Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 126/2017 de 27 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 435/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100393

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10608

Núm. Roj: SAP B 10608/2017


Voces

Crédito contra la masa

Administración concursal

Reconocimiento de crédito

Provisión de fondos

Incidente concursal

Prueba documental

Pago de los créditos

Empresario individual

Procedimiento concursal

Postulación de las partes

Valoración de la prueba

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento


Cuestiones.- Concursal. Reconocimiento de créditos contra la masa. Honorarios del letrado de la
concursada.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 126/2017-1ª
Juicio Incidente concursal 240/2016-O (Vinculado al concurso 521/2012-O. Productos Solrac, S.A.)
Juzgado Mercantil núm. 4 Barcelona
SENTENCIA núm. 435/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Bufete Balsells Pinto, S.L.P.
Letrado: Joan Balsells Pintó.
Procurador: Pere Martí Gellida.
Parte apelada: PRODUCTOS SOLRAC S.A.
Letrado: Pedro Franco Corrons
Procurador: Juan Manuel Bach Ferre
Administración concursal de Productos Solrac, S.A.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 7 de septiembre de 2016.
Concurso voluntario: Productos Solrac, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por la entidad Bufete Balsells Pintó, S.L.P., y, por tanto, RECONOZCO que la entidad Bufete Balsells Pintó, S.L.P., ostenta dos créditos contra la masa cuantificados en 50.000 euros y en 30.282'27 euros debiendo abonarse a su respectivo vencimiento, desestimándose el resto de peticiones, sin imposición de costas a ninguna de las partes ».



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Bufet Balsells Pinto, S.L.P. el 15 de noviembre de 2016. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la concursada PRODUCTOS SOLRAC, S.A. y a la administración concursal, que nada alegaron , tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4 de mayo de 2017.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1.- Bufete Balsells Pinto, S.L.P. interpone incidente concursal solicitando el reconocimiento, como créditos contra la masa, de los servicios profesionales que, como abogados, prestaron en el concurso de Productos Solrac, S.A.

Concretamente, reclaman 96.800 € por el asesoramiento procesal y mercantil proporcionado a la concursada y 36.641'47 € por el asesoramiento laboral.

En la demanda inicial no sólo solicitaban el reconocimiento del crédito, sino también el pago íntegro e inmediato.

2.- La administración concursal se opuso parcialmente a lo pretendido por la demandante, realizando una serie de consideraciones sobre el alcance y cuantía de los honorarios reclamados, honorarios de los abogados de la entidad declarada en concurso.

3.- Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 4 de Barcelona estimó parcialmente la demanda reconociendo únicamente la suma de 50.000 € por el asesoramiento mercantil y procesal, más 30.282'27 € por el asesoramiento laboral, excluyó de las pretensiones las cantidades recibidas en concepto de provisión de fondos y excluyó también el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que debía aplicarse a las facturas.



SEGUNDO. - Motivos de apelación.

4.- Recurre en apelación la parte demandante cuestionando que no se incluyeran, como créditos contra la masa, los pagos del IVA y que se valorara correctamente la prueba documental, concretamente las facturas aportadas, por cuanto en ellas se constataba que la provisión de fondos recibida se debía a servicios de asesoramiento distintos de los vinculados al concurso.

5.- La administración concursal no se opone al recurso de apelación ni tampoco la concursada.

Tercero.- Sobre el reconocimiento de los créditos reclamados como créditos contra la masa.

6.- No se discute que, conforme al artículo 84.2 de la ley Concursal (LC ), los abogados de la concursada tengan derecho a ver satisfechos sus honorarios con cargo a la masa. De hecho, la administración concursal ha reconocido los créditos de referencia como créditos contra la masa tanto en el informe provisional como en el informe definitivo. Así consta en la sentencia recurrida, por lo tanto, en el supuesto de autos no se trata de un problema de reconocimiento de créditos contra la masa, sino de pago de los créditos contra la masa. En este punto debe advertirse que la petición formulada de pago inmediato de esos créditos no puede adoptarse puesto que el pago de los créditos contra la masa quedará sujeta o bien a las reglas generales del artículo 84.3 LC , o bien a la norma específica del artículo 176 bis LC .



TERCERO. - Sobre la exclusión del IVA en las facturas reclamadas.

7.- En la sentencia recurrida se excluye de las facturas reclamadas el pago del IVA, y no hay un solo argumento o razón para justificar dicha exclusión. Debe observarse que la administración concursal en su escrito de contestación a la demanda no cuestiona el pago del impuesto sobre el valor añadido.

8.- El IVA es un impuesto vinculado a la actividad realizada por un empresario o profesional, es una obligación asumida por el profesional como consecuencia de esta actividad y, conforme al artículo 84.2.3º de la LC , debe ser incluido como crédito contra la masa, por cuanto es una obligación pecuniaria incluida dentro de los gastos propios de la asistencia jurídica al deudor. No puede olvidarse que el profesional, una vez ha percibido el IVA correspondiente, debe, a su vez, satisfacerlo a la Hacienda Pública.

Por lo tanto en este punto debe estimarse la demanda.



CUARTO.- Sobre la incorrecta valoración de la prueba documental aportada.

9.- En la sentencia se estima parcialmente la demanda por cuanto se considera acreditado que la entidad demandante recibió una provisión de fondos de 30.000 €.

Examinadas en su integridad las facturas 82 y 83/2012, aportadas por las partes, se constata que en las mismas hay actuaciones que no son propias del procedimiento concursal por cuanto se trata de actuaciones para procedimientos individuales de naturaleza laboral, ajenos al procedimiento concursal y otros procedimientos judiciales. Por lo tanto, debe estimarse el recurso en este punto al considerar que las facturas de referencia evidencian que no se trataba de una provisión de fondos sino la facturación de servicios profesionales no concursales.



QUINTO.- Costas.

10.- Al estimarse el recurso de apelación no se interponen las costas de la segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Bufete Balsells Pinto, S.L.P. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca, requiriendo a la administración concursal para que incluya, como créditos contra la masa, a pagar conforme a las reglas legales correspondientes, los créditos siguientes a favor de la parte demandante: 96.800 € por el asesoramiento procesal y mercantil proporcionado a la concursada y 36.641'47 € por el asesoramiento laboral.

No hay condena en costas en segunda instancia y con devolución del depósito constituido para formular el recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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