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Sentencia Civil Nº 436/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 134/2010 de 02 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 436/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100422
Resumen
Voces
Pagaré
Acción cambiaria
Obligación cambiaria
Letra de cambio
Crédito cambiario
Novación
Juicio cambiario
Error en la valoración de la prueba
Extinción de las obligaciones
Librado cambiario
Título cambiario
Cheque
Negocio causal
Carga de la prueba
Presunción iuris tantum
Causa de los contratos
Negocio jurídico
Medios de prueba
Entrega de título cambiario
Voluntad de las partes
Entidades de crédito
Pago de la letra de cambio
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00436/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 134/2010
Proc. Origen: 18/2009
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de A Coruña
Deliberación el día: 1 de diciembre de 2010
SENTENCIA Nº 436/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO
En A CORUÑA, a dos de diciembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 134/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de A Coruña, en Juicio 18/2009, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 3.628,85 euros, seguido entre partes: Como apelante CARPINTERÍA ALUNOR, S.L., representada por el procurador Sr. DEL RIO ENRIQUEZ y como apelada ARXI CARMELA, S.L. representada por el procurados Sr. PUGA GÓMEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 26 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Debo estimar y estimo la demanda de oposición al juicio cambiario presentada por el Procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de la entidad Arxi Carmela, SL., y, en consecuencia, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio cambiario formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Del Rio Enríquez, en nombre y representación de Carpintería Alunor, S.L. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante cambiario. Álcense los embargos acordados."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CARPINTERIA ALUNOR, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado, que estima la oposición formulada frente a la acción cambiaria ejercitada por la apelante, con base en una letra de cambio por valor de 3.297,19 euros, aceptada por la entidad demandada e impagada a su vencimiento el 2 de agosto de 2008, al entender extinguida la obligación cambiaria mediante la entrega por la demandada a la actora de un pagaré por importe de 3.478,50 euros con vencimiento del 27 de agosto de 2008, en sustitución de dicha letra, alega como esencial motivo de apelación el error en la valoración de la prueba negando que exista prueba alguna de que el pagaré fuese dado en sustitución de la letra, con la consiguiente extinción o novación del crédito cambiario. No se discute que la letra de cambio objeto de ejecución fue librada por la actora recurrente y aceptada por la demandante de oposición, sin que hubiera sido pagada por ésta a su vencimiento, lo que motivó su devolución a la acreedora, ni tampoco que el pagaré fue abonado el 28 de agosto de 2008, quedando la controversia planteada reducida a determinar si la entrega del mencionado pagaré, se hizo en sustitución de la cambial impagada y se produjo la extinción del crédito cambiario documentado en la letra ejecutada, debiendo prosperar la excepción opuesta por la aceptante, o si, por el contrario y según sostiene la apelante, no existe tal sustitución novatoria. Para resolver adecuadamente esta cuestión probatoria, relativa a la concurrencia de la causa de oposición alegada, debemos hacer unas reflexiones previas sobre la naturaleza del juicio cambiario y de las obligaciones del aceptante de la letra.
Desde el punto de vista procesal, debemos considerar que en el juicio cambiario, como en todos los procesos de naturaleza o función ejecutiva, el escrito de oposición, que precisamente adopta la denominación y la forma de una verdadera demanda
(art.
En el ámbito sustantivo, la firma de la letra por el aceptante es el hecho constitutivo mismo de su obligación de pago ante el tenedor del efecto
(arts. 33 y 49 de la Ley Cambiaria ), siendo las demás obligaciones que se deriven del negocio causal, deberes extracambiarios. Por eso, al librador que ejercita la acción cambiaria nacida de la letra le basta con la presentación del título, en el que se contiene la obligación de pago del aceptante, para probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado que, contra la literalidad de la letra alega un hecho impeditivo o extintivo de la obligación cambiaria, mediante el planteamiento de una excepción causal, corresponde la carga de probar su realidad, incumbiendo así al aceptante demostrar la inexistencia o invalidez de la relación que le vincula al librador accionante. en la inversión de "onus probandi" sobre la existencia y validez de la causa. Este efecto de abstracción procesal, derivado de la naturaleza autónoma de la acción cambiaria respecto a la causal y de que la acción que se hace valer es aquélla y no ésta, es, además, coherente con el principio general del derecho de obligaciones que establece una presunción "iuris tantum" favorable a la existencia y licitud de la
causa de los contratos (art.
Con respecto a la novación y como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones (así,
nuestras Sentencias de 7 de diciembre de 2005 ,
28 de febrero de 2008 y
4 de noviembre de 2010 ), para que se produzca el efecto extintivo de la obligación que caracteriza a la novación propia
(art.
En este caso, el hecho de que la letra devuelta permanezca en poder del librador y no hubiese sido entregada al deudor cambiario en el momento de firmar éste el pagaré que se dice librado en sustitución de aquella, constituye un hecho revelador de que la emisión y entrega del pagaré a la actora no parece responder a una clara voluntad de las partes de extinguir la obligación cambiaria incorporada a la letra, con arreglo a lo dispuesto en el
art.
Tampoco puede considerarse acreditada la existencia de un acuerdo o pacto expreso de novación, que contemple la sustitución de un título por otro con la intención de extinguir la obligación cambiaria contenida en la letra, produciéndose, mediante la entrega del pagaré, bien el pago, bien el aplazamiento o prórroga de la deuda hasta el vencimiento de éste, ya que el acuerdo que recoge el documento acompañado a la demanda de oposición, de fecha 26 de agosto de 2008 coincidente con la firma del pagaré, por el que la acreedora renuncia al cobro de la mano de obra a cambio de que la deudora afronte el pago del material, además de referir tal renuncia sólo a la instalación de la chapa en la marquesina y en el peto trasero de la nave propiedad de ésta, y no a la colocación de dicho material en las demás partes del cierre contratado con la apelante, deja fuera del pacto los importes "facturados antes de hoy y con letras entregadas ya y aceptadas", reconociendo el derecho de la apelante a reclamar las letras devueltas, como es el caso de la cambial litigiosa, sin que, por el contrario, se haga mención alguna a la sustitución de la misma por el pagaré ni a la extinción del crédito cambiario representado en la letra, pese al carácter liquidatorio de todas las deudas pendientes entre las partes que pretende dársele al acuerdo y a la emisión de aquel efecto.
Por todo ello, debemos concluir que la demandante de oposición no acredita de forma concluyente, como le incumbe, la extinción del crédito cambiario que fundamenta la acción, ni da una explicación verosímil a la subsistencia de la letra en poder de la acreedora sin entregarlo a la deudora en el momento del acuerdo novatorio alegado, máxime teniendo en cuenta la falta de coincidencia del importe de dichos efectos, aunque se trate de cantidades próximas o parecidas, faltando, en definitiva, la prueba del consentimiento o aceptación por la apelante de la entrega del mencionado pagaré con la expresada finalidad extintiva, equivalente al pago y que produzca la liberación de la deudora
(arts.
SEGUNDO.- La estimación del recurso y el rechazo de la oposición formulada determina la no imposición de las costas procesales causadas en esta alzada
(art.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia recaída en el juicio cambiario nº 18/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de A Coruña, debemos desestimar y desestimamos la demanda de oposición formulada en este procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 436/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 134/2010 de 02 de Diciembre de 2010"
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