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Sentencia CIVIL Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 92/2017 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100388
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7225
Núm. Roj: SAP B 7225/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 92/2017
Procedimiento 635/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 6 Gavà
S E N T E N C I A Nº 436/2018
Barcelona, 27 de julio de 2018
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 92/2017, interpuesto por la Procuradora López Tornero en nombre y representación de Oscar
parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà en
autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 635/2015, dictándose la siguiente sentencia por el
magistrado don SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia López tornero, en nombre y representación de D. Oscar absuelvo a la mercantil Inmogestic Group Gava S.L., de las pretensiones de la demanda. Condeno a D. Oscar al pago de las costas derivadas del presente procedimiento'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 19 de julio de 2018.
CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Objeto procesal, sentencia y planteamiento del recurso.
1. La demanda tenía por objeto el resarcimiento de daños y perjuicios por falta de conformidad en vehículo vendido de segunda mano, por la que el actor, don Oscar pretendía de la demandada, INMOGESTIC GROUP GAVA, S.L., una condena al pago de 3.615,79 euros, más intereses del art. 576 LEC , y costas.
2. La sentencia desestima la demanda al no considerar consumidor al actor, y considerando transcurrido el plazo de caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos establecida en el art.
3. El recurso de apelación, interpuesto por don Oscar , se funda en los siguientes motivos: 1) Sobre la condición de consumidor del actor; 2) Aplicación de la normativa específica de protección al consumidor contenida en el texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, no existiendo caducidad en la acción; 3) Fondo del asunto, acreditación de la avería y de la obligación del vendedor de responder de los daños y perjuicios por falta de conformidad cuantificados en 3.615,79 euros. Insistía finalmente en su petición inicial de condena en esa cantidad, intereses y costas.
SEGUNDO.Sobre la condición de consumidor del actor.
1. Respecto a esta cuestión, la sentencia apelada no reconoce la condición de consumidor en el demandante por una serie de motivos que discute el apelante.
Por su parte, el artículo
Como razona la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ) , la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b ) ('se entenderá por...consumidor...toda persona física que, en los contratos ... actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional' y por 'profesional ... toda persona física o jurídica que ... actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada'), 'define los contratos a los que se aplica por referencia a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional' (sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C- 488/11 , y C-537/13 ) .
Al respecto debe indicarse que al principio la jurisprudencia comunitaria interpretó el concepto de consumidor de forma restrictiva. Simultaneaba el aspecto negativo de la definición (actuar al margen de actividades empresariales) con una serie de explicaciones ejemplificativas mediante las que ilustraba en que constituía la actuación no profesional, como en la STJCE de 14 de marzo de 1991 (asunto di Pinto ) o en la STJCE de 17 de marzo de 1998 (asunto Dietzinger ). A su vez, cuando el TJCE ha interpretado los artículos 13 y 14 del Convenio de Bruselas de 1968 sobe competencia judicial (actualmente el artículo 15 del Reglamento UE 44/2001 ) ha mantenido la misma postura. Así en las SSTJCE de 21 de junio de 1978; 19 de enero de 1993; 3 de julio de 1997; 27 de abril de 1999; 11 de julio de 2002; 20 de enero de 2005 - asunto Gruber -; 20 de enero de 2005 - asunto Engler -; 21 de junio de 1978 (asunto Betrand ), o 19 de enero de 1993 asunto Shearson Lehman Hutton Inc. -; se insiste que estas disposiciones "sólo se refieren al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales" y que "sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumido privado de un individuo". Asimismo, en este grupo de resoluciones se mantenía que el concepto de consumidor "debe interpretarse de forma restrictiva" (STJCE 3 de julio de 1997, asunto Benincasa ), "pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su co-contratante" (STJCE 20 enero de 2015, asunto Gruber ). No obstante, posteriormente se amplió el concepto de consumidor por el TJUE, como se destaca en la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 , en el Auto TJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15 , Tarcáu ) y en el auto TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15 , Dimitras ).
En la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, el derecho español, siguiendo los criterios del TJUE, también ha venido ampliando el concepto de consumidor. Así, conforme el artículo 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, consideraba que tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlo en una actividad empresarial o profesional. No obstante, el artículo
Ahora bien, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, reformó el citado artículo 3 de la LGDCU de 2007 , dándole la siguiente redacción: ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o profesional '. De la nueva regulación del Texto Refundido se infiere que se abandona el criterio de destino final de los bienes o servicios, para adoptar el de la incorporación de los mismos a una actividad empresarial o profesional. El ánimo de lucro es excluyente de la condición de consumidor en el caso de las personas jurídicas o entes sin personalidad, pero no necesariamente en el caso de personas físicas, ya que cuando el referido artículo 3 se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Es decir, el requisito negativo se introduce únicamente respecto las personas jurídicas, de donde cabe deducir que las personas físicas que actúan al margen de una actividad empresarial son consumidoras, aunque puedan tener un ánimo de lucro. Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 ). Dicha nueva redacción de la Ley 3/2014 entró en vigor en 29.3.2014, o sea antes de la compraventa que nos ocupa, producida en 24.12.2014.
La jurisprudencia comunitaria ha venido considerando que la intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo, en la STJCE de 10 de abril de 2008 (asunto Hamilton ), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un fondo de inversión inmobiliario; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005 (asunto Schulte ), sobre un contrato de inversión. No obstante, sin apartarse de dicha regla general, cabe considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que de realizar esas operaciones asiduamente en un corto período de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme el art. 1-1º C.Com ( Sentencia del Tribunal Supremo -Pleno Sala de lo Civil - 16/2017, de 16 de enero ). Lo verdaderamente relevante para que una persona física o jurídica se la considere consumidor es que se trate de actos realizados fuera del mercado.
2. En este caso, resulta acreditado el ánimo de lucro del apelante respecto de la concreta compraventa del automóvil Mini Cooper S con matrícula 7033FXZ, hecha en 24.12.2014, por lo expuesto en el documento 13 de la actora, última línea sobre el ánimo de reventa, corroborado por lo expuesto por el Sr. Valeriano , legal representante en juicio de la demandada, sobre esa intención de reventa de un cliente suyo, a su letrado, y consecución de la documentación y pago del impuesto al efecto, además de segunda llave, y los pequeños ruidos y presupuesto de reparación, además de querer ver el vehículo, así como en el documento 2 de la demandada, publicación en internet del actor, ofreciendo un precio superior al que tuvo que desembolsarse por el vehículo de segunda mano, documento 2 del actor.
Pero no se da esa nota de asiduidad, en cuanto el actor persona física, analista de laboratorio de profesión, a tenor de su poder para pleitos, y que protesta de no dedicarse a ese negocio de compraventa de vehículos, y de ignorancia en materia mecánica, no consta fuere quien publicara la venta de otro vehículo, el Jeep Grand Cherokee del documento 3 de la demandada, dado que el teléfono pertenecería a su hijo del mismo nombre, Luis María , titular de ese vehículo a tenor de la prueba documental aportada en la vista de audiencia previa, y publicación de 'milanuncios' con teléfono distinto de su padre, comparando el documento 3 de la demandada con el 4 de esa parte y el 7 de la actora.
No consta tampoco intento de reventa de ningún otro vehículo de segunda mano, por lo que, a pesar de ese intento claro y distinto de lucrarse en la reventa, tratándose de persona física, sí doy por acreditada la condición de consumidor en esta operación del apelante, aunque por argumentos distintos a los dados por dicho apelante, persona que, en cualquier caso, no consta que tuviere ningún conocimiento de mecánica del automóvil, como adujo en su demanda.
Por lo demás, resulta irrelevante el recorrido del automóvil desde la venta de segunda mano, si bien convengo con el apelante que el dato de solo 59 kilómetros de la sentencia estaría equivocado, bastando cotejar el kilometraje por el que fue vendido al actor, 152.000 kilómetros en documento 2 actor, con el reflejado en la factura de Electriauto, 155.054, o antes, al detectarse la avería -no solo cambio de aceite- en el servicio oficial de Triocar, documento 6 del actor, en 25.5.2015, cinco meses después de la venta de segunda mano, 154.995 kilómetros, lo que supuso un recorrido de unos 3.000 kilómetros.
TERCERO.Aplicación de la normativa específica de protección al consumidor contenida en el texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, no existiendo caducidad en la acción.
1. Conforme a lo expuesto anteriormente, el apelante, una vez reconocida su condición de consumidor en esa operación de compraventa de dicho vehículo, pretende que su pretensión estaría amparada en la acción de resarcimiento por daños y perjuicios prevista en los arts. 114 y siguientes de la LGDCU ya citada, por falta de conformidad del vehículo usado vendido por la mercantil demandada, a la vista de la prueba de su avería que decidió reparar por su cuenta, según obra acreditado en autos En cuanto a los plazos de reclamación de esa falta de conformidad establece lo siguiente el art. 123 de la LGDCU de 2007 : 1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.
3. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho.
Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.
4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto.
5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.
2. Por su parte, el art. 118 de idéntico texto legal establece lo siguiente respecto de la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario: El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.
3. El art. 119 sobre reparación y sustitución del producto establece lo siguiente: 1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato.
2. Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario.
Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento.
4. Y el art. 120, siempre de la LGDCU sobre el régimen jurídico de la reparación o sustitución del producto.
La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas: a) Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario.
c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.
d) Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.
e) La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 123 desde el ejercicio de la opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo producto. Al producto sustituto le será de aplicación, en todo caso, el artículo 123.1, párrafo segundo.
f) Si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.
g) El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano.
5. De toda esta normativa citada, subsumida al caso de autos, resulta que el apelante no ejercitó la opción de reparación a la que podía optar si consideramos que esa falta de conformidad se produjo dentro de los seis meses en que la Ley presume que esa falta de conformidad existía en el momento de la entrega, pues en ningún momento demostró el ejercicio de esa acción, en concreto con la consignación de llamadas telefónicas cuyo contenido no fue adverado en los autos, no solo por lo que manifestó el representante de la demandada en juicio, sino en cuanto la prueba documental acredita que el actor siempre actuó unilateralmente, poniendo en conocimiento primero que había llevado el automóvil a un taller, luego la confección de un presupuesto de la avería, para luego, siguiendo una política de hechos consumados, comunicar la factura de Electriauto, primero provisional y luego definitiva y pagada, sin referirse en momento alguno mediante cualquier comunicación que diere fe de su contenido de esa opción legal de reparación gratuita a cargo de la vendedora demandada, según resulta del tenor incontestable de los documentos 9, 10, 11, 12 y 13 del mismo actor, de tal manera que es indudable que el mismo no siguió el orden de proceder establecido legalmente, como le reprocha la empresa apelada, de tal manera que no puede concederse resarcimiento ninguno basado en esa falta de conformidad, tal como se regula en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aplicable a este caso, no acreditándose el contenido de las llamadas reflejadas en el documento 7 de la actora, o, si se prefiere, que tuvieren un contenido distinto al manifestado por la empresa demandada, de manera que, como bien repone la empresa apelada, ninguno de los artículos de dicha norma tuitiva de consumidores y usuarios faculta al consumidor para que se dirija al taller mecánico que le apetezca, repare el vehículo y posteriormente se dirija al vendedor reclamando la factura correspondiente. En ese sentido, puede citarse, por todas, la sentencia nº 325/2011, de 14 de junio, de la Sección 4 ª de la Audiencia de Barcelona.
6. Por tanto, decae este motivo del recurso, sin que proceda entonces entrar en el de no aplicación de caducidad de saneamiento por vicios ocultos aplicada de oficio en la sentencia apelada, puesto que hablamos de una pretensión que no tenía cabida en esa Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
CUARTO.Fondo del asunto: Acreditación de la avería y de la obligación del vendedor de responder de los daños y perjuicios por falta de conformidad cuantificados en 3.615,79 euros.
1. Mejor suerte ha de correr este último motivo del recurso, que tras hacer ver la acreditación de la avería, resultado de la valoración de la prueba documental aportada en autos por la actora, y de la comunicación sucesiva de su arreglo 'motu proprio' por iniciativa del apelante comprador, hasta llegar a la factura del taller que pretende reembolsarse, previa acreditación de su pago por el mismo comprador, documentos 12 y 13 del actor, si bien el mismo no pudo ampararse en la Ley de 2007 tuitiva de los derechos de los consumidores, no es menos cierto que sí he de abonar su argumento de que esa indemnización o reparación de daños y perjuicios efectivamente causados encuentra apoyo en la misma garantía voluntariamente asumida por la vendedora, según resulta del anuncio de la venta publicado en internet, documento 3 del actor al folio 16: 12 meses de garantía con libre elección de taller a nivel nacional incluidos, conforme a lo dispuesto en los artículos
2. En cuanto al importe de los daños y perjuicios, empero, no pueden aceptarse los 600 euros derivados de los supuestos y no acreditados inconvenientes de la pérdida temporal del uso del vehículo durante el período de tres meses en que el actor estaría esperando a que el vendedor le diese una solución a la avería en cumplimiento de la garantía legal, en primer lugar porque ya hemos visto que el actor no tenía ningún derecho a la pretensión ejercitada por la vía legal; en segundo, porque ninguna espera era necesaria para la garantía convencional otorgada por la vendedora, recordemos de libre elección de taller a nivel nacional, optando el actor por uno asturiano; y en tercer lugar, en cuanto a ello se opondría, a mayor abundamiento, la jurisprudencia especialmente exigente en la acreditación de tales daños y perjuicios, dictada al hilo de lo dispuesto en el art.
3. Por tanto, se estima parcialmente el recurso y con el mismo la demanda del apelante, procediendo una estimación parcial de la demanda en la suma de 3.015,79 euros, resultado de restar dichos seiscientos euros del resto de conceptos no objetados por la demandada.
QUINTO . Intereses y costas 1. En cuanto a los intereses devengados por dicha suma, en virtud de la previsión del art. 576 LEC , se estima oportuno un devengo de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primer grado.
2. En cuanto a las costas devengadas en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo que en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
3. La estimación parcial del recurso conlleva que tampoco se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Oscar contra la sentencia de 24 de mayo de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà, que debo REVOCAR y REVOCO, y establezco en su lugar que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Oscar contra INMOGESTIC GROUP GAVÀ, S.L., y condeno a la parte demandada ya expresada a abonar al actor la suma de TRES MIL QUINCE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (3.015,79 €), más el interés legal incrementado en dos puntos de dicha cifra contadero desde el día de la fecha de esa sentencia hasta su total pago a dicho actor, conforme a lo expuesto en esta resolución, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pedimentos contenidos en dicha demanda. Todo ello sin que proceda la especial imposición de las costas de primer grado, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, y sin que proceda tampoco la imposición especial a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada.Decreto la devolución del depósito consignado para recurrir por dicho demandante, conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.