Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 434/2021, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 46/2019 de 13 de Diciembre de 2021

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 434/2021

Núm. Cendoj: 22125370012021100515

Núm. Ecli: ES:APHU:2021:517

Núm. Roj: SAP HU 517:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000434/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Huesca, a 13 de diciembre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Bis, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 144/18 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 2 de Monzón, promovidos por Dª Carlacomo demandante, defendida por el Letrado don Vicente Tovar Sabio y representada por la Procuradora doña Emma Bestué Riera, contra W.R. BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA, dirigida por el Letrado don Miguel Ángel Morer Camo representada por el procurador don Ramón Escartin Gracia, como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 46 del año 2019, e interpuesto por el demandando, W.R. BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Daniel Diego Diago.

Antecedentes

PRIMERO. -Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO. - El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 4 de diciembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Dª Carla, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Emma Bestué Riera, frente a W.R. BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Escartín Gracia, DEBO DECLARAR Y DECLAROcubiertos por el contrato de seguro de responsabilidad civil y defensa jurídica concertado entre las partes:

- La constitución de las fianzas que puedan serle exigidas como garantía de responsabilidades pecuniarias o para asegurar su libertad provisional.

- El pago de todos los gastos judiciales, excepto cualquier tipo de sanción o multa, que se pudieran producir como consecuencia del procedimiento judicial.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENOa W.R. BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑAa abonar a Dª Carlala cantidad de 9.780,03 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de comunicación del siniestro, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO. - Contra la anterior sentencia, la demandada W.R. BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó 'la revocación de la sentencia de instancia, pronunciamiento inherente en materia de las costas causadas en la segunda instancia'. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante Dª Carla, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y a continuación se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 46/2019. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el 9 de diciembre de 2021, para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto de recurso la sentencia de fecha 4/12/2018.

Son motivos del recurso interpuesto por W.R. BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA:

a) Tratarse de un riesgo no cubierto, destacando la irretroactividad e inaplicabilidad del Anexo de 31 de agosto de 2017 al supuesto enjuiciado.

- La nueva cobertura (acoso laboral), tenía como fecha de efecto el 1/9/2017, resultado que el procedimiento penal seguido contra la asegurada lo fue por hechos anteriores, siendo la delimitación temporal una condición expresamente modificada para la nueva cobertura.

- Incumplimiento de las condiciones establecidas para que la cobertura fuera efectiva. El Anexo de 31 de agosto de 2017 exigía expresamente para hacer efectiva esta cobertura que fuera solicitada con carácter previo por la Asegurada, sin poder en este caso escoger Letrado y Procurador, toda vez que el derecho a designar los profesionales encargados de la defensa de la Asegurada quedaba reservado expresamente a la Aseguradora. Por tanto, la efectividad de la cobertura requería notificación previa, obligación omitida por la Asegurada.

b) Tratarse de un riesgo no cubierto por la póliza, destacando la claridad de las cláusulas. El alcance de la cobertura es claro, al concretarlo únicamente en los daños patrimoniales causados por culpa o negligencia a los intervinientes en el proceso de que se trate o terceros por errores profesionales en el ejercicio de la actividad de la Asegurada como funcionaria de la Administración Local. El maltrato a otra funcionaria -sea considerado delito o no lo sea-, no puede incardinarse en la actividad de la Asegurada como funcionaria de la Administración Local, ni que los posibles daños y perjuicios tratados puedan ser considerados como daños patrimoniales causados por culpa o negligencia a los intervinientes en un proceso administrativo. No era objeto de seguro todo lo que pudiera acontecerle a la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento en su jornada laboral. La póliza no sólo excluye de la cobertura la conducta dolosa, sino también la que sea intencional ('quedando excluido el dolo o intencionalidad', dice la cláusula segunda de la póliza), siendo patente que la conducta enjuiciada y acreditada en el proceso penal fue intencional por su propia naturaleza ('trato desconsiderado' y 'malos modos' hacia otra funcionaria).

- La Actividad asegurada era la Responsabilidad Civil Profesional que pueda derivarse de los errores profesionales en los que pueda incurrir en Asegurado en el ejercicio de su actividad como funcionario de la Administración Local, tal como la misma viene regulada en el Real Decreto 1174/7987 de 18 de septiembre en desarrollo de la Ley7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, y demás disposiciones legales o reglamentarias que la determinen por daños patrimoniales a los intervinientes en el proceso de que se trate o terceros, causado por culpa o negligencia, ya sea ésta grave, moderada o leve, quedando excluido el dolo o intencionalidad'

- El objeto del seguro era la responsabilidad civil extracontractual 'daños y perjuicios causados involuntariamente a clientes o terceros por hechos que deriven de la explotación de la actividad asegurada en la presente póliza'

- Los riesgos incluidos eran la Responsabilidad Civil profesional que pueda derivarse de los errores profesionales en los que puede incurrir el ASEGURADO en el ejercicio de su actividad de Secretario, Interventor y Tesorero de la Administración Local(...).El hecho de que no se excluya expresamente el acoso laboral es porque no podría entenderse incluido en la cobertura de la póliza bajo ningún concepto, como ya se ha explicado. Tampoco podría entenderse que la alusión a la actividad como funcionario regulada en el RD 1174/7987 de 18 de septiembre pueda generar confusión o falta de transparencia a un Secretario-Interventor de un Ayuntamiento, pues regula sus propias funciones y las conoce en todo su detalle.

- La conducta de la Asegurada denunciada por otra funcionaria, finalmente calificada como 'trato desconsiderado' y 'malos modos' sin trascendencia penal, no puede incardinarse en la actividad de la Asegurada como funcionaria de la Administración Local, ni que los eventuales daños y perjuicios pudieran ser considerados como daños patrimoniales a los intervinientes en un proceso administrativo causados por culpa o negligencia, pues se excluían las conductas intencionales.

- No estaba cubierta la defensa de la Asegurada por los abogados y procuradores que libremente designara en procesos penales, por cuanto la cláusula 8.8 exigía que se siguieran con ocasión de las actividades vinculadas con el riesgo asegurado y no hubieran sido realizados con intencionalidad o dolo.

- No podemos admitir que la sentencia se apoye en la Ley para la Defensa General de los Consumidores y Usuarios, ya que la Asegurada no era consumidora

c) Honorarios no acreditados; enriquecimiento injusto; abuso de derecho.

- No aporta la actora la minuta de honorarios del Letrado cuyo importe reclama en esta demanda, por lo que no puede entenderse acreditada su actuación profesional y valoración de la misma. Tampoco aporta el detalle y prueba de intervenciones concretas en el procedimiento, por lo que tampoco por esta vía puede entenderse acreditada su actuación profesional y valoración de la misma.

- Los honorarios son excesivos. El hecho que la sentencia dice no acreditado es que los honorarios sean excesivos, pero invirtiendo la carga de la prueba, ya que es la actora quien antes debía acreditar el devengo de los honorarios del Letrado por su intervención en las Diligencias Previas, es decir, las actuaciones concretas y el precio de las mismas. Si así lo hubiera hecho, sería esta parte demandada la obligada a acreditar que su valoración podía ser excesiva, pero el hecho de no mencionar ni una solo actuación y valoración de la misma impidió e impide rebatirla.

- Reiteramos la alegación de enriquecimiento injusto, toda vez que la simple hoja de encargo de 28 de marzo de 2017 en la que la actora y su Letrado acordaron determinar con los honorarios de la fase de instrucción en 18.000 € no obliga a la Aseguradora, so pena de generar un enriquecimiento sin causa. Alega asimismo abuso de derecho.

SEGUNDO. - Reclamó la demandante que, en cumplimiento del contrato de seguro suscrito ( art. 1 LC Seguro), la demandada cubriera las consecuencias de determinad siniestro, entre ellas los gastos soportados por defensa jurídica en el ámbito de un proceso penal por acoso laboral seguido contra la demandante (previas 119/2017 del Juzgado de Instrucción número 1 de Monzón). Se ignora con precisión la fecha de interposición de la denuncia que motiva la incoación de diligencias previas y la fecha de comisión de los hechos denunciados. Sí se sabe que tal incoación tuvo lugar en el año 2017 y que fueron sobreseídas por auto de fecha 28/2/2018 que, tras afirmar que 'es patente la existencia de grupos enfrentados, de tensiones continuas y de un ambiente de trabajo tóxico en la Comarca del Cinca Medio', entendió que 'solo se comprueba que la denunciante ha sido objeto de un trato desconsiderado y de algunos 'malos modos' puntuales...,si bien esta circunstancia no puede fundamentar una imputación delictiva de la naturaleza del delito investigado (acoso laboral del art. 173.1 Código Penal) ni puede hacerse equivaler a una situación de hostigamiento laboral continuado', negando causación dolosa, en definitiva 'no se aprecia una conducta orientada finalísticamente a la producción de resultado antijurídico alguno en el comportamiento denunciado, sin perjuicio, claro es, de las acciones que pudieran ejercitarse por la parte perjudicada ante los órganos de la jurisdicción social o de otra índole'.

TERCERO: La póliza de seguro litigiosa, identificada con el número NUM000 y en otros documentos con el número NUM001 (renovación de 2017), lo es de responsabilidad civil profesional, siendo el tomador del seguro el Colegio de Secretarios, interventores y tesoreros de la Administración local de Huesca, cuerpo al que pertenece la demandante Dª Carla, que figura como asegurada.

A la hora de describir el riesgo se expresaba que 'queda cubierta la responsabilidad civil que directamente pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que derivan de su actividad como Secretario de Ayuntamiento, interventor y Tesorero estando el asegurado legalmente habilitado para su ejercicio y, en cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de esta profesión se exigen en cada momento'

En las condiciones especiales se definía la actividad asegurada indicando: 'Tendrá la consideración de actividad asegurada la expresamente recogida en las Condiciones Particulares de la Póliza, que constituya el objeto social del Tomador/Asegurado. En concreto la responsabilidad civil profesional que pueda derivarse de los errores profesionales en los que pueda incurrir el asegurado en el ejercicio de su actividad como funcionario de la Administración local, tal como la misma viene regulada en el Real decreto 1174/7987 de 18 de septiembre en desarrollo de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, y demás disposiciones legales o reglamentarias que lo determinen por daños patrimoniales a los intervinientes en el proceso de que se trate o terceros, causados por culpa o negligencia, ya sea esta grave, moderada o leve, quedando excluido el dolo o la intencionalidad. Se entiende por daños patrimoniales, aquellos perjuicios patrimoniales que sufran clientes o terceros como consecuencia de los mencionados errores'

La ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, establecía que, correspondía al Alcalde la jefatura superior de todo el personal (art. 21), que estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial (art. 89). Entre tal personal se encuentran: i) los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, con funciones de: fe pública y el asesoramiento legal preceptivo (secretaría); control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación (intervención-tesorería); todas las anteriores (secretaría-intervención); ii) los restantes funcionarios; iii) el personal laboral y eventual.

El entonces vigente Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional. (actualmente derogado por Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional) regulaba en los arts. 1 a 6 las funciones reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, entre ellas los secretarios, quien en el ámbito de sus funciones tenía atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización y dirección de sus servicios administrativos.(art. 1.3). Dentro de sus deberes se encontraba la responsabilidad del buen funcionamiento de los servicios a su cargo (art. 44), hasta el extremo que las disfunciones en el mismo les pueden acarrear la apertura de expedientes disciplinarios (sent AN, Contencioso sección 7 del 21 de enero de 2013 (ROJ: SAN 332/2013).

Se desprende de lo anterior la necesaria relación de la demandante con el personal adscrito a las áreas/servicios de la competencia de la primera. Ello en un contexto jerarquizado en el que la primera era quien debía dirigir el servicio, impartir instrucciones, formular correcciones..., todo ello para el buen funcionamiento de la Administración Local (en su ámbito de actuación) y en salvaguarda de su propia responsabilidad.

Al definir el objeto del seguro se hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de daños y perjuicios causados involuntariamente a clientes o terceros por hechos que deriven de la explotación de la actividad asegurada, en concreto: responsabilidad civil directamente exigible al asegurado en el desarrollo y ejercicio de su actividad; al abono a los perjudicados de las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil asegurada; el pago de costas y gastos judiciales o extrajudiciales inherentes al siniestro, según lo pactado; el pago de los gastos de defensa correspondientes a la dirección jurídica del asegurado en los procedimientos administrativos disciplinarios que se originen como consecuencia de un siniestro cubierto.

Dentro de la Cobertura responsabilidad Civil Profesional y según las condiciones particulares:

a) Se mencionaban como riesgos incluidos, entre otros: la responsabilidad civil profesional que pueda derivarse de los errores profesionales en los que pueda incurrir el asegurado en el ejercicio de su actividad de Secretario, Interventor y Tesorero de la Administración Local...

b) Se mencionaban como riesgos excluidos las reclamaciones derivadas de: daños personales; daños morales que no constituyan una pérdida económica directa del patrimonio del perjudicado (lesión de derechos de la intimidad personal, familiar, la propia imagen u otros derechos de protección civil); infidelidad de los propios empleados o personal dependiente del asegurado; calumnia o injuria; daños ocasionados por desviarse a sabiendas de la ley ...o de cualquier deber profesional;

Dentro de la Cobertura de pérdidas económicas derivadas de inhabilitación profesional la compañía garantizaba al asegurado el pago de una indemnización pecuniaria por perdida de retribución salarial derivada de, entre otros supuestos: pena de inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público impuesta por delitos imprudentes a consecuencia del ejercicio profesional; sanción administrativa de separación del servicio o suspensión de empleo y sueldo en expediente disciplinario por falta cometida en tal ejercicio profesional; suspensión provisional de empleo y sueldo que se acuerde durante la tramitación de tal expediente disciplinario.

Dentro de la cobertura gastos de restitución de imagen se cubrían (hasta el límite contratado) aquellos gastos derivados de la contratación de un servicio externo de profesionales de las relaciones públicas y la comunicación, con el objeto de mitigar un daño a la reputación del asegurado, como consecuencia de un reclamación cubierta bajo la presente póliza, pero que haya sido desestimada por sentencia judicial firme, siempre que dicho daño resulte objetivamente constatado a través de informaciones aparecidas en medios de comunicación

En las coberturas y garantías se especificaba como incluida la defensa y fianzas: que abarcaba defensa civil y fianzas; defensa penal y fianzas; defensa en procedimientos administrativos disciplinarios; defensa en caso de agresiones a los funcionarios asegurados.

- En lo relativo a la cobertura defensa penal y fianza se establecía: En el supuesto de que, con motivo del desarrollo de la actividad asegurada, se iniciara un procedimiento criminal por culpa o negligencia contra los asegurados, derivado de un siniestro cubierto por la póliza, queda garantizada la defensa en causas penales, siempre que tengan su origen en supuestos de responsabilidad civil...cubiertos por la póliza, prestada por letrados y procuradores nombrados por el asegurador...

- En lo relativo a la cobertura defensa en procedimientos administrativos disciplinarios, relacionado con la 'cobertura seguro de pérdidas económicas' se garantizan los gastos de defensa correspondientes a la dirección jurídica del asegurado mediante los abogados designados por la Aseguradora en los procedimientos administrativos disciplinarios que se originen como consecuencia de un siniestro cubierto en la póliza.

- En la cobertura defensa en caso de agresiones a los funcionarios asegurados se garantizaban, e los términos pactados, los gastos de asistencia jurídica, comprendiendo en su caso el ejercicio de acciones judiciales, que se ocasionen a los asegurados por hechos de violencia ejercidos contra los mismos, concepto en el que se incluye incidentes en que sufre agresión física o verbal (lesiones, coacciones, injurias, calumnias...) siempre que sean constitutivas de un delito o falta, en circunstancias directamente relacionadas con su trabajo y que representa un atentado a su integridad física o psíquica en su lugar de trabajo...

- Bajo el apartado Limitación a los gastos de defensa y fianzas se establecía que todos los pagos que deba realizar el asegurador por esta cobertura y resto de garantías de la póliza no podrían sobrepasar la cantidad máxima reseñada en las condiciones particulares.

- Bajo el apartado Libre elección de Abogado se hace referencia a la defensa del asegurado por los abogados y procuradores designados y autorizados por el asegurado en los procesos penales que puedan darse con ocasión de las actividades vinculadas con el riesgo asegurado, siempre y cuando no hayan sido realizados con intencionalidad o dolo, con un sublímite para dicha cobertura de 20.000 euros por siniestro, asegurado y anualidad.

Todo lo anterior evidencia la amplitud de los términos de la cobertura.

Al referirse a la delimitación temporal se mencionaba 'claims made retroactividad ilimitada', especificándose que quedarán cubiertos los daños a terceros por errores reclamados por primera vez al asegurado durante la vigencia de la póliza, siempre y cuando el hecho generador del nacimiento de la obligación de indemnizar, haya sido cometido durante la vigencia de la póliza o desde la fecha de retroactividad indicada en las condiciones particulares, con exclusión de las reclamaciones y/o incidencias ya conocidas por el asegurado en la fecha de efecto del contrato.

A juicio de este Tribunal el procedimiento penal seguido contra la Sra. Carla, que podía acarrear pena de inhabilitación/suspensión, además de la responsabilidad civil derivada de delito; la vía disciplinaria que se pudiera pretender abrir tras el sobreseimiento de las actuaciones penales, que asimismo podía acarrear separación del servicio o suspensión de empleo y sueldo, en modo alguno pueden considerase derivados de hechos ajenos a la actividad asegurada, que ya se ha indicado incluía la atribución de la dirección de los servicios y la responsabilidad de su buen funcionamiento, con la consiguiente necesidad de impartir instrucciones, formular correcciones..., fuente de conflictos en la que no son extrañas las denuncias penales o disciplinarias cruzadas, por estimar cada uno de los afectados que es el otro el responsable de la violencia física o verbal, de los ataques a la integridad física o psíquica. No cabe pretender exonerase bajo la afirmación del dolo o intencionalidad, cuando lo que procedía de inicio era la defensa frente a la denuncia para obtener el sobreseimiento/absolución por la falta de concurrencia de los elementos subjetivos (dolo) u objetivos del tipo delictivo. Precisamente tal sobreseimiento fue el que obtuvo la defensa que contrató la demandante.

CUARTO:Para argumentar sobre la falta de cobertura destacó la Aseguradora apelante que, con posterioridad a los hechos, en concreto 31/8/2017, fue suscrito un suplemento de la póliza para incluir la cobertura 'reclamaciones por supuestos de acoso laboral'.

El tenor literal era el siguiente:

4.7 Cobertura para reclamaciones por supuestos de acoso laboral:

Interposición de reclamación en supuestos de acoso laboral y percepciones salariales: Se incluyen dentro de esta garantía: Los gastos derivados del ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales iniciadas por los asegurados, como consecuencia de hechos constitutivos de acoso laboral y que representen un atentado contra su integridad física o psíquica, siempre que sean ejercidos sobre los asegurados en el desarrollo de su actividad profesional. Los gastos derivados del ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales iniciadas por los asegurados, como consecuencia de la falta o disminución de percepciones salariales. Para hacer efectiva esta cobertura, deberá ser solicitada por el asegurado y la Compañía designará la dirección jurídica. En ningún caso se entienden comprendidas dentro de esta garantía las reclamaciones formuladas por el asegurado, ajenas al ejercicio de su función de secretario, interventor y tesorero de la Administración Local. Esta garantía en ningún caso será considerada una garantía de defensa jurídica a los efectos previstos en el artículo 76 a-g de la Ley de Contrato de Seguro.

Igualmente quedaran amparadas las reclamaciones interpuestas contra el asegurado por sus subalternos por idénticos motivos que los expuestos en el párrafo anterior, siempre que se trate de actuaciones no dolosas. Para hacer efectiva esta cobertura, deberá ser solicitada por el asegurado y la Compañía designará la dirección jurídica.

En el caso que la actuación del asegurado fuera de forma intencionada y/o dolosa, este deberá reintegrar la totalidad de los gastos asumidos por la Compañía.

Para esta cobertura se establece un sublímite de 12.000 € por siniestro y anualidad

Permanecen en vigor el resto de Condiciones Particulares, Especiales y Generales de la póliza de contrato de Seguro, no modificadas por el presente suplemento.

Póliza regularizarle y/o actualizable por IPC anualmente.'

Entendemos más que discutible que se trate de inclusión de una nueva cobertura cuando alguno de los conceptos a que se refieren ya estaban claramente incluidos en la póliza (cobertura pérdidas económicos; cobertura defensa en caso de agresiones) y el litigioso, que sería más dudoso, ya lo hemos calificado como incluido por no exceder del ámbito de la actividad asegurada y objeto del seguro.

Se trata más bien de un suplemento que clarifica lo que pudiera estar dudoso (pues ni siquiera supuso un incremento de la prima), pero incluyendo una modificación perjudicial al fijar un sublímite por siniestro de 12.000 euros.

No podemos dejar de destacar que así como la actora aportó fotocopia del suplemento de la póliza NUM001 en la que se hace constar como fecha de efecto del suplemento el 01/09/2017; la demandada aportó (tal y como consta en el acontecimiento 25 del índice del e.j. electrónico avantius) un suplemento de la póliza de responsabilidad civil NUM001, identificado con el número 1, suscrito el 31/8/2017, referido a la inclusión de la cobertura 4.7 'Cobertura para reclamaciones por supuestos de acoso laboral', en la que se hace constar como fecha de efecto del suplemento el 01/01/2017.

Y de ello se desprendería que, siendo plenamente conocedora la aseguradora, de todos los siniestros que pudieran tener encaje en dicha cobertura producidos entre 1/1/2017 y la fecha de la firma 31/8/2017, los daba por cubiertos, al fijar como fecha de efecto del suplemento el 01/01/2017. Lo que abunda en la tesis de suplemento para clarificar.

QUINTO:Insistimos en la existencia de cobertura del siniestro con carácter previo al suplemento; en el encaje de la actuación del letrado de libre designación en el articulado sobre 'defensa y fianza'; en que, en todo caso, la negativa de la aseguradora a estimar el hecho amparado por la póliza y la gravedad de los hechos, obligaban a la asegurada a procurarse defensa en el proceso penal.

A tales efectos se suscribió el 28/3/2017, entre Carla y el despacho Vicente Tovar Abogados, hoja de Encargo profesional para la realización de los trabajos de defensa penal en el procedimiento diligencias previas 119/2017, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Monzón (Huesca), en el que está investigada como presunta autora de un delito de acoso laboral. Destacamos:

- Incluía: estudio pormenorizado del caso; asistencia y representación letrada durante la fase de instrucción; asistencia y defensa en las declaraciones, información continua sobre la causa a través de teléfono, correo electrónico o presencialmente; interposición del escrito de defensa, en su caso; defensa en el acto del juicio, en su caso.

- Los honorarios profesionales por los trabajos referidos se fijan en 28.000 euros + IVA pagaderos: 18.000 + IVA por la fase de instrucción (de ellos 10.000 al inicio y el resto en julio de 2017); 3.000 + IVA a la presentación de escrito de defensa; 7.000 + IVA 15 días antes de la celebración del juicio oral.

Ya el 21/4/2017 la demandante remitió a la demandada, por burofax con acuse de recibo, escrito al que se afirmaba se adjuntaba la factura recibida por actuaciones de instrucción, solicitando a la aseguradora el ingreso de su importe en cuenta de la asegurada para que esta a su vez procediera a su abono al Abogado. Lo anterior se aportó como documento 4 de la demanda, incompleto, pues no se acompaña la factura, siendo de suponer que se remitiera completo a la Aseguradora que nada alegó en su día sobre ello, pues se limitó a negar la cobertura.

Por la existencia de coaseguro y haber percibido parte del importe de los honorarios de Letrado de otra aseguradora (Musaat España) limitó la demandante su reclamación económica a la cantidad pendiente de 9.780,03, además de la declaración de cobertura de otros conceptos inherentes al siniestro (fianzas judiciales exigidas; costas).

La realidad de tal importe estaba amparada por la hoja de encargo y fase del procedimiento penal al tiempo de dictarse el auto de sobreseimiento.

Atendido lo anterior y no exceder de los límites garantizados en la póliza inicial (20.000 euros), ni siquiera del límite del suplemento (12.000 euros), si la Aseguradora estimaba el importe excesivo le incumbía acreditarlo, en tanto que motivo de oposición por ella alegado, pues según el art. 217.3 LEC incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que se han venido a denominar hechos constitutivos de la pretensión de la demanda. Pero es que, aunque al tiempo de la contestación de la demanda se designaran a efectos de prueba las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 119/2017 seguidas en el Juzgado de Instrucción 1 de Monzón, ninguna actividad probatoria se desplegó tendente a acreditar la incorrección de los honorarios reclamados, ni testimonio de las actuaciones penales, ni informe de Colegio de Abogados o a ser otro importe menor el reclamable para el caso de estimarse la existencia de cobertura, tal y como se desprende de la A. Previa (pese a las dificultades de audición).

SEXTO:Por todo lo argumentado procede confirmar la resolución recurrida, debiendo añadir que los contratos de seguro pertenecen a la categoría de los contratos llamados de adhesión, en los que una de las partes, normalmente la aseguradora, asume una posición relevante y de preeminencia frente a la otra, y en el que las condiciones generales están redactadas de antemano, de modo que al asegurado se le reserva una posición pasiva, en cuanto que se adhiere y realmente no las pacta o negocia, por ello cuando surjan problemas de interpretación de los pactos ha de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausulado, conforme a los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, sin olvido del elemento intencional, que no ha de coincidir precisamente con las voluntades íntimas y recónditas, de difícil acceso, sino con las de matiz también interno pero que puedan inferirse de lo exteriorizado en el documento que refleja el contrato y demás circunstancias de estimable consideración interpretativa y así lo expresa y prevé el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguros, tal y como sostuvimos en nuestra sentencia 27 de diciembre de 1994 (ROJ: SAP HU 523/1994) y como recientemente, con otros términos, sigue defendiendo el TS en su sentencia de 08 de febrero de 2021 (ROJ: STS 356/2021).

SEPTIMO:Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398.1 de la misma Ley. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de W.R. BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑAcontra la sentencia indicada, confirmamos dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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