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Sentencia CIVIL Nº 435/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 701/2021 de 17 de Octubre de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 435/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100425
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3505
Núm. Roj: SAP V 3505:2022
Voces
Arrendatario
Contrato de arrendamiento
Daños y perjuicios
Arrendamiento de vehículos
Póliza de seguro
Cláusula limitativa
Accidente de tráfico
Arrendador
Relación contractual
Contrato de seguro
Cláusulas limitativas de derechos
Error en la valoración de la prueba
Compañía aseguradora
Accidente
Daño emergente
Vehículo asegurado
Responsabilidad solidaria
Bienes asegurados
Práctica de la prueba
Seguro de vehículos
Asegurador
Dolo
Cláusula contractual
Responsabilidad contractual
Seguro a todo riesgo
Error en la valoración
Responsabilidad de los conductores
Relación arrendaticia
Seguro de responsabilidad civil
Falta de consentimiento
Causante del daño
Sin consentimiento
Perjuicios económicos
Caso fortuito
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46164-41-1-2020-0000330
Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 701/2021- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000214/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL
Apelante:D. Daniel y TODOSALADO MADESA, SLU.
Procurador.- Dña. CARIDAD MONTALBAN GARCIA y D. ALBERTO MALLEA CATALA.
Apelado:AUPISA SERVICIO, S.L..
Procurador.- D./Dña. VICENTE NINOT DOMINGO.
SENTENCIA Nº 435/2022
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Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA ===========================
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil veintidos.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000214/2020, promovidos por AUPISA SERVICIO, S.L. contra TODOSALADO MADESA, SLU y D. Daniel sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Daniel y TODOSALADO MADESA, SLU, representados por los Procuradores Dña. CARIDAD MONTALBAN GARCIA y D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistidos de los Letrados D. JAIME MEDINA AMOROS y D. FRANCISCO ALEJANDRO GASO MARTINEZ, respectivamente, contra AUPISA SERVICIO, S.L., representada por el Procurador D. VICENTE NINOT DOMINGO y asistida del Letrado Dña. RAQUEL PASCUAL NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL, en fecha 26/04/2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000214/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta en representación de AUPISA SERVICIO S.L., y en consecuencia: 1º Condeno a Gregorio y MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS al abono a la actora de diecisiete mil trescientos veintiséis euros con cincuenta y nueve céntimos (17.326,59 euros) más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del art.576
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Daniel y TODOSALADO MADESA, SLU, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AUPISA SERVICIO, S.L..
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de Octubre de 2022.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y punto.
PRIMERO. - Antecedentes.
Este procedimiento si inició con la demanda en reclamación de 17.985,44€ que se desglosan en: 16.750,69€ por daños y 1.234,85€ por daños emergentes (445,62€ por reparación para peritar y 789,53€ alquiler plaza aparcamiento), en base a que: la mercantil demandada arrendó a la demandante el vehículo de su propiedad, conducido por el codemandado; el vehículo estaba asegurado por la compañía Allianz Seguros; el día señalado don Daniel conducía el vehículo con las facultades psicofísicas alteradas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que motivó que a la altura del km.9 de la carretera CV-32 Museros-Valencia no se percatara de que tenía que girar en una rotonda, siguiendo una trayectoria recta que le llevó a colisionar con los elementos del interior de ella; como consecuencia del siniestro el vehículo quedó dañado y don Daniel fue condenado en relación con estos hechos por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por Sentencia de 28/11/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Massamagrell.
El demandado don Daniel, si bien reconoció los hechos en relación con el contrato de arrendamiento del vehículo como al accidente de tráfico, se opuso a la demanda defendiendo que la compañía de seguros es la que debe hacer frente a las consecuencias económicas del accidente de tráfico, entendiendo que no operaría la cláusula de exclusión al ser una cláusula limitativa de derechos
La mercantil Todosalado Madesa SLU. se opuso a la demanda alegando: las excepciones de cosa juzgada, renuncia de acciones, cosa juzgada en el procedimiento penal; aunque reconoció el accidente de tráfico negó que el codemandado estuviese autorizado para conducir el vehículo el sábado, que nunca aceptó la cláusula limitativa, y que no firmó el contrato de alquiler que se acompaña junto con la demanda.
Se dictó Sentencia, y auto de aclaración de 29 de abril de 2021, estimando íntegramente la demanda al concluir el fundamento de derecho segundo '... Sin embargo los daños reclamados en el presente pleito serían los previstos en el art.2.6º del contrato, esto es, daños al vehículo asegurado (daños propios),debiendo señalarse que en cuanto a los mismos el exclusivo asegurado es el propietario del vehículo (AUPISA) y que conforme al art.3.d) del contrato como se ha indicado se excluye la cobertura, cumpliéndose a priori los requisitos propios delas cláusulas limitativas, que señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 704/2006 de 7 de julio , puesto que la cláusula fue destacada específicamente en la póliza y en principio fue aceptada por el asegurado(AUPISA).12. Nada obsta por tanto al hecho de que la demanda se dirija por el propietario del bien asegurado y arrendador del mismo, contra el arrendatario (TODO SALADO MADESA) y el conductor asegurado causante del siniestro. Las acciones ejercitadas en la presente causa, son de naturaleza distinta en tanto que la responsabilidad del arrendatario sería contractual (devolución de la cosa en correcto estado respondiendo de la pérdida o deterioro, operando las pretensiones del art.1563 - 1564) y el usuario del vehículo extracontractual (1902
Ante este ante esta resolución los demandados interpusieron sendos recurso de apelación impugnando todos los funcionamientos y el fallo:
a- Don Daniel defendió que: 1º) Error en la valoración de la prueba: no suscribió la póliza de seguro, y por tanto no era conocedor de su clausulado, lo hizo la mercantil demandante, pero la misma sí que se interesó y ocupó en trasponer al contrato de arrendamiento de vehículo, el cual consta probado suscribe el demanandado, el cual es conductor y por ende asegurado, una serie de cláusulas de exclusión, entre ellas la de 'los accidentes motivados por infracción de normas de tráfico, embriaguez,(...)'. Por tanto, lo que la mercantil demandante está haciendo valer es dicha concreta cláusula de exclusión incorporada al contrato de arrendamiento de vehículo; en la misma Sentencia recurrida, fundamento de derecho segundo, viene a decir que no debe confundirse la relación contractual de seguro o sus exclusiones con la relación contractual de arrendamiento de vehículo y las exclusiones incorporadas a la misma por trasposición desde una póliza de seguro, y siendo ello así, la prueba practicada en el plenario y la obrante en autos no viene más que a evidenciar, que la concreta cláusula de exclusión, que trae causa, incorporada al contrato de arrendamiento no puede alcanzar o resulta inoperante respecto de mi mandante. Resulta inoperante y no le alcanza, porque la misma es una cláusula limitativa de derechos, y la misma es inválida; y ello porque la misma no cumple de forma cumulativa con los requisitos previstos en el artículo 3 de la
b- Todosalado Madesa SLU, defendió: 1º) Error en la valoración de la prueba que yerra la Sentencia recurrida al afirmar que el asegurado de los daños propios es únicamente el propietario, y que los beneficios del seguro no alcanzaban al arrendatario y conductor; por cuanto en el propio contrato de alquiler consta exactamente lo contrario. Extremo éste además aceptado en todo momento por la demandante al largo del procedimiento. Igualmente consta acreditado que mi representada en ningún momento firmó ni aceptó limitación alguna a dicha cobertura de daños propios (ni en el contrato de arrendamiento ni en la póliza de seguro); habiendo contratado y pagado un alquiler de un vehículo con seguro a todo riesgo, sin haber sido informada ni haber aceptado limitación alguna; por lo que entendemos que la cláusula de exclusión no puede operar frente a mi mandante. Consideramos asimismo que existe error por cuanto dicha cláusula (Art. 3º) no fue aceptada por los asegurados (conductor y arrendatario), tampoco aparece en modo alguno destacada en la póliza y mucho menos en el contrato; y tampoco se indica en las condiciones particulares del contrato de alquiler (según exige la jurisprudencia). 2º) Infracción de normas sustantivas: A.-) Infracción del art. 3
SEGUNDO. - Error en la valoración de las pruebas e infracción artículo 3 de la
Antes de entrar a analizar el recurso de apelación que se hará conjuntamente de estos dos motivos suscitados por ambas partes apelantes; se precisa que aunque se han configurado como dos motivos independientes, por un lado, error en la valoración de la prueba, y por otro, infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato Seguro, en puridad es uno solo. Lo que defienden ambos apelantes es la aplicación del artículo 3 de esa Ley con la finalidad de obtener la invalidez de la exclusión contenida en el contrato de arrendamiento. Dado que en puridad es un único motivo de apelación, ambos se examinarán conjuntamente en este fundamento de derecho. La Sala no comparte ni el error en la valoración de la prueba, que se indicó, ni la infracción que señalan los recurrentes en relación al artículo 3 de la
En lo referente al conductor, su responsabilidad frente a la actora nacería como empleado de la mercantil demandada y como conductor causante de los daños por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; en ese sentido, nacería su responsabilidad frente a la arrendataria fuera del ámbito del contrato de arrendamiento, en la aplicación del artículo 1902 del
Existe una primera objeción de naturaleza subjetiva para la aplicación del artículo 3 de la
En segundo lugar, se plantea otro inconveniente de naturaleza objetiva, referida al objeto de la reclamación; es decir, dadas las acciones ejercitadas, la liberación de la responsabilidad de los demandados no puede defenderse en la relación de aseguramiento, a la que ellos son ajenos, ni en la exclusión de la cobertura del seguro por razón de la alcoholemia; sino por causas derivadas del contrato y en referencia a la obligación de indemnizar al demandante por los daños causados en el vehículo arrendado por la conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por así haberse pactado ( artículo 1258 del
Por último, se añade que no existe vinculación entre el contrato de arrendamiento de vehículo y el contrato de seguro que ostentaba la arrendadora. Entre nosotros se definen los contratos vinculados cuando estos presentan relaciones de interdependencia por razón del fin o interés que justificó su celebración o por tratar de cumplir una finalidad relacionada. Esta falta de vinculación excluye que la demandante tuviese que entregar a la demandada una copia de la póliza de seguros, ya que la relación entre las partes se limitaba a lo expresamente pactado. Así, si al momento de producirse el accidente la aseguradora no hubiese satisfecho la indemnización a la demandante por una circunstancia no excluida en la clausula 5º del contrato, ésta no hubiera tenido acción contra los demandados. Por lo que, si no se hubiese establecido como causa de exclusión la alcoholemia, la demandada no podría haber demandado a la demandada, aunque hubiese concurrido esta circunstancia, pues en el de arrendamiento, pactado entre dos mercantiles se aceptaron expresamente las cláusulas, desde el momento que se firmó el contrato que contenía dicha exclusión. Sin omitir que nada le impedía a la arrendataria haber suscrito ella misma un seguro para asegurar estas circunstancias excluidas, posibilidad además expuesta en el contrato.
Por último la parte arrendataria ha resaltado la obligación de la doble firma como exige el Tribunal Supremo en la sentencia del año 2015 que cita. Evidentemente este argumento no va a prosperar explicado de manera continuada que es inaplicable lo previsto en el artículo 3 de la ley de Contrato de Seguros a la cláusula de exclusión analizada.
TERCERO. - Infracción del artículo 1105 del
Ha defendido la empresa apelante que, en base al artículo 1105 del
Este motivo del recurso no va a prosperar por:
1º) La mercantil demandada no opuso esta objeción ni alegó el artículo 1105 del
2º) La Sala considera que no concurre en el caso enjuiciado los presupuestos del artículo 1105 del
CUARTO. -Costas
Habiéndose desestimado ambos recursos de apelación se imponen a las partes apelantes, respectivamente, el pago de las costas devengadas por cada uno de sus recursos, artículo 398 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. -
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Daniel contra la Sentencia número 64/2021 de 26 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Massamagrell, en el procedimiento ordinario el número 214/2020.
SEGUNDO. -
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Todosalado Madesa SL contra la citada sentencia.
TERCERO. -
Se confirma la Sentencia recurrida.
CUARTO. -
Se impone a las partes apelantes el pago de las costas devengadas por sus respectivos recursos en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto a los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida de los depósitos, quedando estos afectados a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 435/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 701/2021 de 17 de Octubre de 2022"
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