirse de la necesidad de la prestación por el reclamante para hacer frente a su propio sustento. El solicitante de la prestación debe carecer de medios propios para alimentarse. Así lo dispone el artículo 234-10 del CCCat al disponer en su apartado primero que 'Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro un prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación (...)'.
Y que es requisito indispensable para fijar la prestación alimentaria que el solicitante carezca de capacidad económica para atender a su propia sustentación se ha recogido entre otras en la Sentencia del TSJC del 19 de noviembre de 2018 (ROJ: STSJ CAT 9951/2018) en la que se dispone:
Pues bien, de la prueba obrante en las presentes actuaciones resulta que la Sra. Pilar tiene capacidad económica más que suficiente para hacer frente a su propio sustento. Tal y como consta en autos es propietaria de un piso que tiene arrendado y por el que percibe la cantidad mensual de aproximadamente 1.200 euros. Alega que este alquiler le produce unos ingresos anuales de 13.000 euros pero que el beneficio neto es de 3.000 euros anuales una vez abonada la hipoteca y resto de gastos del inmueble. Y si bien es cierto que debe hacer frente al préstamo hipotecario que pesa sobre el inmueble y los gastos de comunidad también debe tenerse en cuenta que podría enajenar este inmueble y obtener un rendimiento para sustentar sus necesidades alimenticias.
También debe valorarse que tras regresar de Italia se incorporó al mercado laboral y aunque en estos momentos pueda carecer de empleo cuenta con formación y experiencia laboral más que suficiente para poder incorporarse a un nuevo puesto de trabajo. De hecho ha venido trabajando desde el año 2016, tal y como se indica en el recurso, y hasta el mes de octubre de 2019 según señala en su escrito de impugnación.
Debe tenerse también en cuenta que sus necesidades habitacionales las tiene cubiertas al residir en una vivienda propiedad de su padre y por la que no le abona cantidad alguna, tal y como expone en su recurso. También es titular de un importante capital, y así se desprende de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial, que ronda los 29.000 euros.
Contando con bienes suficientes para hacer frente a su manutención debe ser desestimada su pretensión y denegarse la prestación alimentaria solicitada, confirmando la resolución de instancia en este extremo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada en los autos sobre guarda, custodia y alimentos seguidos con el número 126/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, siendo parte apelada Dña. Pilar quien a su vez impugnó la referida resolución que procede desestimar, y en consecuencia REVOCAR parcialmente dicha resolución acordando declarar no haber lugar a la compensación económica por razón de trabajo fijada en la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del establecimiento de una prestación alimentaria a favor de la Sra. Pilar, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; y ello sin hacer imposición de las costas del recurso al apelante y con imposición a la parte apelada de las costas de la impugnación.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la
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