Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 436/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 471/2015 de 16 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 436/2015

Núm. Cendoj: 31201370032015100176


Voces

Dueño de obra

Comitente

Comisionista

Entidades de crédito

Error en el consentimiento

Contrato de depósito

Falta de legitimación pasiva

Vicios del consentimiento

Contrato bancario

Caducidad de la acción

Venta de valores

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Crédito subordinado

Cooperativas de crédito

Relación contractual

Plazo de prescripción

Acción de nulidad

Escrito de interposición

Mandato

Comisión mercantil

Comerciantes

Mercado secundario de valores

Carga de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Legitimación pasiva

Comercialización

Capital invertido

Partes del proceso

Relación jurídica

Caducidad

Entidades financieras

Dolo

Riesgos del producto

Consumación del contrato

Devengo de intereses

Contrato de tracto sucesivo

Carácter perpetuo

Declaración del testigo

Inversiones

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000436/2015

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

IImos. Srs. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña , a 17 de noviembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 471/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 531/2014 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada , CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO , r epresentada por el Procurador D. Miguel Leache Resanoy asistida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra ; parte apelada, la demandante , Dña. Agueda , representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Díaz Martínez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de marzo del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 531/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Se ESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por Agueda , representada en autos por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, contra CAJA LABORALEUSKADIKO KUTXA, representada en autos por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, y por tanto, se DECLARA la NULIDAD de la orden de Suscripción de Valores que dio lugar a la adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski con fecha 9 de julio de 2007 y el anexo Contrato de Depósito y Administración de Valores, debiendo la entidad demandada restituir a la parte actora el importe de la suscripción, esto es, DIECISEIS MIL QUINIENTOS Euros (16.500 €), junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la citada suscripción, minorado con el importe de los rendimientos netos (importe bruto menos comisión cobrada) percibidos cada año por la demandante, a cada uno de los cuales debe sumársele asimismo el interés legal desde le fecha en que fue recibido, según liquidación a efectuar en fase de ejecución de sentencia, debiendo la actora poner los títulos adquiridos a disposición de la demandada, y todo ello con expresa condena en costas a dicha entidad demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO .

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Agueda , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 471/2015 , habiéndose señalado el día 12 de noviembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora formuló demanda frente a Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, en la que pidió que se declarase 'la nulidad o subsidiariamente la resolución de la orden de suscripción de valores que dio lugar a la adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas con fecha 9 de julio de 2007 y del contrato de depósito y Administración de Valores por concurrencia de error en el consentimiento' por parte de la actora, y que se condene a la entidad demandada a ' pagar' a la actora la suma de 16.500 € correspondiente al importe total satisfecho por la compra de las AFS más intereses y devolución de los percibidos por ella. La mencionada petición, en cuanto interesa al recurso, se articulaba sobre la base de haber sufrido error en el consentimiento inducido por una defectuosa información de la Caja Laboral en tanto que la actora contrató la adquisición de las AFS (aportaciones financieras subordinadas de Eroski) en 2007, en la creencia de que podría retirar las cantidades invertidas en el momento en que lo deseara, mientras que, por el contrario, se trataba de aportaciones subordinadas cuyo plazo de vencimiento quedaba a la voluntad de la entidad emisora, perpetuas o, en todo caso, a la aprobación de la liquidación de las mismas; su transmisión, limitada a que existiese comprador que las quisiese adquirir; teniendo, además, el carácter de crédito subordinado en una hipotética situación concursal.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a las peticiones en ella realizadas, oponiendo su falta de legitimación pasiva ' ad causam';la caducidad de la acción ejercitada, así como la inexistencia de vicio alguno en el consentimiento prestado por la demandante, el cual, en todo caso, no tendría la condición de excusable, habiendo mediado en todo caso información suficiente, con lo que ni existió vicio alguno del consentimiento ni incumplimiento por parte de la entidad de crédito demandada.

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, anuló la 'orden de suscripción de valores que dio lugar a la adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski, así como el anexo Contrato de Depósito y Administración de Valores y acordó el pago de las cantidades a las que la misma se refiere unas con cargo a la entidad demandada y otras a cargo de la actora debiendo ésta ' poner los títulos adquiridos a disposición de la demandada'.

La entidad de crédito demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia con base en los cinco motivos a los que se hace mención en el escrito de interposición del recurso, que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada en cuanto no contravengan los que hacemos a continuación, procediendo la desestimación del recurso.

En el primero de los motivos de su recurso insiste Caja Laboral en su falta de legitimación pasiva ' ad causam' por haber sido simple intermediaria en la operación, realizada, en suma, entre la demandante y Eroski; de manera que no puede pretenderse ejercitar la acción de nulidad frente a ella, respecto de unos contratos de los que no ha sido parte.

El motivo no puede prosperar. En efecto, esta Sección Tercera en sentencia de Pleno de 9 de marzo del 2015 dictada en el Rollo Civil de Sala nº 69/2014 , y como luego ha venido reiterando en otras más como, por ejemplo, la recaída en el RC 705 2014 o la de 18 de mayo del 2015 dictada en el Rollo Civil 291/2014, consideró que, en supuestos como los que son objeto de enjuiciamiento, 'debe partirse del hecho de que la actuación de la entidad bancaria demandada, ahora parte apelante, al tener por objeto el mandato recibido una operación de comercio, la venta de valores, y ser comerciantes tanto el comitente... como el comisionista..., debe reputarse comisión mercantil, ex art. 244 CCom '.

Efectivamente, de lo dispuesto en los Arts. 246 y 247 CCo . se desprende que cuando el comisionista 'contratare en nombre propio' queda ' obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas', y que si ' contratare en nombre del comitente' el 'contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la personas o personas que contrataren con el comisionista', pero éste debe ' manifestarlo' y ' si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente'.

Por ello, como en la orden de compraventa de valores no aparecen las menciones referidas, sin expresarse que la operación se hacía en nombre de Eroski, sin especificar su nombre y domicilio, la entidad de crédito demandada quedó obligada directamente con los actores como si el negocio fuera suyo, conforme a los preceptos antes señalados. Adoptó el mismo criterio también la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 septiembre de 2013 (AC 2013, 1674).

Y es que, como antes se decimos, tratándose de un contrato por escrito, el comisionista, aunque esté actuando como mero intermediario del comitente, queda ' obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare', cuando no exprese en el contrato o en la antefirma que actúa en nombre del comitente, ' declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente'.

El tenor literal del Art. 247 CCo . no ofrece duda interpretativa alguna, siendo compatible con el hecho de que la actora hubiese adquirido en el año 2007 las AFS en el curso de una emisión pública, en la que el emisor fue Eroski y no la Caja Laboral Popular, la cual actuó como entidad intermediadora en la comercialización de las mismas, percibiendo la comisión correspondiente, pues lo decisivo es que el comisionista ponga en conocimiento de la persona con la que contrata que lo hace en nombre del comitente, lo que no se ha acreditado en el caso ahora enjuiciado.

La legitimación pasiva ' ad causam' (para el proceso), como dice la parte apelante, que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas [ SSTS 28 febrero 2002 ( RJ 2002, 3513), 20 febrero 2006 ( RJ 2006, 2913), 3 octubre 2010 (RJ 2010, 7456)], exige que aquel frente a quien se dirige la acción, en este caso la de nulidad de las órdenes de compra y correlativo contrato de administración de valores por vicio de consentimiento, concretado en el error, sea el titular de la relación jurídica material objeto del mismo ( Art. 10 LEC ) y, por ello, el directamente obligado al reintegro de las prestaciones en el supuesto de ser estimada la misma, cualidad ésta que concurre en la entidad bancaria demandada por aplicación del Art. 247 CCo . como antes se indicó, aunque no hubiera recibido el dinero abonado por los actores ni fuera la obligada a pagar los intereses.

Debe insistirse en que el tenor literal del citado precepto no ofrece duda alguna, por lo que si el empleado de la entidad bancaria no hizo constar en las órdenes de compra, ni en la antefirma, que actuaba en nombre de Eroski, quedó obligada aquélla ' de un modo directo, como si el negocio fuese suyo' con la actora, sin que pueda alegarse para dejar sin efecto esa previsión legal que se trataba de una emisión pública o que era Eroski la destinataria de la inversión y quienes debían abonar los intereses. En consecuencia no pueden ser acogidos ni el motivo primero ni tampoco el cuarto como veremos.

TERCERO.-En el segundo motivo se insiste en la caducidad de la acción deducida; y tampoco en este caso el motivo puede prosperar.

Hemos insistido también en numerosas resoluciones en que con independencia de que con arreglo a lo dispuesto en la Ley 34 FN se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad STSJ de Navarra 8 septiembre 2014 (RJ 2014, 5529), lo cierto es, como decimos, que el motivo ha de ser desestimado en aplicación de la doctrina establecida por la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 .

En relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, aplica a la interpretación del Art. 1301 CC el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el Art. 3 CC , atendiendo a que es ' considerable' la 'diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales', no pudiendo ' privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento', por lo que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo',siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Pues bien, en el caso enjuiciado ese día inicial del que habla la sentencia que acabamos de mencionar ha de situarse, ante la ausencia de otros datos, en torno al mes de junio de 2013 cuando conoció la demandante la caída notable en el valor de su inversión, pues las AFS pasaron a valer 5911,95 Euros frente a los 16.500 invertidos, momento a partir del cual conocieron con exactitud el carácter de los títulos, su limitada transmisibilidad y el riesgo realmente asumido al adquirirlos. Y desde tal punto de vista es claro que no había transcurrido el plazo prescriptivo mencionado, pues la demanda se interpuso en el mes de mayo de 2014; y ello con independencia tanto del valor interruptivo atribuible a las reclamaciones y gestiones realizadas ante los empleados de la Caja Laboral Popular; como del hecho de que la adquisición de las AFSE constituye, como dijimos en la sentencia de pleno antes citada, un contrato de tracto sucesivo, puesto que el mismo despliega sus efectos jurídicos a lo largo del tiempo, anualmente Eroski debía abonar los intereses comprometidos a la actora. Por lo tanto el motivo también se desestima.

CUARTO.-En el tercer motivo del recurso se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada asimismo que se han infringido en ella en ella las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba y que en concreto de haber concurrido el error no podía ser calificado como esencial y excusable.

Para analizar el motivo es necesario partir de la valoración probatoria efectuada por la Juez de la primera instancia. En ella la Juez parte de la premisa de que ' la defectuosa información ofrecida por la entidad demandada sobre el producto indujo un error a la parte demandante, quien lo adquirió sin conocer sus verdaderas características y riesgos'; sin que se haya justificado que la actora conoció que la posibilidad de recuperación o, incluso la obtención de rendimientos dependía de la emisora y que tales aportaciones tenían carácter perpetuo, con riesgo de pérdida de la inversión, o de la necesidad de hacerlas líquidas en un mercado secundario, lo que evidentemente condicionaba o comprometía su liquidez y, todo ello, sobre la base de haberse considerado que la demandada no acreditó que hubiese ofrecido a la demandante una información veraz, adecuada, y suficientemente clara acerca de la naturaleza y riesgos de las AFSE que adquirió la Sra. Agueda .

En cuanto al cumplimiento por parte de la entidad apelante de sus obligaciones de información para con el cliente, partió del hecho de tratarse de títulos de carácter subordinado; perpetuos, en cuanto su vencimiento no se produce hasta que no se liquida la entidad emisora pese a que la misma puede adoptar la decisión de amortizarlas transcurrido un plazo de cinco años, y que pese a que sus titulares pueden liquidarlas mediante su enajenación en un mercado secundario.

En segundo lugar, valorando en este caso la declaración del testigo señor Ricardo , empleado que fue de la entidad de crédito apelante, consideró la Juez que sus declaraciones fueron, en todo caso, genéricas, relativas a instrucciones de carácter general pero sin que se llegase a emplear, por ejemplo, el término perpetuas o perpetuidad, pero es que además, como se expuso en la sentencia apelada, quedó la existencia de duda acerca de si realmente fue Don. Ricardo quien atendió a la demandante; y desde luego a la vista de su declaración no puede afirmarse con seguridad que a través del referido empleado cumpliese la recurrente con los rigurosos deberes de información que le incumbían sin que sea válido extrapolar al caso concreto las pautas de información que en general pueden realizarse a los clientes en virtud de instrucciones generales impartidas al efecto. Máxime cuando tampoco se aportó un ejemplar del tríptico que permita valorar su contenido, tríptico que no consta que se entregase tampoco a la actora, Don. Ricardo en su declaración recordó que efectivamente había un tríptico que estaba por la oficina añadiendo luego que también por su mesa sin que en cualquier caso aparezca cumplida, como decimos, esa obligación genérica de comportamiento diligente y transparente en favor de los clientes impuesta a las entidades de crédito en el artículo 79.1. a) de la Ley de Mercado de Valores en su versión anterior a la transposición de la denominada normativa MiFID.

En definitiva, concluyó, considerando que no consta que los actores tuviesen conocimiento propio del riesgo de poder perder en su totalidad o de forma sensible el capital invertido por falta de liquidez en el mercado, de modo que tal falta de conocimiento afecta a un elemento esencial de la inversión cuál es la garantía del capital invertido que no es imputable al cliente y que resulta excusable en cuanto que no es exigible al inversor que indague más allá de la información que la entidad financiera de la que es cliente antiguo le facilita, pudiendo confiar en que la inversión no entraña riesgo si la entidad financiera no le advierte expresamente del mismo; en consecuencia consideró que concurría el error de los actores al contratar las inversiones mencionadas que está causalmente conectado con la falta de información suministrada y con la propia celebración del contrato.

Tal es en definitiva la valoración probatoria que, esencialmente, se hizo de la prueba practicada y que nosotros compartimos con base en las razones expuestas.

Respecto del error en la valoración de la prueba hemos dicho en innumerables ocasiones, por ejemplo en nuestras sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 201296496 y de 26 de septiembre de 2014 RC 206/2014 , entre otras, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del juzgador de instancia, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente, es abundante la doctrina jurisprudencial que destaca la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales en razón de su objetividad sobre la efectuada por las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Decíamos en nuestra Sentencia núm. 159/2011 de 28 junio JUR 201296741 que 'Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba SS 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)'.

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por la Sala tal función revisora, se llega, como hemos dicho, a la conclusión que, sobre la base de la valoración de la prueba, la Juez a quo ha apreciado el conjunto de la practicada con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente a la declaración y el criterio subjetivo de la parte recurrente, debiendo rechazarse el intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial apreciación de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que la Juez realizó en su sentencia.

Pues bien, las valoraciones que de las pruebas practicadas constan en la sentencia apelada son acordes con las reglas de la lógica por las que el criterio humano se rige y obedecen al criterio valorativo según el cual las pruebas han de apreciarse en su conjunto poniendo en relación unas con otras.

En este sentido, dos son los elementos fundamentales lo referente a la información suministrada y si ésta, mejor, la ausencia de información adecuada generó en la actora el error acerca de las características del producto de suerte que creyó contratar cosa distinta a la que realmente contrató. En cuanto al primero de ellos, en realidad no hay una prueba demostrativa con el suficiente rigor de que se llevara a cabo una información siquiera fuese sucinta pero clara, concreta y concisa acerca del producto que la apelada adquirió, específicamente que se trataba de un producto perpetuo de modo que la recuperación de la inversión, salvo que otra cosa decidiese la emisora, quedaba relegada al momento de la liquidación de aquélla; que la recuperación de lo invertido mediante la enajenación de los títulos estaba limitada por el hecho de encontrar otra persona que quisiese adquirirlos; y que tenían el carácter, llegado el caso, de crédito subordinado. Hubiese bastado con una explicación sencilla sobre éstas tres cuestiones para que la actora apelada hubiera podido asumir el riesgo de la inversión, si es que estaba decidida a ello; en otros términos, la asunción del riesgo de una operación como la que constituye objeto de enjuiciamiento, por parte del cliente, está supeditada a que por parte de la entidad de crédito se cumpla de manera eficaz con el deber de información de manera que el cliente conozca plenamente el producto, sus características, y los riesgos que comporta, esto es, que exista lo que se podría denominar ' consentimiento informado' en la adquisición de tal clase de productos cuya complejidad, por lo demás, es evidente.

En cuanto al segundo extremo, tal falta de información es susceptible de generar en el cliente existencia de error y además de error excusable si se tiene en cuenta el producto en sí, sus características, y la necesidad de una información exhaustiva acerca del mismo precisamente por las condiciones que posee. Por ello no puede considerarse que al concluir del modo expuesto la Juez de la primera instancia incurriese en el error valorativo que la parte denuncia ni, tampoco, que infringiese las normas que disciplinan la carga de la prueba, en este sentido corresponde a la entidad de crédito demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de información para con el cliente y ello no sólo con base en la relación de confianza concurrente en un cliente vinculado con la entidad durante largo tiempo, sino también con base en el propio criterio de facilidad probatoria inserto igualmente en la preceptiva del artículo 217 LEC . Por lo tanto no apreciamos el error valorativo denunciado, ni la infracción de las normas que rigen o regulan la carga de la prueba ni, tampoco, lo referente a la valoración acerca de la excusabilidad del error sufrido; en consecuencia el motivo ha de ser también desestimado.

QUINTO.-El cuarto de los motivos del recurso alude a la improcedencia de la condena dineraria impuesta a la recurrente en cuanto que no recibió el capital invertido; se alude también a la falta de razonamiento de la sentencia acerca del deber de restitución impuesto a la apelante en el fallo de la sentencia recurrida.

Ello no obstante, la Sala discrepa del tal planteamiento, ahora, con base en las alegaciones referidas, vuelve a suscitarse la cuestión de la legitimación de la apelante respecto de las operaciones mencionadas, por lo que deben de reiterarse en este punto las consideraciones que antes hicimos respecto de tal cuestión, pues es sobre ellas o desde ellas, si se quiere, como puede comprenderse la obligación impuesta en el fallo de la sentencia apelada; por eso tampoco son atendibles las consideraciones efectuadas acerca de la falta de motivación en este punto de la sentencia recurrida, ya que, aunque desde un discurrir argumental acaso distinto del nuestro partió de un presupuesto similar al de la comisión configurada del modo expuesto, corolario de ello era, si se estimaba la demanda, el pronunciamiento adoptado en el fallo, por tanto los deberes de restitución, sin perjuicio de las acciones que puedan incumbir a la colocadora del producto frente a la emisora del mismo. Y es que en definitiva aunque se alude a la nulidad de la orden de suscripción de valores ha de entenderse, pues así deriva del discurrir argumental y de los hechos invocados, que lo pedido es la nulidad de la compraventa de las AFSE , puesto que la referida orden no es un algo aparte del negocio adquisitivo, sino instrumento del mismo del que no es separable, de ahí que en el fallo de la sentencia se aluda a la puesta a disposición de la demandada apelante de los títulos como consecuencia de la nulidad no de la orden de compra sino del negocio en cuya virtud se adquirieron las referidas participaciones. En definitiva, también desde esta perspectiva por las razones a los que antes hemos hecho mención debe desestimarse el motivo.

SEXTO.-La desestimación del recurso determina que con arreglo a lo dispuesto los artículos 398.1 y 394.1 LEC , comprensivos del requisito del vencimiento, debamos imponer a la parte apelante las costas de la alzada en cuanto que la misma se desestima.

En este sentido aunque la parte recurrente en su recurso pretende hacer valer la existencia de las dudas de derecho que el caso presentaba, tal alegación no puede ser atendida en tanto que precisamente la parte recurrente conoce el criterio de esta Audiencia al respecto, con lo que no concurre el presupuesto que permite apartarse del criterio objetivo del vencimiento, lo que supone la desestimación del último motivo del recurso.

Por igual razón hemos de acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito representada por el Procurador señor Leache Resano y defendida por el Letrado señor Learreta Olarra, frente a la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2015 por la Ilustrísima señora Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Pamplona en autos de juicio ordinario número 531/2014; en el que ha sido parte apelada Dª Agueda representada por el Procurador señor Hermida y dirigida por el Letrado señor Díaz Martínez, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurridaimponiendo a la apelante las costas de la alzada y acordando, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


Sentencia Civil Nº 436/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 471/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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