Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 434/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 532/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 434/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100414


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Arrendatario

Arrendador

Daños y perjuicios

Traspaso

Contrato de arrendamiento

Voluntad unilateral

Vigencia del contrato

Desistimiento unilateral

Contrato de arrendamiento de local de negocio

Error en la valoración de la prueba

Cumplimiento del contrato

Cláusula contractual

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Perjuicios patrimoniales

Relación arrendaticia

Práctica de la prueba

Electricidad

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG. PV. / IZO EAE: 01.02.2-12/015810

NIG. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0015810

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 532/2013 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1835/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: RESTAURANTE SALBURUA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a / Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA

Recurrido/a / Errekurritua: María Purificación

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D.Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciseis de diciembre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 434/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 532/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1835/12, ha sido promovido por RESTAURANTE SALBURUA, S.L.,representado por el Procurador D. Jesus Arrieta Vierna, asistido del letrado D. Jose Luis Micheo Izquierdo, frente a la sentencia nº 140/2013 dictada el 13 de junio de 2013 . Es parte apelada María Purificación representada por la procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes y asistida por el letrada D. Joaquín Uribe Alonso. Y Ponente la Magistrada Dª María Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria-Gasteiz dictó el 13 de junio de 2013 sentencia nº 140/2013 en autos juicio ordinario nº 1835/2012 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Restaurante Salburua SL contra María Purificación y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2410,9 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de RESTAURANTE SALBURUA, S.L.recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 03.10..2013 dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación procesal de Dª María Purificación escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.-Personadas las mismas y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala con fecha 29.11.2013 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Mercedes Guerrero Romeo. Por proveído de fecha 05.12.2013, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10.12.2013.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, Restaurante Salburua SL, reclama en su escrito de demanda la suma de 15.762,40 euros a María Purificación , cantidad que dice le adeuda consecuencia del contrato de traspaso de local pactado entre ellos y que se acompaña al escrito de demanda.

Restaurante Salburua SL, firmó el 15 de septiembre de 2.011 con la demandada, María Purificación , un contrato de arrendamiento de un establecimiento destinado a bar, ubicado en la planta DIRECCION000 del nº NUM000 de la CALLE000 de ésa Ciudad (doc. nº 1).

La cláusula novena del contrato indica 'El arrendatario entregará a BAR RESTAURANTE SALBURUA SL independientemente de la renta y cantidades asimiladas a la misma pactadas, la cantidad de treinta mil euros que pagarán de la siguiente manera:

-16.000 euros en el momento de la firma del presente contrato.

- 14.000 euros que se pagarán mensualmente con entrega al propietario de la máquina recreativa instalada en el local de los beneficios correspondientes al local que reporte la misma, y hasta cubrir la citada cantidad.

Para el caso que el arrendatario desistiese unilateralmente del arrendamiento antes del plazo señalado, deberá abonar al arrendador la cantidad que reste por pagar de los 14.000 euros señalados, descontando los pagos realizados al propietario de la máquina recreativa durante los meses de vigencia del contrato.

En caso de desistimiento unilateral de la Sra. María Purificación del arrendamiento, siempre que exista un preaviso de tal circunstancia con un plazo mínimo de tres meses antes de tal desistimiento, no procederá la reclamación por parte de 'BAR RESTAURANTE SALBURUA SL de ninguna otra cantidad en concepto de indemnización, excepto aquella que fuera necesaria para la reparación de posibles daños o disfunciones que se hayan producido en el local durante el arrendamiento y permanezcan tras la entrega de la posesión al arrendador'.

La sentencia de instancia argumenta que no debe vincularse el contrato de arrendamiento de local de negocio con el contrato de explotación de la máquina que denomina recreativa, califica la cláusula novena del contrato de arrendamiento como abusiva al trasladar la deuda del titular al nuevo inquilino, y en consecuencia, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a que abone a Restaurante Salburua la suma de 2.410,9 euros.

La parte actora impugna la resolución alegando error en la valoración de la prueba por cuanto que el contrato firmado entre las partes es independiente de cualquier otra relación, y porque no puede entenderse que la cláusula novena del documento sea abusiva, en consecuencia, también resulta irrelevante la existencia de daños y perjuicios, el actor está solicitando el cumplimiento del contrato.

SEGUNDO.-El contrato del que trae causa el pleito debe interpretarse conforme a las normas del C. Civil, art. 1.281 , 1.282 , 1.289.2 º y s.s ., buscando la intención de las partes contratantes ( STS 6-2-81 , 9-12-65 ), y para la averiguación de esa intención común, tiene declarado el T. Supremo de forma reiterada, que la misma se deriva de la propia declaración contractual si esta resulta clara ( STS 28-3-96 ), no otra cosa significa el párrafo 1º del art. 1.281 CC cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, en otras palabras, basta el texto de la declaración. No obstante, la eficacia incondicionada de la regla 'in claris non fit interpretario' está restringida por el párrafo 2º del propio art. 1.281 CC al ordenar que si las palabras pareciere contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Por tanto, puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente. La evidencia puede surgir del propio contexto de contrato, de alguna cláusula destacada del mismo o de los propios actos de los que lo contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfección.

En conclusión de todo lo expuesto se deduce que el art. 1.281 CC recoge en su párrafo primero la interpretación gramatical como el primer medio al que ha de acudir el intérprete y al que habrá de atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la intención de las partes con evidencia, debiendo hallar esa evidencia, de acuerdo con el art. 1.282 CC , en los actos de las partes anteriores, coetáneos o posteriores al contrato o, siguiendo el tenor del art. 1.285 CC , en el canon hermenéutico de la totalidad de las cláusulas del contrato.

En éste caso concreto, la literalidad del contrato es lo suficientemente clara como para evidenciar que la demandada asumió la obligación de abonar a Restaurante Salburua la suma de treinta mil euros, dieciséis mil abonados en el momento de la firma y otros catorce mil que quedan aplazados, éstos a cuenta de la máquina recreativa instalada en el bar. La cláusula novena únicamente determina la forma de abonar la deuda asumida por la demandada, debiendo abonarla aún en el supuesto de que abandone el establecimiento o pase a un tercero. La demandada se comprometió a abonar a Restaurante Salburua SL la suma de catorce mil euros, a cuenta de los beneficios mensuales derivados de la explotación de la máquina recreativa instalada en el bar. Era una forma de pagar que la demandada asumió con la firma del contrato y que debe cumplir al haber asumido la cláusula de forma voluntaria y con pleno conocimiento de su obligación.

TERCERO.-Error en la valoración en cuanto no se requiere la existencia de daño alguno ni se trata de una cláusula abusiva.

Restaurante Salburua firmó un contrato con la propietaria de las máquinas, aportado como anexo nº 2 al escrito de demanda, que nada tiene que ver con el presente pleito, y que vincula exclusivamente a los firmantes. La sentencia de instancia relaciona este contrato con el suscrito por Restaurante Salburua y la demandada, cuando dicho contrato no forma parte de la presente controversia, resulta un error vincular ambos contratos. Indica la sentencia ' No consta que la actora haya cumplido con la titular de la máquina el cumplimiento de la cláusula tercera, ni justifica que dicha mercantil haya ejercitado acciones legales contra la ahora parte actora por incumplir dicho contrato, contrato que necesariamente se ha de traer a colación a la presente Litis ya que es fuente de la reclamación de la parte actora so pretexto de un perjuicio patrimonial que dicha parte dice sufrido pero que, en absoluto ha acreditado'.

En el contrato de traspaso del establecimiento (anexo nº 1), la demandada, María Purificación , se obliga a abonar al arrendador la suma de treinta mil euros, quedando pendientes tras la firma la suma de catorce mil euros, que deberá abonar mensualmente con los ingresos de la máquina recreativa hasta cubrir la citada cantidad, la cláusula es clara, la única obligación para la arrendataria es abonar esta suma, y para ello el arrendador le da la oportunidad de pagar a plazos, mensualmente, con el dinero que obtenga de la máquina. Caso de abandonar el local la Sra. María Purificación deberá abonar la cantidad que quede pendiente. El último párrafo añade que deberá realizar un preaviso de tres meses para evitar perjuicios al propietario, excepto los derivados de los posibles daños que pudieran existir. Este último párrafo se refiere a la indemnización por abandono del local antes del plazo establecido y sin preaviso, y por los desperfectos que pudieran derivarse de la explotación del local, que en este caso no se reclaman por el arrendador. Está claro que el presente contrato únicamente regula la relación arrendaticia del establecimiento entre propietario y arrendatario, la cantidad pactada es por el traspaso del local, nada tiene que ver con las obligaciones que pueda tener el arrendador con el propietario de la máquina.

La sentencia afirma que '... la cláusula es abusiva ya que no hay igualdad en la equivalencia de las prestaciones', y que la cláusula impuesta resulta desproporcionada respecto de la perfección y ejecución del contrato. Estas expresiones resultan injustificadas ya que el contrato se firma voluntariamente por la demandada que asume la cuantía del traspaso como consecuencia de una negociación libre con el arrendador, los treinta mil euros acordados responden al traspaso de un negocio de restaurante. La Sala considera que existió proporcionalidad entre las partes, y que ambos de mutuo acuerdo pactaron el precio plasmado en el contrato.

En conclusión, atendiendo a la literalidad de la cláusula, resulta que la arrendataria, demandada en el presente procedimiento, se comprometió a abonar a Restaurante Salburua SL la suma de catorce mil euros a cuenta de los beneficios mensuales derivados de la explotación de la máquina recreativa instalada en el bar. Era una forma de pagar que la demandada asumió con la firma del contrato y que debe cumplir al haber asumido la cláusula de forma voluntaria y con pleno conocimiento de su obligación. Las pruebas practicadas indican que de esta cantidad la demandada adeuda a día de hoy 13.351,50 euros, tan solo ha abonado 647,50 euros, con consecuencia, deberá abonar a la actora la cantidad pendiente. Y a esta hay que añadir la deuda pendiente por consumo de agua, 193,99 euros (doc. nº 6); por electricidad, 1.062,54 euros (doc. nº 7); 894,73 euros por gas ( doc. nº 8); y otros 259,64 por recogida de basura (doc. nº 9).

CUARTO.-Además del principal, el obligado al pago deberá abonar los intereses legales ex art. 1.108 CC y 576 LEC .

QUINTO.-Que las costas de la instancia se abonarán por el demandado; sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso ex art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto por RESTAURANTE SALBURUA SL representado por el procurador Jesús Martín Arrieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 1.835/12, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma, y, en consecuencia, que ESTIMANDO la demanda interpuesta por RESTAURANTE SALBURUA SL representado por el procurador Sr. Jesús Martín Arrieta, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María Purificación a que abone a la actora la suma de 15.762,40 euros, más los intereses legales establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, y costas de la instancia; sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.

Dése al deposito el destino que corresponda.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000.00.0532.13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 434/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 532/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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