Sentencia CIVIL Nº 433/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 500/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100407

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17065

Núm. Roj: SAP M 17065/2018


Voces

Indefensión

Rebeldía

Comunidad de propietarios

Titularidad registral

Sentencia de condena

Infracción procesal

Gastos comunes

Escrito de interposición

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Partes del proceso

Declaración en rebeldía

Cuestiones de fondo

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0052973
Recurso de Apelación 500/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 300/2017
APELANTE: D./Dña. Octavio
PROCURADOR D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON
INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA)
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en
segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 300/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia nº 96 de Madrid a instancia de D. Octavio apelante - demandado, representado por la Procuradora
Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
DE MADRID apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON;
y como apelada - demandada INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA); todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2018 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/02/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la propcuradora de los tribunales Dª CRISTINA DE PRADA ANTON en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra D. Octavio , declarado en situación procesal de rebeldía y contra LA AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (anteriormente denominada INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID), representada por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, condeno al codemandado D. Octavio a que abone a la actora la suma de 3.224,46 euros así como al abono de las costas causadas. . Se condena también al Instituto de la Vivienda a estar y pasar por dicha declaración como titular registral de la vivienda y a los efectos de soportar la ejecución sobre la finca.'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el codemandado D.

Octavio , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, habiéndose opuesto expresamente al mismo la Comunidad de Propietarios demandante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que estima la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad frente a D. Octavio , declarado en situación de rebeldía procesal y frente al IVIMA, éste en cuanto titular registral de la vivienda y a los efectos de soportar los eventuales efectos de una sentencia de condena y por la que se condena al primero a abonar la cantidad de 3.224,46 €, interpone el Sr. Octavio recurso de apelación alegando en el mismo infracción de normas y garantías procesales, al no habérsele efectuado las comunicaciones en la forma establecida en los artículos 155 y concordantes de la LEC , infringiendo también las previsiones que establece el artículo 437 de la misma LEC , al no haber tenido oportunidad de contestar la demanda; de manera que solicita se declare la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que pueda contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 465.3 LEC .

La comunidad demandante se opuso al recurso. Solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, al no haberse producido las infracciones procesales denunciadas. Conferido traslado al IVIMA dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.



SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones formuladas por la parte apelante, la resolución del presente recurso requiere poner de manifiesto los siguientes hechos que consideramos relevantes: Las presentes actuaciones tienen su antecedente en la demanda presentada por la comunidad demandante, en reclamación de la deuda que el codemandado mantenía con la comunidad por contribución a gastos comunes. Admitida a trámite la demanda se emplazó personalmente al codemandado Sr. Octavio en fecha 20 de abril de 2.017, haciéndosele entrega por la Comisión Judicial de copia de la demanda y Decreto de admisión. Transcurrido el plazo, sin que contestara la demanda, se le declaró en rebeldía mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2.017, resolución que se le notificó por acuse de recibo, remitido al domicilio en el que fue emplazado. La sentencia de primera instancia se le notificó personalmente en dicho domicilio y a raíz de lo cual, compareció personalmente y solicitó se le nombre Abogado y Procurador de oficio, personándose en forma en este procedimiento.



TERCERO.- Partiendo de lo indicado y examinadas las actuaciones de primera instancia, el recurso debe rechazarse, por cuanto no se aprecian motivos para declarar la retroacción interesada en el escrito de interposición de recurso y ello en base a lo siguiente: Los artículo 238 de la LOPJ y 225 de la LEC , señalan a los efectos aquí interesados, que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa se haya producido indefensión, lo que hace preciso partir de la reiterada y consolidada doctrina establecida, tanto por el Tribunal Supremo, como por el Constitucional en el sentido de que para que tal situación se produzca es preciso que se hayan vulnerado las garantías constitucionales recogidas en elart.24 de la Constitución con las consecuencias prácticas de verse privado del derecho de defensa y de producir un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 de mayo de 1986 entre otras muchas). Ahora bien, como también señala el propio Tribunal Constitucional, no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ). En igual sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 25 de septiembre de 2002 y de 18 enero 2.003 , señala que no se vulnera el art. 24 de la Constitución cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional.

Es necesario además, que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca ( SS.T.C. 8 mayo 84 , 5 noviembre 85 , 19 septiembre 1988 y 20 marzo de 1990 entre otras muchas).

En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, se configura como un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador y, si bien no se pueden fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que obstaculicen la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( STC 185/87 ), los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y siendo esencial en el ordenamiento procesal privado, el principio dispositivo, adquiere especial relevancia el deber del órgano judicial de velar por las garantías procesales de las demás partes del proceso, lo que exige efectuar el control preciso acerca de la voluntad y grado de diligencia procesal de las partes en orden al cumplimiento de los requisitos procesales ( SSTC 41/92 , 64/92 , por todas).



CUARTO.- La indefensión aquí denunciada se articula, mezclando la forma en que se afirma haberse efectuado el emplazamiento al demandado, afirmando no haberse agotado todos los medios legalmente previstos para conseguir el emplazamiento personal de la apelante, cuando consta haberse practicado la Diligencia de emplazamiento por la Comisión Judicial en la persona del demandado en la fecha indicada de 20 de abril de 2.017. Por otro lado, se alega no habérsele notificado la providencia declarándole en situación de rebeldía procesal, cuando habiéndosele emplazado personalmente en el domicilio designado en la demanda, se remitió dicha notificación por correo certificado a dicho domicilio, conforme establece el artículo 497.1 LEC .

A la luz de lo indicado y del examen de lo actuado en primera instancia hemos de concluir que tanto el emplazamiento como la notificación de la declaración de rebeldía se efectuó de manera correcta y no se aprecia en ello vulneración de los derechos del demandado, en cuanto las comunicaciones efectuadas se realizaron cumpliendo lo exigido en los indicados artículos de la LEC.



QUINTO.- En consecuencia y no formulándose alegación alguna respecto de la cuestión de fondo, que por otro lado está correctamente resuelta en la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DON Octavio , contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal núm. 300/2017, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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