Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 436/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 134/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 436/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100422

Resumen
LETRA DE CAMBIO

Voces

Pagaré

Acción cambiaria

Obligación cambiaria

Letra de cambio

Crédito cambiario

Novación

Juicio cambiario

Error en la valoración de la prueba

Extinción de las obligaciones

Librado cambiario

Título cambiario

Cheque

Negocio causal

Carga de la prueba

Presunción iuris tantum

Causa de los contratos

Negocio jurídico

Medios de prueba

Entrega de título cambiario

Voluntad de las partes

Entidades de crédito

Pago de la letra de cambio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00436/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 134/2010

Proc. Origen: 18/2009

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de A Coruña

Deliberación el día: 1 de diciembre de 2010

SENTENCIA Nº 436/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a dos de diciembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 134/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de A Coruña, en Juicio 18/2009, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 3.628,85 euros, seguido entre partes: Como apelante CARPINTERÍA ALUNOR, S.L., representada por el procurador Sr. DEL RIO ENRIQUEZ y como apelada ARXI CARMELA, S.L. representada por el procurados Sr. PUGA GÓMEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 26 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo estimar y estimo la demanda de oposición al juicio cambiario presentada por el Procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de la entidad Arxi Carmela, SL., y, en consecuencia, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio cambiario formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Del Rio Enríquez, en nombre y representación de Carpintería Alunor, S.L. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante cambiario. Álcense los embargos acordados."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CARPINTERIA ALUNOR, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado, que estima la oposición formulada frente a la acción cambiaria ejercitada por la apelante, con base en una letra de cambio por valor de 3.297,19 euros, aceptada por la entidad demandada e impagada a su vencimiento el 2 de agosto de 2008, al entender extinguida la obligación cambiaria mediante la entrega por la demandada a la actora de un pagaré por importe de 3.478,50 euros con vencimiento del 27 de agosto de 2008, en sustitución de dicha letra, alega como esencial motivo de apelación el error en la valoración de la prueba negando que exista prueba alguna de que el pagaré fuese dado en sustitución de la letra, con la consiguiente extinción o novación del crédito cambiario. No se discute que la letra de cambio objeto de ejecución fue librada por la actora recurrente y aceptada por la demandante de oposición, sin que hubiera sido pagada por ésta a su vencimiento, lo que motivó su devolución a la acreedora, ni tampoco que el pagaré fue abonado el 28 de agosto de 2008, quedando la controversia planteada reducida a determinar si la entrega del mencionado pagaré, se hizo en sustitución de la cambial impagada y se produjo la extinción del crédito cambiario documentado en la letra ejecutada, debiendo prosperar la excepción opuesta por la aceptante, o si, por el contrario y según sostiene la apelante, no existe tal sustitución novatoria. Para resolver adecuadamente esta cuestión probatoria, relativa a la concurrencia de la causa de oposición alegada, debemos hacer unas reflexiones previas sobre la naturaleza del juicio cambiario y de las obligaciones del aceptante de la letra.

Desde el punto de vista procesal, debemos considerar que en el juicio cambiario, como en todos los procesos de naturaleza o función ejecutiva, el escrito de oposición, que precisamente adopta la denominación y la forma de una verdadera demanda (art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tiene un carácter esencial y definitorio del objeto y límites de la controversia, ya que es a partir del mismo cuando este proceso especial, para cuya iniciación basta la corrección formal del título cambiario (art. 821.2 LEC ), se hace verdaderamente contencioso, dada la inversión o desplazamiento de la iniciativa de contradicción que se produce hacia el deudor (art. 826 LEC ), siendo el objeto de dicho escrito concretar las excepciones o causas de oposición expresamente alegadas frente a la acción cambiaria, supuesto el carácter limitado o taxativo con el que las mismas se contemplan en la Ley (art. 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque). De ahí que la prueba del hecho obstativo o excluyente de la acción, que sirve de fundamento a la oposición, incumba directamente al deudor demandado y no al acreedor cambiario demandante.

En el ámbito sustantivo, la firma de la letra por el aceptante es el hecho constitutivo mismo de su obligación de pago ante el tenedor del efecto (arts. 33 y 49 de la Ley Cambiaria ), siendo las demás obligaciones que se deriven del negocio causal, deberes extracambiarios. Por eso, al librador que ejercita la acción cambiaria nacida de la letra le basta con la presentación del título, en el que se contiene la obligación de pago del aceptante, para probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado que, contra la literalidad de la letra alega un hecho impeditivo o extintivo de la obligación cambiaria, mediante el planteamiento de una excepción causal, corresponde la carga de probar su realidad, incumbiendo así al aceptante demostrar la inexistencia o invalidez de la relación que le vincula al librador accionante. en la inversión de "onus probandi" sobre la existencia y validez de la causa. Este efecto de abstracción procesal, derivado de la naturaleza autónoma de la acción cambiaria respecto a la causal y de que la acción que se hace valer es aquélla y no ésta, es, además, coherente con el principio general del derecho de obligaciones que establece una presunción "iuris tantum" favorable a la existencia y licitud de la causa de los contratos (art. 1277 del Código Civil ), trasladable a la obligación cambiaria del aceptante, que ha de presumirse unida a un negocio jurídico subyacente, real y válido, mientras éste no pruebe lo contrario. (En el mismo sentido, nos hemos pronunciado ya en nuestras Sentencias de 3 de mayo de 2005 , 26 de junio de 2006 , 19 de febrero de 2008 y 17 de junio de 2010 , entre otras).

Con respecto a la novación y como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 7 de diciembre de 2005 , 28 de febrero de 2008 y 4 de noviembre de 2010 ), para que se produzca el efecto extintivo de la obligación que caracteriza a la novación propia (art. 1156 CC ), creándose una nueva obligación que sustituye o deroga a la primitiva, es necesario que, además de darse alguna disparidad o "aliquid novi" entre las dos obligaciones sucesivas, que puede afectar tanto a los sujetos como al objeto (art. 1203 CC ), exista el "animus novandi" o intención de operar la extinción de la obligación primitiva y su sustitución por otra, manifestándose esta voluntad, bien de forma expresa, cuando "así se declare terminantemente", bien de forma tácita, cuando "la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles" (art. 1204 CC ). De acuerdo con estos requisitos, la jurisprudencia ha venido considerando la necesidad de que el "animus novandi" se manifieste de modo expreso, claro y terminante, sin que tal intención de novar pueda ser presumida, ya que debe constar de modo inequívoco ( SS TS 11 febrero 1974 , 28 marzo 1985 , 7 julio 1989 , 15 abril 1993 , 28 mayo 1996 , 2 octubre 1998 , 28 diciembre 2000 , 22 diciembre 2003 y 19 noviembre 2007 ). Y en cuanto a la manifestación tácita o concluyente de la voluntad novatoria, vinculada legalmente a la incompatibilidad obligacional, el criterio doctrinal más generalizado es el de estimar que dos obligaciones son incompatibles cuando se ha modificado sustancialmente el objeto o los elementos esenciales de la primitiva obligación, en tal manera que la nueva contraríe a la anterior de forma terminante o se produzca una variación muy acusada de sus condiciones principales ( SS TS 26 enero 1976 , 23 mayo 1980 , 26 enero 1988 , 18 marzo 1992 , 9 febrero 1993 y 4 marzo 2005 ).

En este caso, el hecho de que la letra devuelta permanezca en poder del librador y no hubiese sido entregada al deudor cambiario en el momento de firmar éste el pagaré que se dice librado en sustitución de aquella, constituye un hecho revelador de que la emisión y entrega del pagaré a la actora no parece responder a una clara voluntad de las partes de extinguir la obligación cambiaria incorporada a la letra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 45 de la LCCH . Como es sabido, la letra de cambio es un título de crédito y, como tal, de presentación en el que el derecho aparece incorporado de manera inseparable al documento, que constituye el instrumento de la obligación y no un simple medio de prueba. Por ello resulta indispensable, para que pueda hacerse efectiva la prestación del deudor, la previa presentación del título por el acreedor cambiario, teniendo el deudor que paga derecho a que le sea entregada la letra con el recibí del portador, o, cuando éste sea una entidad de crédito y salvo pacto en contrario, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra (arts. 43 y 45 LCCH ) . Consecuentemente, el medio de prueba decisivo para acreditar el pago de la letra puesta en circulación es la tenencia del efecto por el sujeto obligado, a quien ha de entregarse contra la percepción total de su importe, presumiéndose impagada la letra que permanece en poder del librador que ejercita la acción cambiaria (art. 45, párrafo primero , in fine, a contrario sensu, LCCH).

Tampoco puede considerarse acreditada la existencia de un acuerdo o pacto expreso de novación, que contemple la sustitución de un título por otro con la intención de extinguir la obligación cambiaria contenida en la letra, produciéndose, mediante la entrega del pagaré, bien el pago, bien el aplazamiento o prórroga de la deuda hasta el vencimiento de éste, ya que el acuerdo que recoge el documento acompañado a la demanda de oposición, de fecha 26 de agosto de 2008 coincidente con la firma del pagaré, por el que la acreedora renuncia al cobro de la mano de obra a cambio de que la deudora afronte el pago del material, además de referir tal renuncia sólo a la instalación de la chapa en la marquesina y en el peto trasero de la nave propiedad de ésta, y no a la colocación de dicho material en las demás partes del cierre contratado con la apelante, deja fuera del pacto los importes "facturados antes de hoy y con letras entregadas ya y aceptadas", reconociendo el derecho de la apelante a reclamar las letras devueltas, como es el caso de la cambial litigiosa, sin que, por el contrario, se haga mención alguna a la sustitución de la misma por el pagaré ni a la extinción del crédito cambiario representado en la letra, pese al carácter liquidatorio de todas las deudas pendientes entre las partes que pretende dársele al acuerdo y a la emisión de aquel efecto.

Por todo ello, debemos concluir que la demandante de oposición no acredita de forma concluyente, como le incumbe, la extinción del crédito cambiario que fundamenta la acción, ni da una explicación verosímil a la subsistencia de la letra en poder de la acreedora sin entregarlo a la deudora en el momento del acuerdo novatorio alegado, máxime teniendo en cuenta la falta de coincidencia del importe de dichos efectos, aunque se trate de cantidades próximas o parecidas, faltando, en definitiva, la prueba del consentimiento o aceptación por la apelante de la entrega del mencionado pagaré con la expresada finalidad extintiva, equivalente al pago y que produzca la liberación de la deudora (arts. 1204 y 1205 CC ), como ésta pretende. En consecuencia, procede acoger el recurso y desestimar la demanda de oposición.

SEGUNDO.- La estimación del recurso y el rechazo de la oposición formulada determina la no imposición de las costas procesales causadas en esta alzada (art. 398.2 LEC 2000 ), y la condena de la demandante de oposición al pago de las causadas en primera instancia por su vencimiento objetivo (art. 394.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia recaída en el juicio cambiario nº 18/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de A Coruña, debemos desestimar y desestimamos la demanda de oposición formulada en este procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 436/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 134/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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