Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 434/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 132/2010 de 19 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 434/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100202


Voces

Valoración de la prueba

Falta de legitimación activa

Legitimación activa

Cuota de participación

Fondo del asunto

Práctica de la prueba

Propiedad horizontal

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.03.2-07/501197

A.p.ordinario L2 132/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika)

Autos de Pro.ordinario L2 239/07

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Recurrente: Julia

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a: MIKEL LOPEZ ECHEVERRIA

Recurrido: C/PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 BERMEO

Procurador/a: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a: AITOR DELGADO ARGINTXONA

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SENTENCIA Nº 434/10

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao a diecinueve de octubre de 2010.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 239 de 2007, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº dos de Gerniki-Lumo y del que son partes como demandante Dª Julia , representada por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y dirigida por el Letrado D. Mikel López Echevarría y como demandada la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bermeo, representada por la Procuradora Dª Irune Gorroño Mentxaka y dirigida por el Letrado D. Aitor Delgado Argintxona, siendo Ponente en esta insancia la ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha uno de julio de 2009 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO.Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Muniategui, en nombre y representación de DÑA. Julia debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de lo acuerdo adoptado en las Junta extraordinaria de la CDAD. PROPIETARIOS CDAD DIRECCION000 Nº NUM000 DE BERMEO (Bizkaia) de fechas 2 de junio de 2006, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Julia y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Julia se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se estime la demanda interpuesta en su día, con imposición de costas a la demandada, ya que la sentencia apelada ha incurrido en indebida valoración de la prueba, pues la Junta impugnada se celebró el día 2 de junio de 2006 y la demanda se presentó el día 23 de mayo de 2007, cuando todavía no había transcurrido el plazo de un año desde la celebración de la Junta, y además la notificación del acuerdo se produjo el día 23 de junio de 2006, incurriendo además dicha sentencia en incongruencia, al haber acogido una pretensión no deducida por la comunidad demandada, infringiendo el artículo 18,2 de la L.P.H y jurisprudencia que la interpreta, pues la Comunidad nunca opuso la falta de legitimación activa de la demandante durante el proceso y en cuanto al fondo del asunto, la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 18 de la L.P.H . en relación con lo establecido en los artículos 9,1 e) y 16,2 de dicha ley .

SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, en modo alguno puede prosperar la pretensión de que se estime la demanda interpuesta en su día, porque aun cuando pudiera entenderse que la acción entablada en la demanda no está caducada, de ser aplicable el plazo de un año previsto para la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los Estatutos, por haberse adoptado el acuerdo impugnado el día 2 de junio de 2006 , siendo notificado el día 23 de dicho mes y la demanda se presentó el día 17 de mayo de 2007, lo que no ofrece duda alguna es que la demandante carece de legitimación activa para la impugnación del referido acuerdo, dado que el artículo 18,2 de la ley de propiedad horizontal es muy claro al señalar que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas y esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios", no siendo este el caso en el que nos encontramos, pues el acuerdo impugnado aprobó el presupuesto presentado por Ascensores Durango por importe de 80.591 euros, al que habrá de añadirse el importe de las licencias municipales, debiendo abonar cada propietario su parte correspondiente en base a la cuota de participación, que era la de 8,33 %, por lo que a la vista del acuerdo impugnado, la demandante tendría que haber abonado o consignado previamente al tiempo de la presentación de la demanda el 8,33 % de la cifra aprobada, y ello no ha sucedido, pues nada ha acreditado al respecto, careciendo a estos efectos de toda trascendencia el que la comunidad demandada no hubiese alegado dicha circunstancia, pues por constituir dicha exigencia legal un requisito ineludible y que legitima al impugnante de los acuerdos comunitarios para el ejercicio de la acción de impugnación, la falta de dicha legitimación activa puede ser apreciada de oficio, y por lo tanto ninguna incongruencia cabe apreciar en la sentencia apelada, como pretende la apelante.

Es más, debe señalarse al respecto que la propia actitud observada por la parte recurrente resulta cuando menos contradictoria y también incongruente, pues sosteniendo la validez del acuerdo supuestamente tomado en la Junta celebrada el día 3 de marzo de 2006, tampoco acreditó haber abonado o consignado el 4,165% que conforme a dicho acuerdo, le hubiera correspondido, de la suma total presupuestada, por lo que la falta de legitimación activa de la demandante para impugnar el acuerdo comunitario cuestionado es clara y no ofrece duda interpretativa alguna.

Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Julia , contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2009, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de primera instancia nº dos de Gernika-Lumo, n el Juicio Ordinario nº 239 de 2007 , del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

Sentencia Civil Nº 434/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 132/2010 de 19 de Octubre de 2010

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