Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 435/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 535/2014 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 435/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100433

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de arrendamiento con opción de compra

Arrendador

Sociedades mercantiles

Legitimación pasiva

Relación jurídica

Requerimiento para el pago

Falta de legitimación

Representación legal

Error en la valoración de la prueba

Voluntad de las partes

Minuta

Factura rectificativa

Equidad

Precio cierto

Prueba pericial

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00435/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 535/2014

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 861/2013

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 12 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 435/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 535/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 861/2013, sobre reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTES/DEMADOS:DOÑA Estibaliz Y CENFOP DIE SLU, representados por el/la Procurador/a Sr/a. PREGO VIETO; como APELADO/DEMANDANTE:DON Celso , representado por el/la Procurador/a Sr/a. SANCHEZ GONZALEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 1 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal del letrado don Celso , debo condenar solidariamente a doña Estibaliz y a la mercantil CENFOP DIE S,L,U al pago al actor de la cantidad de 30.120€, con el interés legal desde la reclamación judicial en procedimiento monitorio de fecha 24 de mayo de 2013 y hasta la fecha de esta sentencia, y desde ella, los procesales hasta el completo pago; con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Estibaliz Y CENFOP DIE SLU que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda de Don Celso reclamando a las demandadas Doña Estibaliz y la sociedad mercantil administrada por ésta la parte del pago de los honorarios que éstas le adeudarían como clientes de los servicios profesionales de abogado que les habría prestado en una serie de procedimientos judiciales.

La sentencia recogió las respectivas posturas de las partes y términos del debate en el procedimiento monitorio y en el pleito. A continuación hizo una serie de consideraciones sobre la relación jurídica entre abogados y clientes con su jurisprudencia. Asimismo sobre la determinación de los honorarios, según pactos o circunstancias y el carácter orientativo, no vinculante, del baremo del Colegio oficial. También comentó la frecuente poca documentación sobre los encargos y precio.

En cuanto a la cuestión de la legitimación pasiva, el juzgador llegó a la conclusión de que no solo la tendría la SL demandada sino también la codemandada Doña Estibaliz , pues si bien en el contrato de arrendamiento con opción de compra de 1/8/2003 ésta solo habría intervenido en representación de la SL arrendadora y en los procedimientos judiciales iniciales incluidos en la reclamación únicamente habría sido parte la sociedad, sin embargo en el resto de los procedimientos constarían ambas demandadas y el trabajo del demandante habría sido en beneficio de las dos; a lo que se añadió que se trataría de una reclamación global en cumplimiento del acuerdo al que habrían llegado las partes para el pago de todos los servicios, algo admitido por las demandadas, aunque alegando haber pagado 18 mil euros a cuenta y pactado otros 22 mil con cargo a las cantidades a cobrar en los procedimientos; por lo que no sería posible distinguir entre unos y otros asuntos.

Respecto de la cuantía del precio, se habría también aceptado el de la factura reclamada, pues incluso la demandada la habría presentado en la Agencia Tributaria con cargo a la contabilidad de la mercantil demandada, quedando así fijados los honorarios, lo que excluiría entrar acerca de la alegación de menor complejidad de los asuntos, que tampoco se habría opuesto frente al requerimiento de pago monitorio, y tratándose de una profesión liberal con libertad de honorarios, aquí los pactados.

Finalmente, la sentencia no aceptó otros pagos que los reconocidos por el demandante y justificados documentalmente, resultando los demás no probados con la sola declaración de una testigo que había sido empleada de la sociedad demandada.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación de las demandadas se insiste en la falta de legitimación de Doña Estibaliz para soportar la demanda, pues todos los procedimientos dimanarían del contrato de arrendamiento con opción de compra de 1/8/2003 en el que aquélla solo habría intervenido como representante legal de la sociedad codemandada (arrendadora), hecho reconocido en la propia sentencia apelada, lo mismo que respecto de los procedimientos iniciales, y sin que su inclusión en los restantes por el abogado demandante alterase lo dicho.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba acerca del acuerdo entre las partes para la fijación de los honorarios. La documental no lo acreditaría, y el contenido de la carta del demandante de 16/9/2011, posterior a la factura, demostraría la ausencia de tal pacto. Otra cosa es que si se llegaba a cobrar algo de la parte contraria de aquellos procedimientos se aceptaba que el letrado percibiría la cantidad de 22 mil euros que se obtuviese en la ejecución, pero como algo futurible e incierto y no que se hubiese pactado el cobro de ese importe a añadir a lo ya abonado. La presentación de la minuta reclamada en la Agencia Tributaria tampoco supondría aceptación ni beneficio, pues no podría compensar ni desgravar IVA, sino que tendría por fin lograr una factura rectificativa comprensiva de los otros importes también pagados. Además, la testigo acreditaría con su declaración la existencia otros 8 mil euros abonados en mano y sin documentos, según forma de proceder abogado- cliente y por tener aquél embargada su cuenta (por lo que el total de pagos ascendería a 18 mil euros y no 10 mil).

Finalmente se alega que la sentencia no se habría pronunciado acerca del carácter excesivo de los honorarios por tomar un pacto impugnado por esta parte. Teniendo en cuenta la escasa complejidad usual y la ausencia de trascendencia económica o resultado obtenido de los procedimientos judiciales, las honorarios reclamados serían excesivos y habría que reducirlos.

La parte actora-apelada respondió en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO.- No se aprecian motivos bastantes para considerar errónea la valoración fáctica y jurídica del caso plasmada en la sentencia, habida cuenta de los convincentes y concretos razonamientos de la misma sobre los diversos puntos a considerar y de la controversia.

No puede negarse la legitimación pasiva de Doña Estibaliz al haber quedado demostrado el hecho de haber sido litigante en su propio nombre y derechos, junto con la sociedad mercantil, en una parte de los procedimientos judiciales defendidos por el abogado demandante, según consta documentado en las correspondientes sentencias. Eso unido al acuerdo de aceptación de los honorarios reclamados basta. Incluso nada impide que alguien que no fue parte en un contrato pueda asumir las obligaciones de pago de otro sobre todo si existe estrecha vinculación entre ellos.

Por otro lado, son correctas las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada sobre la naturaleza de la relación jurídica entre los litigantes y los criterios de determinación de los honorarios.

Y es que los servicios profesionales no son gratis y los clientes tienen obligación de pagarlos en su justa medida, al margen de aspectos formales y fiscales. Rige la libertad de precios en la materia, pero como todo contrato no puede quedar a la voluntad de una sola de las partes ( art. 1256 Código Civil ), ni a la del profesional si no ha sido aceptado por las personas obligadas a su pago, ni a la sola decisión de éstas. La dudas perjudican a quien reclama y se entiende que el deudor se obliga a lo menos. Y es sabido que las tarifas del baremo o normas del Colegio profesional no son ley, por lo que no vinculan al tribunal. Incluso el Iltre. Colegio acordó la suspensión del baremo con fundamento en normativa y jurisprudencia comunitaria y nacional. Todo ello sin perjuicio del valor informador u orientativo que ha tenido siempre, aparte de la ponderación, moderación, y equidad en la materia por parte del tribunal con carácter arbitrador. Pero también ha de quedar claro que en una relación de servicios de profesiones liberales el precio cierto puede venir fijado tanto a priori, cuando los honorarios se pactaron expresamente al inicio o más adelante (o en su caso ya estaban determinados judicialmente), como a posteriori, en atención a las circunstancias del caso, lo acostumbrado en el lugar, informes, tarifas orientadoras, dictámenes colegiales o prueba pericial, sin olvidar las facultades equitativas del tribunal para decidir la concreta cuantía. En esta labor también hay que tener en cuenta factores tales como el tipo de asunto y conflicto, importancia económica, complejidad, amplitud y número de actuaciones realizadas o el esfuerzo jurídico-profesional desplegado.

En el presente caso, las posturas mantenidas por parte de las demandadas en la contestación-oposición al requerimiento de pago monitorio y en este pleito, así como la presentación de la factura de honorarios reclamada a la Agencia Tributaria, es suficiente para demostrar el pacto o aceptación final de los honorarios y su cuantía, sin perjuicio del descuento de las cantidades pagadas a cuenta. Eso determina la determinación de mutuo acuerdo del precio, aunque haya sido a posteriori, que es a lo que hay que estar entonces y hay que cumplir, por su fuerza obligacional entre las partes. Por eso no podemos aceptar el argumento de la carta del demandante de 16/9/2011. Y eso deja fuera del debate la cuestión sobre si los honorarios son adecuados o excesivos, como bien estableció el juzgador en su sentencia. Todo ello conforme a la doctrina en la materia apuntada más arriba.

En cuanto a los abonos efectuados no es de extrañar la valoración y conclusión del juzgador de instancia, pues corresponde a la parte demandada deudora la carga de la prueba plena del hecho total o parcialmente extintivo de la deuda alegado en su recurso ( art. 217 LEC ). En este caso nos referimos a los dos pagos en mano, por un total de 8 mil euros, a mayores de los 10 mil admitidos por el acreedor demandante. La prueba practicada sobre este hecho es insuficiente. Se basa exclusivamente en un testimonio único, no apoyado siquiera colateral o indirectamente con algún otro indicio escrito ni de otro tipo, además de que la testigo habría tenido vinculaciones laborales con la parte demandada, en tanto que dijo ser entonces una administrativa de la contabilidad, y mantener ahora otra colaboración profesional. El actor solo admitió un total de 10 mil euros. Y estos abonos a lo largo del tiempo tienen justificación documental, lo cual a su vez contradice la afirmación de que los pagos al abogado se vinieran haciendo en efectivo y sin recibo o documento del mismo. Ni el embargo de una cuenta suya, aparte de la concreta cuantía del mismo, hubiese impedido hacer fácilmente al menos un recibo de las supuestas entregas no reconocidas.

CUARTO.- Lo dicho en esta nuestra sentencia y en la de primera instancia basta para desestimar el recurso de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Sentencia Civil Nº 435/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 535/2014 de 25 de Noviembre de 2015

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