Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 435/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 701/2021 de 17 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 435/2022

Núm. Cendoj: 46250370112022100425

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3505

Núm. Roj: SAP V 3505:2022


Voces

Arrendatario

Contrato de arrendamiento

Daños y perjuicios

Arrendamiento de vehículos

Póliza de seguro

Cláusula limitativa

Accidente de tráfico

Arrendador

Relación contractual

Contrato de seguro

Cláusulas limitativas de derechos

Error en la valoración de la prueba

Compañía aseguradora

Accidente

Daño emergente

Vehículo asegurado

Responsabilidad solidaria

Bienes asegurados

Práctica de la prueba

Seguro de vehículos

Asegurador

Dolo

Cláusula contractual

Responsabilidad contractual

Seguro a todo riesgo

Error en la valoración

Responsabilidad de los conductores

Relación arrendaticia

Seguro de responsabilidad civil

Falta de consentimiento

Causante del daño

Sin consentimiento

Perjuicios económicos

Caso fortuito

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46164-41-1-2020-0000330

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 701/2021- MS -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000214/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL

Apelante:D. Daniel y TODOSALADO MADESA, SLU.

Procurador.- Dña. CARIDAD MONTALBAN GARCIA y D. ALBERTO MALLEA CATALA.

Apelado:AUPISA SERVICIO, S.L..

Procurador.- D./Dña. VICENTE NINOT DOMINGO.

SENTENCIA Nº 435/2022

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA ===========================

En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil veintidos.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000214/2020, promovidos por AUPISA SERVICIO, S.L. contra TODOSALADO MADESA, SLU y D. Daniel sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Daniel y TODOSALADO MADESA, SLU, representados por los Procuradores Dña. CARIDAD MONTALBAN GARCIA y D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistidos de los Letrados D. JAIME MEDINA AMOROS y D. FRANCISCO ALEJANDRO GASO MARTINEZ, respectivamente, contra AUPISA SERVICIO, S.L., representada por el Procurador D. VICENTE NINOT DOMINGO y asistida del Letrado Dña. RAQUEL PASCUAL NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL, en fecha 26/04/2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000214/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta en representación de AUPISA SERVICIO S.L., y en consecuencia: 1º Condeno a Gregorio y MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS al abono a la actora de diecisiete mil trescientos veintiséis euros con cincuenta y nueve céntimos (17.326,59 euros) más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del art.576 LEC . Costas procesales. No ha lugar a la imposición de costas procesales asumiendo cada litigante las propias y las comunes por mitad, siendo aclarada por Auto de fecha 29/04/2021conteniendo el siguiente pronunciamiento: SE RECTIFICA la sentencia 64/2021, de 26/04/2021 , en el sentido de que donde se dice en la parte dispositiva ' Gregorio y MAPFRE ESPAÑA CIA.DE SEGUROS', debe decir 'TODOSALADO MADESA SLU y Daniel'! que son los demandados en este litigio.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Daniel y TODOSALADO MADESA, SLU, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AUPISA SERVICIO, S.L..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de Octubre de 2022.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y punto.

PRIMERO. - Antecedentes.

Este procedimiento si inició con la demanda en reclamación de 17.985,44€ que se desglosan en: 16.750,69€ por daños y 1.234,85€ por daños emergentes (445,62€ por reparación para peritar y 789,53€ alquiler plaza aparcamiento), en base a que: la mercantil demandada arrendó a la demandante el vehículo de su propiedad, conducido por el codemandado; el vehículo estaba asegurado por la compañía Allianz Seguros; el día señalado don Daniel conducía el vehículo con las facultades psicofísicas alteradas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que motivó que a la altura del km.9 de la carretera CV-32 Museros-Valencia no se percatara de que tenía que girar en una rotonda, siguiendo una trayectoria recta que le llevó a colisionar con los elementos del interior de ella; como consecuencia del siniestro el vehículo quedó dañado y don Daniel fue condenado en relación con estos hechos por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por Sentencia de 28/11/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Massamagrell.

El demandado don Daniel, si bien reconoció los hechos en relación con el contrato de arrendamiento del vehículo como al accidente de tráfico, se opuso a la demanda defendiendo que la compañía de seguros es la que debe hacer frente a las consecuencias económicas del accidente de tráfico, entendiendo que no operaría la cláusula de exclusión al ser una cláusula limitativa de derechos

La mercantil Todosalado Madesa SLU. se opuso a la demanda alegando: las excepciones de cosa juzgada, renuncia de acciones, cosa juzgada en el procedimiento penal; aunque reconoció el accidente de tráfico negó que el codemandado estuviese autorizado para conducir el vehículo el sábado, que nunca aceptó la cláusula limitativa, y que no firmó el contrato de alquiler que se acompaña junto con la demanda.

Se dictó Sentencia, y auto de aclaración de 29 de abril de 2021, estimando íntegramente la demanda al concluir el fundamento de derecho segundo '... Sin embargo los daños reclamados en el presente pleito serían los previstos en el art.2.6º del contrato, esto es, daños al vehículo asegurado (daños propios),debiendo señalarse que en cuanto a los mismos el exclusivo asegurado es el propietario del vehículo (AUPISA) y que conforme al art.3.d) del contrato como se ha indicado se excluye la cobertura, cumpliéndose a priori los requisitos propios delas cláusulas limitativas, que señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 704/2006 de 7 de julio , puesto que la cláusula fue destacada específicamente en la póliza y en principio fue aceptada por el asegurado(AUPISA).12. Nada obsta por tanto al hecho de que la demanda se dirija por el propietario del bien asegurado y arrendador del mismo, contra el arrendatario (TODO SALADO MADESA) y el conductor asegurado causante del siniestro. Las acciones ejercitadas en la presente causa, son de naturaleza distinta en tanto que la responsabilidad del arrendatario sería contractual (devolución de la cosa en correcto estado respondiendo de la pérdida o deterioro, operando las pretensiones del art.1563 - 1564) y el usuario del vehículo extracontractual (1902 CC ).13. Una cosa son las obligaciones y riesgos asumidos en el contrato de alquiler porel arrendatario, que tiene el deber de entregar la cosa en el estado recibido, y otra distinta la existencia de una relación contractual de seguro o sus exclusiones. Se aprecia un supuesto de responsabilidad solidaria del conductor del furgón y del arrendatario del mismo, respecto del arrendador-propietario del bien.14. Se aprecia, por tanto que acreditada la exclusión de la cobertura de la póliza de seguro, la arrendadora puede reclamar contra el arrendatario y el conductor causante por los daños causados en el accidente, valorando aquí como hechos probados los de la sentencia penal, esto es, que fue detectado en el conductor una tasa de alcohol en aire espirado de 1,11 mg/l a las 14.48 horas y 1,07 mg/l a las15:02 horas, y que sus facultades psicofísicas para la conducción estaban disminuidas por la previa ingestión de alcohol...'

Ante este ante esta resolución los demandados interpusieron sendos recurso de apelación impugnando todos los funcionamientos y el fallo:

a- Don Daniel defendió que: 1º) Error en la valoración de la prueba: no suscribió la póliza de seguro, y por tanto no era conocedor de su clausulado, lo hizo la mercantil demandante, pero la misma sí que se interesó y ocupó en trasponer al contrato de arrendamiento de vehículo, el cual consta probado suscribe el demanandado, el cual es conductor y por ende asegurado, una serie de cláusulas de exclusión, entre ellas la de 'los accidentes motivados por infracción de normas de tráfico, embriaguez,(...)'. Por tanto, lo que la mercantil demandante está haciendo valer es dicha concreta cláusula de exclusión incorporada al contrato de arrendamiento de vehículo; en la misma Sentencia recurrida, fundamento de derecho segundo, viene a decir que no debe confundirse la relación contractual de seguro o sus exclusiones con la relación contractual de arrendamiento de vehículo y las exclusiones incorporadas a la misma por trasposición desde una póliza de seguro, y siendo ello así, la prueba practicada en el plenario y la obrante en autos no viene más que a evidenciar, que la concreta cláusula de exclusión, que trae causa, incorporada al contrato de arrendamiento no puede alcanzar o resulta inoperante respecto de mi mandante. Resulta inoperante y no le alcanza, porque la misma es una cláusula limitativa de derechos, y la misma es inválida; y ello porque la misma no cumple de forma cumulativa con los requisitos previstos en el artículo 3 de la LCS. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez. 2º) Infracción del artículo 3 de la LCS y de la numerosa jurisprudencia que lo interpreta de forma rigurosa, y que se limitan a reiterar la clara exigencia del artículo en el sentido de que las cláusulas limitativas deberán aparecer especialmente destacadas en la póliza de seguro, o en cualquier contrato en el que se traspongan y que respondan a su propia conducta o actividad. Consta probado que el Sr. Daniel desconocía los términos y condiciones de la póliza de seguro de vehículo suscrita entre la mercantil demandante, y la compañía aseguradora Allianz y dicha constancia de desconocimiento queda acreditada tanto por la declaración el mismo, como de las testificales, como de la documental obrante en autos ya que dicha póliza no consta firmada por el mismo en ningún aparte del clausulado. Consta probado que la cláusula de no cobertura en caso de conducción bajo los efectos del alcohol, y que se traspone por la mercantil demandante al contrato de arrendamiento de vehículo cuyo conductor y asimismo asegurado es el Sr. Daniel, es una cláusula limitativa de derechos. A partir de la STS de 7 de julio de 2006, se viene considerando que la cláusula que excluye los accidentes producidos en situación de embriaguez debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad en la producción del accidente. No consta probado que el Sr. Daniel hubiese podido actuar con dolo, consta probado que la antedicha cláusula limitativa de derechos, traspuesta al contrato de arrendamiento de vehículo, es inválida; y ello porque la misma no cumple de forma cumulativa con los requisitos previstos en el artículo 3 de la LCS, al igual que no cumplen con dichos requisitos del artículo 3 LCS el resto de cláusulas del contrato de alquiler de vehículo No se cumple el requisito del resalte especial de la cláusula limitativa traspuesta al contrato de alquiler de vehículo cuando esta se presenta en una mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión, con una redacción apiñada y congestionada que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez.

b- Todosalado Madesa SLU, defendió: 1º) Error en la valoración de la prueba que yerra la Sentencia recurrida al afirmar que el asegurado de los daños propios es únicamente el propietario, y que los beneficios del seguro no alcanzaban al arrendatario y conductor; por cuanto en el propio contrato de alquiler consta exactamente lo contrario. Extremo éste además aceptado en todo momento por la demandante al largo del procedimiento. Igualmente consta acreditado que mi representada en ningún momento firmó ni aceptó limitación alguna a dicha cobertura de daños propios (ni en el contrato de arrendamiento ni en la póliza de seguro); habiendo contratado y pagado un alquiler de un vehículo con seguro a todo riesgo, sin haber sido informada ni haber aceptado limitación alguna; por lo que entendemos que la cláusula de exclusión no puede operar frente a mi mandante. Consideramos asimismo que existe error por cuanto dicha cláusula (Art. 3º) no fue aceptada por los asegurados (conductor y arrendatario), tampoco aparece en modo alguno destacada en la póliza y mucho menos en el contrato; y tampoco se indica en las condiciones particulares del contrato de alquiler (según exige la jurisprudencia). 2º) Infracción de normas sustantivas: A.-) Infracción del art. 3 LCS: Conforme a la constante doctrina del TS, interpretando el art. 3 de la Ley del contrato de Seguro tiene reiteradamente establecido que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurado; b) Infracción del requisito de doble firma (condiciones particulares y generales): La doctrina fijada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015, según la cual es condición de validez de las limitativas la doble firma, y 'la firma no puede aparecer solo en el contrato general sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos'. En el presente caso no consta, como hemos dicho, dicha limitación en las condiciones particulares del contrato de alquiler ni en las del contrato de seguro. 3º) Infracción de los arts.1105 y del contrato de arrendamiento: pretender que la arrendataria pueda saber si los conductores de los vehículos han ingerido bebidas alcohólicas o predecir si van a infringir las normas de circulación queda fuera de las previsiones del contrato de arrendamiento, por lo que mi mandante no puede responder por tales hechos, siendo imposible cumplir con dicha obligación.

SEGUNDO. - Error en la valoración de las pruebas e infracción artículo 3 de la LCS.

Antes de entrar a analizar el recurso de apelación que se hará conjuntamente de estos dos motivos suscitados por ambas partes apelantes; se precisa que aunque se han configurado como dos motivos independientes, por un lado, error en la valoración de la prueba, y por otro, infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato Seguro, en puridad es uno solo. Lo que defienden ambos apelantes es la aplicación del artículo 3 de esa Ley con la finalidad de obtener la invalidez de la exclusión contenida en el contrato de arrendamiento. Dado que en puridad es un único motivo de apelación, ambos se examinarán conjuntamente en este fundamento de derecho. La Sala no comparte ni el error en la valoración de la prueba, que se indicó, ni la infracción que señalan los recurrentes en relación al artículo 3 de la LCS. Aunque las partes demandadas, tanto en primera instancia como en esta alzada han intentado reconducir la relación arrendaticia entre ellas a una normatizada en el contrato de seguro, ni el Juez de Primera Instancia ni esta Sala comparte dicha conclusión, por cuanto la relación contractual que las vincula, (más adelante se resolverá la responsabilidad del conductor que como tal, no tenía la condición de arrendatario), nació por el contrato de arrendamiento de bienes, concretamente de vehículos, (contrato de alquiler de vehículo desde el 9 de enero de 2019 hasta el 23 de enero de ese año), por lo que conforme la reclamación de la actora la responsabilidad contractual de la arrendataria nace del contrato. Concretamente de la obligación de devolver el vehículo en el estado que lo recibió también respecto a daños por accidente de tráfico, con la especificación contenida en la cláusula 5ª, que por un lado expone que tanto el arrendatario como el conductor participan de los beneficios de una póliza de seguros concertada por la arrendadora, y por otra parte, enumera las exclusiones a esta garantía del seguro de responsabilidad civil, entre las que se incluye, concretamente en el apartado 6, entre otros los accidentes de tráfico motivados por embriaguez, qué fue lo acontecido en el objeto de autos, conforme la Sentencia dictada el 28/11/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Massamagrell. A lo anterior se añade, además que, la arrendadora no puede excusarse en la conducción del codemandado al ostentar éste la condición de empleado de aquella, y por tanto, sujeta a responsabilidad, al amparo del artículo 1903 del Código Civil. Por otra parte, aquél aparecía en el contrato como persona autorizada para la utilización del vehículo; ya que, como explicó el Juez de Primera Instancia, no se acreditó que utilizó el vehículo sin consentimiento de la arrendataria.

En lo referente al conductor, su responsabilidad frente a la actora nacería como empleado de la mercantil demandada y como conductor causante de los daños por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; en ese sentido, nacería su responsabilidad frente a la arrendataria fuera del ámbito del contrato de arrendamiento, en la aplicación del artículo 1902 del Código Civil. Circunstancias en que se produjeron los daños y la conducción del vehículo por parte de este codemandado, no ha sido objeto de discusión en esta segunda instancia ni siquiera el importe de dichos daños.

Existe una primera objeción de naturaleza subjetiva para la aplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro,'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados...Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito...'. Yes que, la reclamación económica no se produce entre una compañía aseguradora y un asegurado, sino que se acontece entre el arrendador contra el arrendatario, y por tanto, las estipulaciones que se pactaron dentro del contrato no están sujetas a la normativa del especifica de la Ley de Contrato de Seguro 'El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas'( artículo 1 dela LCS), ni por tanto a sus límites. El pacto de excluir a la arrendataria de indemnizar por los daños producidos, en base a la existencia de un seguro no convierte a la arrendataria en asegurada, ni siquiera en beneficiaría del seguro, por cuanto tanto la tomadora del seguro como la beneficiaria del mismo, sigue siendo la mercantil demandante en tanto que propietaria del vehículo, el seguro tiende a evitarle los perjuicios económicos derivados de su circulación. La naturaleza de esta cláusula de exclusión de la responsabilidad que tiene la arrendataria de no dañar el vehículo arrendado, no la califica de aseguramiento, sino como aquella pactada en el contrato de arrendamiento, en virtud de la cual las partes excluyen la responsabilidad contractual de la arrendataria en aquellos supuestos que los daños causados estén amparados por el seguro que tiene suscrito con la aseguradora, tercera en este procedimiento.

En segundo lugar, se plantea otro inconveniente de naturaleza objetiva, referida al objeto de la reclamación; es decir, dadas las acciones ejercitadas, la liberación de la responsabilidad de los demandados no puede defenderse en la relación de aseguramiento, a la que ellos son ajenos, ni en la exclusión de la cobertura del seguro por razón de la alcoholemia; sino por causas derivadas del contrato y en referencia a la obligación de indemnizar al demandante por los daños causados en el vehículo arrendado por la conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por así haberse pactado ( artículo 1258 del CC), ya que en el contrato se acordó que no se excluía la responsabilidad de la arrendataria en esa conducta, lo que en los recursos de apelación analizados no se ha defendido.

Por último, se añade que no existe vinculación entre el contrato de arrendamiento de vehículo y el contrato de seguro que ostentaba la arrendadora. Entre nosotros se definen los contratos vinculados cuando estos presentan relaciones de interdependencia por razón del fin o interés que justificó su celebración o por tratar de cumplir una finalidad relacionada. Esta falta de vinculación excluye que la demandante tuviese que entregar a la demandada una copia de la póliza de seguros, ya que la relación entre las partes se limitaba a lo expresamente pactado. Así, si al momento de producirse el accidente la aseguradora no hubiese satisfecho la indemnización a la demandante por una circunstancia no excluida en la clausula 5º del contrato, ésta no hubiera tenido acción contra los demandados. Por lo que, si no se hubiese establecido como causa de exclusión la alcoholemia, la demandada no podría haber demandado a la demandada, aunque hubiese concurrido esta circunstancia, pues en el de arrendamiento, pactado entre dos mercantiles se aceptaron expresamente las cláusulas, desde el momento que se firmó el contrato que contenía dicha exclusión. Sin omitir que nada le impedía a la arrendataria haber suscrito ella misma un seguro para asegurar estas circunstancias excluidas, posibilidad además expuesta en el contrato.

Por último la parte arrendataria ha resaltado la obligación de la doble firma como exige el Tribunal Supremo en la sentencia del año 2015 que cita. Evidentemente este argumento no va a prosperar explicado de manera continuada que es inaplicable lo previsto en el artículo 3 de la ley de Contrato de Seguros a la cláusula de exclusión analizada.

TERCERO. - Infracción del artículo 1105 del Código Civil.

Ha defendido la empresa apelante que, en base al artículo 1105 del Código Civil, que ella no puede prever que un empleado suyo vaya a conducir el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que esa conducta quedaría fuera de contrato de arrendamiento.

Este motivo del recurso no va a prosperar por:

1º) La mercantil demandada no opuso esta objeción ni alegó el artículo 1105 del CC, en referencia a la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, al contestar y oponerse a la demanda formulada de contrario, conforme los fundamentos de derecho contenidos en la contestación a la demanda, en la que entre otras alegaciones lo que negó fue que el vehículo fuera conducido con su conocimiento por el citado empleado a fin de excluir la responsabilidad en base al artículo 1903 del Código Civil. Esta alegación en segunda instancia se califica de extemporánea al amparo del límite establecido en el artículo 1456 de la LEC que recoge el principio de 'pendente apellatione nihil innovetur'.

2º) La Sala considera que no concurre en el caso enjuiciado los presupuestos del artículo 1105 del Código Civil, que configura la fuerza mayor y el caso fortuito como causas de irresponsabilidad. Siendo definidos como aquel acontecimiento no imputable, imprevisto, o previsto pero inevitable, que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación. El que exige que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del arrendatario y, por consiguiente, no imputable a él y que sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable. En referencia a la arrendataria sobre la conducta de su empleado, la posibilidad de la previsión y la condición de inevitable se aprecia atendiendo a las circunstancias concurrentes en relación con el grado de diligencia que hubiera de prestar. La responsabilidad de la mercantil lo es por los daños que causó el conductor, empleado de la misma, en base al artículo 1903 del Código Civil, sin que quepa en este supuesto la exculpación por el artículo 1105 del CC, desde el momento que el hecho del accidente de tráfico bajo la influencia de alcohólicas no es un acontecimiento ni imprevisible, dado la frecuencia de ese tipo de conducciones, ni inevitable con las adecuadas medidas, que podía haber adoptado la empresa, para que no concurriese dicha circunstancia. En el contrato de alquiler de vehículo, expresamente impone al arrendatario la obligación de impedir la conducción del vehículo entre otras circunstancias 'motivada por el consumo de alcohol' (prohibición 'c'). Téngase presente que correspondía a la demandada, que la alegó, acreditar qué previsiones adoptó para evitar que sus conductores circulación bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que no ha acontecido.

CUARTO. -Costas

Habiéndose desestimado ambos recursos de apelación se imponen a las partes apelantes, respectivamente, el pago de las costas devengadas por cada uno de sus recursos, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Daniel contra la Sentencia número 64/2021 de 26 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Massamagrell, en el procedimiento ordinario el número 214/2020.

SEGUNDO. -

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Todosalado Madesa SL contra la citada sentencia.

TERCERO. -

Se confirma la Sentencia recurrida.

CUARTO. -

Se impone a las partes apelantes el pago de las costas devengadas por sus respectivos recursos en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto a los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida de los depósitos, quedando estos afectados a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 435/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 701/2021 de 17 de Octubre de 2022

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