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Sentencia CIVIL Nº 434/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 106/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 434/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100405
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:525
Núm. Roj: SAP CC 525/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00434/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0004415
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000455 /2017
Recurrente: BBVA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Sandra
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: BRAULIO CALDERA ANDRADA
S E N T E N C I A NÚM. 434/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 106/19 =
Autos núm. 455/17 (Ordinario-Contratación) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 bis de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a doce de junio de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 455/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis
de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,
representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Campos Pérez-
Manglano, viniendo defendida por el Letrado Sr. Tronchoni Ramos; y, como parte apelada, la demandante,
DOÑA Sandra , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra.
Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Caldera Andrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, en los Autos núm. 455/17, con fecha 29 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que allanada parciamente la demandada a las pretensiones de la actora debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Dª. Sandra representados por el Procurador de los Tribunales Dª Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo y asistida del Letrado D. Braulio Caldera Andrada, y como demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Manglano y asistida del Letrado Sr. Tronchoni Ramos, y en su virtud: Se declara nula la cláusula que contiene limitaciones a las variaciones en el tipo de interés aplicada al contrato suscrito entre la demandante y la Entidad Financiera BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Se condena a la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a eliminar la cláusula referida del contrato de préstamo hipotecario a interés variable objeto de la presente demanda.
Se reconoce expresamente el derecho de la demandante a recibir de la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo, como efecto inherente de su nulidad, condenándose a la entidad demandada al pago de las mismas, más los intereses moratorios devengados desde la fecha de cada cobro indebido.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día ocho de junio de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Sandra - promueve, frente a la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, acción de nulidad de condición general de la contratación referida a la cláusula financiera limitativa de la variación del tipo de interés (cláusula suelo/ techo) aplicable -por subrogación- al contrato hipotecario suscrito entre demandante y demandada (escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario otorgada con fecha 11 de noviembre de 2009), interesando la declaración de nulidad de la citada condición general de la contratación, con los efectos inherentes a la misma y, en todo caso, la condena de la entidad financiera demandada a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la referida cláusula suelo, más los intereses devengados desde la fecha de cada cobro indebido.
La entidad financiera demandada contesta y se allana directamente a la pretensión de nulidad de la cláusula suelo, si bien discrepa de que se considere la cuantía del procedimiento como indeterminada, fijándola en la cantidad de 573,75€.
La sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor literal: 'Que allanada parciamente la demandada a las pretensiones de la actora debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Dª. Sandra representados por el Procurador de los Tribunales Dª Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo y asistida del Letrado D. Braulio Caldera Andrada, y como demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Manglano y asistida del Letrado Sr. Tronchoni Ramos, y en su virtud: Se declara nula la cláusula que contiene limitaciones a las variaciones en el tipo de interés aplicada al contrato suscrito entre la demandante y la Entidad Financiera BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Se condena a la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a eliminar la cláusula referida del contrato de préstamo hipotecario a interés variable objeto de la presente demanda.
Se reconoce expresamente el derecho de la demandante a recibir de la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo, como efecto inherente de su nulidad, condenándose a la entidad demandada al pago de las mismas, más los intereses moratorios devengados desde la fecha de cada cobro indebido.
Con imposición de costas a la parte demandada'.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada impugnando única y exclusivamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Alega, en breve síntesis, los siguientes motivos: Único.- Infracción del artículo 4.2 del Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo: Advierte, en primer lugar, que la reclamación que consta en autos no ha sido presentada a los servicios de atención al cliente de la demandada si no que se dirigió a la entidad financiera LIBERBANK, que ninguna relación tiene con mi mandante, por tanto, no consta en el procedimiento existencia de reclamación extrajudicial conforme al RDL, habiendo la parte actora instado la demanda sin acudir al RDL 1/2017 previsto expresamente para la tramitación de casos como el que es objeto de litis.
Expuesto lo anterior, señala que el artículo 4.2 del citado Real Decreto 1/2017 desarrolla la no imposición de costas en supuestos como el presente, en los que los demandantes no han acudido al procedimiento extrajudicial que se recoge en el mismo. Esta norma excluye la posibilidad de apreciar mala fe de la entidad cuando el consumidor no haya interpuesto reclamación extrajudicial, cosa que se ha obviado por completo ya que, NO EXISTE RECLAMACION PREVIA, pues no debe tenerse por puesta cuando el destinatario es otro, y por lo tanto no es de aplicación la fundamentación recogida en sentencia para condenar a la demandada al pago de las costas generadas.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Costas. Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusula suelo.
De acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusula suelo, que entró en vigor el día 21 de enero de 2017 según su disposición final cuarta, el objeto del mismo es el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. El artículo 3 del referido Real Decreto regula el procedimiento extrajudicial previsto para evitar contiendas judiciales en relación con la abusividad de la cláusula suelo y sus efectos, si bien es en el artículo 4 donde se regulan los efectos derivados del allanamiento en relación con las costas procesales.
En el caso concreto, y pese a lo mantenido por la parte apelante en su recurso, la demandante presentó reclamación previa a los efectos del Real Decreto Ley 1/2017, constando en autos requerimiento en tal sentido con sello de entrada de la entidad financiera demandada, sucursal de Moctezuma-Cáceres, de fecha 10 de abril de 2017 y acuse de recibo del Banco demandado con esa misma fecha (documentos núm.- 2 y 3 de la demanda), dejando transcurrir el plazo máximo de tres meses previsto en el Real Decreto 1/2017 sin comunicación alguna a la demandante, quien finalmente presenta demanda con fecha 31 de julio de 2017, esto es, transcurrido en exceso el referido plazo de tres meses.
Pues bien, el artículo 4, bajo la rúbrica Costa procesales, dispone: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.
Este Tribunal tiene manifestado de forma reiterada (por todas, sentencia núm.- 346/2018, de 9 de julio) que la regulación del Real Decreto Ley 1/2017 en materia de costas procesales no entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal, antes al contrario, la presunción legal establecida por el Real Decreto Ley es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el artículo 3 y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.
En el caso concreto, tal y como hemos referido más arriba, consta acreditado que la actora presentó reclamación o requerimiento previo al amparo del citado Real Decreto Ley, acusando recibo de ello el Banco demandado, dejando transcurrir el plazo máximo de tres meses a que alude el artículo 3.4 del citado Real Decreto Ley, sin poner a disposición de la demandante la cantidad resultante de los cálculos efectuados por la entidad financiera, lo que ni siquiera ha hecho al tiempo del allanamiento ni con posterioridad a él.
En consecuencia, habiendo habido requerimiento previo y habiéndose cumplido los plazos previstos en el Real Decreto, las costas de la instancia deben serle impuestos a la parte demandada al resultar de aplicación el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en costas de la primera instancia en caso de allanamiento a la demanda.
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Costas Procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia núm. 1530/18, de 29 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de Cáceres en los autos núm. 455/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.