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Sentencia Civil Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 370/2018 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 434/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100351
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11071
Núm. Roj: SAP M 11071/2019
Voces
Tipos de interés
Swap
Consumación del contrato
Dolo
Error en el consentimiento
Acción de nulidad
Producto financiero
Instrumentos financieros
Servicio de inversión
Riesgos del producto
Falta de consentimiento
Plazo de caducidad
Test de conveniencia
Contrato de permuta financiera
Caducidad de la acción
Elementos esenciales del contrato
Entidades financieras
Variabilidad del interés
Operaciones financieras
Consentimiento de contrato
Vicios del consentimiento
Causa petendi
Anulabilidad de contrato
Representación legal
Información precontractual
Intereses legales
Interés legal del dinero
Tracto sucesivo
Contrato bancario
Objeto del contrato
Extinción del contrato
Relación contractual
Negocio jurídico
Novación
Excepción de caducidad
Comercialización
Violencia
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0170686
Recurso de Apelación 370/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 997/2016
APELANTE: TRINITY COLLEGE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALVARO NOGUEIRA RETANA
APELADO: BANKIA SAU
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
997/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de TRINITY COLLEGE SAN
SEBASTIAN DE LOS REYES S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador D. ALVARO
NOGUEIRA RETANA contra BANKIA SAU apelada - demandada, representada por el Procurador D. DAVID
MARTIN IBEAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2018.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Trinity College San Sebastián de los Reyes S.L. contra la entidad Bankia S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad de los negocios jurídicos suscritos por las partes que se describen en el hecho primero de esta resolución, absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en la citada demanda, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
El día 16 de marzo de 2018 se dictó auto que dispone: 'Se deniega la solicitud de complemento de la sentencia de fecha 24 de enero de 2018 formulada por la por mercantil demandante Trinity College San Sebastián de los Reyes S.L., ello con expresa imposición de costas a la citada parte actora, al haberse apreciado temeridad en su solicitud.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Mediante la demanda origen de estas actuaciones formulada frente a la entidad Bankia S.A.(antes Caja Madrid) se ejercita por la mercantil Trinity College San Sebastián de los Reyes,S.L. acción de nulidad por dolo negocial y error en el consentimiento del contrato marco de operaciones financieras suscrito por los litigantes con fecha 30 de julio de 2009 y del contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés concertado el 24 de febrero de 2010, con condena a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 2.526.363,52 euros entregada en concepto de liquidaciones negativas generadas por el segundo contrato, más los intereses legales. De contrario, se invocó la excepción de caducidad de la acción de nulidad por haber transcurrido al tiempo de interposición de la demanda el término previsto en el art
Frente a la sentencia de instancia se alza la sociedad demandante en apelación instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición al recurso presentado.
TERCERO.- Funda la parte su primer alegato impugnativo en el error en la apreciación de la prueba e infracción del art
Establecidas las anteriores consideraciones, resulta palmario que lo planteado por la parte actora en su demanda, tanto en la exposición fáctica al aludir a la falta de información de la actora al contratar, como en la argumentación jurídica y por último en la concreción de los pedimentos, en los que se postula la nulidad de los contratos suscritos ' por dolo negocial y error en el consentimiento', queda circunscrito a un defecto en la formación de la voluntad declarada como consecuencia del error sufrido, bien derivado de la maquinación dolosa de la contraparte, bien debido al déficit de información proporcionado por la entidad bancaria acerca de las características y riesgos inherentes al producto, que generó en la sociedad limitada una representación mental equivocada sobre el instrumento financiero concertado, determinante -en su caso- únicamente de la nulidad relativa o anulabilidad por mor de lo dispuesto en el artículo
En concordancia con lo anterior, la máxima iura novit curia permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados siempre que no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión, debiendo entenderse vulnerado tal principio cuando se modifican los términos objetivos del proceso o la acción ejercitada, generando una mutación de la causa petendi, entendida como la relación de hechos que sirve para delimitar la pretensión, lo que acontecería en el caso de que, como argumenta la recurrente, se extendiera el objeto del litigio a la declaración de inexistencia del contrato por falta de consentimiento negocial; pues además de no inferirse esta pretensión de la base fáctica de la demanda en la que no se cuestiona la celebración del contrato, no sería posible tampoco alterar de oficio la acción ejercitada, (con independencia del razonamiento a mayor abundamiento contenido en la sentencia de instancia), toda vez que en tal eventualidad, la resolución judicial se habría dictado sin la posibilidad de contradicción o defensa por la contraparte.
Por lo anteriormente expuesto, debemos considerar que la invocación en esta alzada de la inexistencia de los contratos litigiosos por ausencia de consentimiento negocial, responde a una cuestión nueva suscitada ante este Tribunal, que si bien asume con la apelación plena competencia de decisión sobre las cuestiones que surjan de las posiciones mantenidas por las partes en su demanda y en su contestación no es dable que puedan aducirse cuestiones no alegadas en la primera instancia, que alteren los términos en que quedó delimitado el debate judicial ( STS de 17 de enero de 2007) En este sentido, como ha señalado con reiteración la Sala, la Jurisprudencia Constitucional en torno a la apelación civil, -contenida entre otras muchas en Ss 139/2002 de 3 de junio y las que en ella se reseñan o la núm. 200/2000 de 24 de julio- sostiene que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano ' ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius , como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación En el presente caso la apelante, al innovar el supuesto de hecho en que se funda la acción ejercitada, invocando la ausencia de consentimiento en la contratación del swap, frente a la alegación de la concurrencia de dolo y/o error en el consentimiento prestado, que constituía el fundamento para la anulación del contrato y sobre el que giró la solución jurídica contenida en la sentencia de instancia al reputar caducada la acción ejercitada, viene a alterar de modo esencial la ' causa petendi' de su demanda, esto es, la razón jurídica que según la parte, ha de determinar la estimación de su pretensión, al configurar una situación de hecho y de derecho sustancialmente distinta de aquélla valorada por el Juez a quo; posibilidad que aparece proscrita por el propio contenido legal de este recurso, que en el art
Este hecho conlleva por sí mismo la inadmisibilidad de este motivo de apelación, al constituir una mutación de la posición de la demandante, que incide en la prohibición contenida en el art
La doctrina del Tribunal Supremo no ofrece fisuras en esta materia, indicando en su Sentencia de 30 de octubre de 2008 en la que remite a la dictada el 18 de mayo de 2006 que " el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-.
Como también dijo la sentencia 25 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 2007, 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra
CUARTO.- Una vez sentado que la pretensión ejercitada lo es en solicitud de nulidad relativa o anulabilidad del contrato que contemplan los arts. 1.300 (' los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a ley') y 1.301
A este respecto no puede confundirse la perfección del contrato con su consumación -que únicamente coinciden cuando se trata de contratos de tracto único-, pues mientras aquélla tiene lugar con la prestación del consentimiento contractual mediante el concurso de la oferta y la aceptación de la cosa y la causa objeto del contrato, a tenor de lo establecido en los artículos
( STS de 11 de junio de 2003).
En el supuesto que nos ocupa el contrato litigioso ha de reputarse de tracto sucesivo, puesto que generaba liquidaciones periódicas -semestrales- entre los contratantes, lo que determina que el momento de su perfección, correspondiente a la firma el 24 de octubre de 2010 de la confirmación del swap -que sustituía el primero suscrito el 26 de agosto de 2009- no coincida con el de su consumación.
En casos como el presente, en consonancia con un reiterado criterio jurisprudencial, la sentencia 769/2014 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 12 de enero de 2015, que vino a reexaminar el estado de la cuestión, insistiendo con cita de dictada el 11 de junio de 2003 que " no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art
Se afirma, por tanto que en la determinación del dies a quo del plazo de caducidad lo relevante es determinar a partir de qué momento el demandante pudo conocer o ser consciente de la existencia del error, es decir cuándo pudo y tuvo que haber comprendido y conocido de manera real y efectiva todas las características y riesgos del producto contratado, que es lo que en definitiva viene a requerir la doctrina jurisprudencial antes referida refrendada por las posteriores SSTS núms. 102/ 2016, de 25 febrero o 718/2016, de 1 diciembre, 670/2017, de 14 de diciembre y 109/2018, de 2 de marzo y en cuya aplicación se basa la resolución judicial impugnada.
Sin embargo, esta posición ha sido matizada por la STS 160/2018 de 18 de marzo que, con cita de la Sentencia del Pleno núm.89/2018, de 19 de febrero invocada por la recurrente, ambas referidas a un contrato bancario de tracto sucesivo, como es el swap, mantiene " De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art.
QUINTO.- Invoca asimismo la recurrente el error padecido al prestar su consentimiento al contratar , determinante de la anulabilidad de los negocios jurídicos concluidos motivado por la incompleta y defectuosa información precontractual sobre las características y riesgos del producto ofertado, con ocultación maliciosa del manifiesto desequilibrio en origen que derivaba del contrato de permuta financiera, pues ante la oferta de la entidad bancaria de transformar el tipo variable del importante crédito hipotecario concedido a un tipo de interés fijo, se aceptaron por la mercantil unos parámetros en cuanto a los tipos de interés exclusivamente perjudiciales para el cliente.
Definidos con suficiencia en los escritos expositivos de ambos litigantes las características y finalidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés y evidenciado que el marco regulatorio de las relaciones de la entidad financiera demandada con sus clientes venía constituido por la
Por el hecho de que la contratación de la permuta financiera esté vinculada a un contrato de préstamo hipotecario, no pierde su condición de producto financiero complejo, a tenor del art.
Este deber de información requiere también que la entidad realice una previa valoración de los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito financiero, a efectos de cerciorarse si posee capacidad para comprender las características de un concreto producto y los riesgos que lleva aparejados; esto es, en definitiva, si es adecuado para el cliente, y a tal fin el art 79 bis.7
Ha quedado también constatado en el proceso, que por la entidad bancaria se prestó a la ahora apelante una labor de asesoramiento en el sentido definido en el art
SEXTO.- Fijado en los párrafos precedentes el marco jurídico en que debían desenvolverse las relaciones entre los ahora litigantes, con carácter previo a la celebración de los contratos cuya anulación se insta, de la prueba practicada en el procedimiento no cabe concluir que Caja Madrid cumpliera con el deber de información exigido por la legislación mencionada, por cuanto que ha quedado acreditado la inobservancia de las obligaciones que le imponían los arts 79 bis 6
Además de esta grave omisión, se aprecian por este tribunal notables deficiencias en la conducta de la entidad de ahorro, no sólo en la exigencia de indagación previa sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito financiero que resulta imprescindible cuando se trata de ofertar un producto sumamente complicado, que entrañaba evidentes riesgos y de difícil comprensión para cualquier ciudadano no versado en inversiones bancarias, sino también en orden a facilitar las indicaciones precisas para que pudiera comprender la repercusión y efectos negativos resultantes de la bajada del tipo de interés referencial, o el elevado cargo que se efectuaría en su cuenta en caso de cancelación anticipada o de amortización parcial del crédito vinculado.
El desconocimiento por parte del cliente acerca de las características de este producto financiero viene confirmado a través del propio test de conveniencia obrante al folio 457 de los autos realizado el 29 de julio de 2009 -apenas un día antes de la contratación del primer swap, pues el efectuado en el año 2014 deviene inútil en la presente Litis- en el que se señala la falta de contratación de productos derivados como el swap , la ausencia de relación profesional con el sector financiero y su inexperiencia acerca de las características concretas y riesgos inherentes a este instrumento financiero que tampoco aparecen especificados en el cuestionario. Asimismo no se ha justificado por la demandada - cuya de carga de probar le compete conforme a los criterios establecidos en el art 217 LEC- que se hiciera entrega del folleto explicativo del producto, dado el carácter ilegible de la identidad del cliente y la fecha del documento aportado a los folios 463 y 464, o que, más allá de las cuestionables manifestaciones en juicio de los empleados bancarios, que han de ser valoradas con arreglo al art
A su vez, en relación con el perfil de cliente inversor de la demandante y la dilatada experiencia empresarial de su representante legal y el volumen de negocios gestionado expuesto por Bankia, ha de objetarse que constituye posición pacífica del Tribunal Supremo ( SS 11/2017, de 13 de enero, 282/2017, de 10 de mayo o 370/2028 de 19 de junio) que "[...] ni la condición de sociedad del cliente ni la experiencia de sus administradores en la gestión empresarial o en la contratación bancaria dentro del tráfico ordinario de la sociedad presuponen la tenencia de los específicos conocimientos financieros que exige la contratación de esta clase de productos debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad del swap [...]; y en fin, que tampoco la previa celebración de contratos de swap supone que los clientes conocieran los riesgos, sino precisamente lo contrario, puesto que por ignorar a lo que se estaban exponiendo seguían firmando contratos sin noción real del alcance de los riesgos patrimoniales ( sentencia 7/2017, de 12 de enero) " E igual suerte ha de seguir la alegación por la entidad bancaria del asesoramiento legal de que dispuso la demandante en la negociación de sus operaciones bancarias, toda vez que dicha asesoría sí aparece reflejada en el documento de contrato de crédito con garantía hipotecaria elevado a público el 30 de julio de 2009 (documento núm.
3 de la demanda) pero no así en el contrato Marco de Operaciones Financieras y sus Anexos firmado y protocolizado en el mismo día.
Evidenciado conforme a lo expuesto, el déficit de información precontractual prestado por la entidad bancaria, se hace preciso destacar que tanto las estipulaciones del Acuerdo Marco como de sus Anexos y la permuta financiera, por la continua remisión a otros documentos, su tecnicismo y las dificultades de comprensión para cualquier persona no versada en cuestiones económico-financieras, devienen igualmente insuficientes para considerar cumplido por el Banco la obligación que le incumbe conforme a los preceptos antes consignados, sin que conste tampoco que le hubieran sido facilitados a la apelante con la suficiente antelación. Por consiguiente, no existiendo justificación documental de la información precontractual ofrecida, únicamente queda constancia de las imprecisas y no contrastadas explicaciones verbales facilitadas por los testigos deponentes.
Esta falta de información precontractual, considerada en el ámbito forense de todo punto insuficiente para reputar cumplidas las obligaciones legales afectantes a la entidad financiera ( así SSTS 425/2017 de 6 de julio, 204/2017, de 30 de marzo, 223/2017 de 5 de abril o 244/2017 de 20 de abril ), ha de ser puesta en conexión con el vencimiento anticipado, el 24 de octubre de 2010, (documento núm 7 de la demanda) del primer contrato de cobertura celebrado el 26 de agosto de 2009 y efectos a partir del 1 de octubre de 2010 que obra entre la documentación adjuntada con el informe pericial de la demandante que al no tener repercusión económica negativa para las partes pudo corroborar la percepción distorsionada del cliente sobre los efectos del derivado; más aún si se tiene en cuenta que al tiempo de sustitución del swap en octubre de 2010, el Banco no podía ignorar - y así se refleja en la gráfica de su contestación a la demanda- la acusada tendencia a la baja en la variación del tipo de interés referencial, que se venía produciendo de forma ininterrumpida desde los últimos meses de 2008, derivada de la cronicidad de la situación de crisis económica mundial, con su drástica caída a partir de mediados de 2009 que situó al euríbor en enero de 2010 a 1,232 %, careciendo de sentido lógico el ofrecimiento por la recurrente y la aceptación por el cliente -que únicamente puede imputarse al desconocimiento del producto tras las explicaciones recibidas-, de la contratación de este negocio de cobertura, máxime cuando su préstamo hipotecario fijaba un interés nominal de euríbor más 2,25/2,50 puntos porcentuales y no se preveía a medio plazo un remonte en el tipo de referencia; a la vez que la entidad bancaria establecía en el contrato un tipo pagador fijo del 4,19% que implicaba desde el inicio liquidaciones negativas para el cliente, puesto que únicamente existirían liquidaciones positivas para la compañía cuando el euríbor superara dicho porcentaje, alcanzado en escasas ocasiones en la serie histórica de este índice de referencia, lo que de facto ha supuesto un escenario constante de liquidaciones negativas a cargo del cliente SÉPTIMO.- Sobre la repercusión que esta deficiente información por parte de Caja Madrid pudiera tener en el error padecido por su cliente, la reconocida Sentencia nº 480/2013 del Pleno TS de 20 de enero de 2014, de entera aplicación al supuesto litigioso afirma que " [...] por sí mismo , el incumplimiento de los deberes de información no conlleva, necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.
El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art
En síntesis, la ausencia de información fidedigna sobre la permuta de tipos de interés y la previsibilidad de evolución de sus variables proporcionada por banco, con omisión de las verdaderas características de la operación y los riesgos inherentes, hace presumir que la representación mental que pudo hacerse el cliente respecto del producto financiero fuera de todo punto equivocada y directamente inducida por parte de quien tenía legalmente el deber de procurar que el cliente comprendiera el alcance, los términos del negocio y esencialmente los riesgos que asumía al contratar.
En este punto, el error como vicio del consentimiento negocial que puede dar lugar a la anulación del contrato conforme a lo dispuesto en el art
En el supuesto que se enjuicia entendemos que este error del cliente recae sobre los elementos esenciales del contrato, tales como los riesgos asociados, con posibilidad cierta de elevadas liquidaciones negativas por razón del tipo fijo establecido, el elevado coste de su cancelación anticipada, o de la modificación del nominal en caso de la parcial liquidación del capital del préstamo vinculado, pervierte el consentimiento prestado por la ahora apelante y ha de ser calificado de sustancial, por cuanto que de haberlos conocido con anterioridad no hubiera dado lugar a su celebración y relevante.
En orden a la excusabilidad del error , como sintetiza la Sentencia del Pleno de 20 enero de 2014 " [ ... ] la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente" La presunción de consentimiento viciado por error conforma jurisprudencia reiterada y constante ( SS 840/2013,de 20 enero 2014; 32/2016 de 4 febrero; 310/2016 de 11 mayo ; 212 y 213/ 2017 de 31 de marzo) en caso de incumplimiento por parte de la entidad bancaria de su deber de informar al cliente, y de evaluar la adecuación del producto contratado a los intereses de aquél y a su capacidad financiera y finalidad perseguida con el negocio, supone una inversión en la carga de la prueba de conformidad con la previsión legal contenida en el ordinal segundo del art
Además, habida cuenta de la directa labor asesora desarrollada por la entidad bancaria se incumplió también de forma notoria la obligación legal que le venía impuesta de indagar sobre la experiencia y conocimientos económicos- financieros del cliente y la adecuación del contrato ofertado a sus necesidades, para que la operación pudiera ser recomendada o desaconsejada, puesto que dada la falta de conocimientos específicos en el ámbito financiero por parte del representante de la mercantil , requeridos para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable y que no pueden presumirse por la condición de gestor de diversas empresas con un considerable volumen de negocios, se considera que no debió serle propuesto y recomendado un producto legalmente complejo, generador de importantes riesgos, que no respondía a sus expectativas de neutralizar los riesgos derivados del interés variable del préstamo concertado, y cuya contratación -por el contrario- fue alentada por la apelada soslayando sus características adversas.
En atención a lo anteriormente razonado, afectado el consentimiento contractual de la demandante por un error esencial sobre datos relevantes del instrumento financiero, y excusable, resulta ajustada a Derecho, la declaración de nulidad postulada en la demanda ( arts 1.265 y 1.300
Frente a lo afirmado por la demandada, no ha lugar a considerar la existencia de confirmación tácita del contrato basada en el cumplimiento de su prestación por parte de la mercantil actora y el abono de las importantes liquidaciones negativas que le fueron giradas, toda vez que el cumplimiento del contrato en sus propios términos a fin de no generar causa de resolución contractual o vencimiento anticipado que le fuera imputable, únicamente denotan una actuación de buena fe - art 1258 CC- que no puede volverse en su contra mediante la calificación de esta conducta como confirmatoria del vicio negocial padecido, en los términos que son exigidos por los los arts 1309 a 1313
Como última cuestión, en orden al devengo de los intereses legales de las cantidades recíprocamente entregadas como efecto de la nulidad contemplado en el art
OCTAVO.- La estimación del recurso planteado, que determina el acogimiento de las pretensiones de la parte actora y el rechazo de las deducidas por la demandada, conlleva la imposición a la parte demandada de las costas procesales originadas en la primera instancia en aplicación del criterio de vencimiento objetivo que establece el art
No resultando procedente realizar especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada por imperativo de lo prevenido en el art.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en esencia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora, la mercantil TRINITY COLLEGE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, S.L., contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 997/2016 en el Juzgado de Primera Instancia número noventa y uno de Madrid, Debemos revocar la citada resolución y en su virtud, con estimación de la demanda formulada frente a BANKIA S.A se acuerda declarar la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de fecha 30 de julio de 2009 y del contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 24 de octubre de 2010 objeto de confirmación a que los presentes autos se contraen, condenando a la demandada a reintegrar a la demandante la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil trescientos sesenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos (2.526.363,52) más los intereses legales de esta suma devengados desde la interpelación judicial, con expresa imposición a la entidad BANKIA, S.A de las costas procesales causadas en la primera instancia -exclusión hecha de las originadas por la petición de complemento de sentencia-, sin realizar especial declaración sobre las devengadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 370/2018 de 09 de Octubre de 2019"
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