Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 60/2017 de 26 de Julio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100409
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7537
Núm. Roj: SAP B 7537/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 60/2017
Procedimiento ordinario 472/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 9 Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 433/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, 26 de julio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario 472/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 9 Vilanova i la Geltrú, a instancias
de Evangelina contra Casiano los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2018 por el/
la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la acción de división de cosa común interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña Nuria Molas Vivancos, en nombre y representación de Dña Evangelina , contra D. Casiano se DECLARA la división de la Cuenta de valores nº NUM000 del Banco Santander, sucursal 5473 en la Rambla de Nuestgra Señora numero 6 de Vilafranca del Penedès y la cuenta corriente abierta en la misma sucursal 5473 del Banco Santander, bajo el número NUM001 . vinculada a la Cuenta de valores anterior, de las que son propietarios cada uno de las partes por mitad y pro indiviso, y se CONDENA al demandado a remmbolsar a la actora la cantidad de 6.052,50 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda ex artículo 576 LECv. En orden a las costas procesales cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones de las partes y objeto del recurso.
1. La actora, doña Evangelina , ejercitó acción de división de bienes en común y de reclamación de cantidad indeterminada, instando la división y adjudicación a la misma de ciertas cuentas corrientes y de valores, así como la condena del demandado, don Casiano , a que restituyera y reembolsara a la actora el total valor de las disposiciones que se demuestre hubiera realizado en las cuentas comunes sin consentimiento de la actora, adicionando a dichos importes los intereses legales que correspondieren, computados estos desde la fecha en que hubiese tenido lugar cada una de dichas transmisiones o disposiciones, y la condena en costas al demandado si se opusiere a la demanda.
Se basaba en que las partes contrajeron matrimonio en 1991, estaban incursos en proceso de separación contenciosa archivado provisionalmente, y suspendida definitivamente su vida en común desde abril de 2010, diciendo que ambas partes eran titulares por mitad y proindiviso de una cuenta corriente abierta a nombre de ambos en Banque Populaire du Sud de Ceret (Francia), desconociendo número, saldos existentes, etc, etc.; una cuenta de valores gestionada en Banco Santander, identificada con nº NUM000 , de la sucursal sita en Rambla Ntra. Señora 6 de Vilafranca del Penedès y otra cuenta abierta en la misma sucursal del Banco Santander vinculada a la cuenta de valores precedente, bajo el número NUM001 , añadiendo en el apartado de legitimación que ambas partes estarían legitimadas por su condición de cotitulares de los saldos bancarios cuya división se solicitaba.
2. La parte demandada no se opuso a la petición de dividir las cuentas bancarias que son de titularidad en mitad y pro indiviso de ambos litigantes, si bien especificó, en cuanto a la cuenta de Banque Populaire du Sud, BPS en adelante, que no tenía los datos de esa cuenta, y que sería a través de la oficina judicial o bien acudiendo a alguna oficina de dicha entidad y presentando DNI el modo de averiguar esos datos, de tal modo que la propia actora habría podido y podía hacerlo en cualquier momento a lo largo de estos años y conocer los datos que solicitaba. Luego dijo que se allanaba a la pretensión de división de los bienes en común, si bien imponiendo a la actora las costas del procedimiento.
Se opuso a la pretensión de reclamación de cantidad, porque no había existido gestión alguna por su parte, sino por la actora, quien bloqueó antes del procedimiento de separación las cuentas, interesando la imposición de las costas a la actora, por su temeridad y mala fe.
3. La magistrada estima parcialmente la acción de división de cosa común, declarando la división de las dos cuentas de Banco Santander ya identificadas, y condena al demandado a reembolsar a la actora la cantidad de 6.052,50 euros, más intereses legales. Sin especial imposición de costas.
En relación a la supuesta cuenta corriente en BPS dice que no habiendo aportado la actora el número de la misma se desconoce su existencia, su saldo y sus reintegros, por lo que no procedía pronunciamiento judicial respecto a la misma, desestimando la demanda respecto a ella.
4. La actora recurre alegando incongruencia de la sentencia en relación al principio procesal de justicia rogada, aludiendo a la acción ejercitada, la contestación de demanda, la audiencia previa celebrada y la aportación posterior a sentencia, en octubre de 2016, de un escrito poniendo en conocimiento del Juzgado información de esa cuenta en BPS, por lo que pide la revocación de la sentencia en el sentido de estimar también la acción de división de la cuenta corriente número NUM002 'abierta a nombre de ambos en BANQUE POPULAIRE DU SUD', con expresa imposición de costas de ambas instancias a don Casiano .
5. La parte apelada impugna el recurso en base a alegaciones no reproducidas en aras de brevedad, terminando por oponerse al mismo en cuanto a la petición efectuada de imposición de costas al apelado, pidiendo que se desestime tal petición.
SEGUNDO. Decisión del tribunal. La incongruencia en relación al principio de justicia rogada.
1. El núcleo del recurso, pues nada se razona sobre esa alteración de la no imposición de costas en un caso de pretensiones acumuladas, se centra en que la apelante considera vulnerado el art. 218 LEC por la total falta de congruencia o contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia, que le parece a todas luces evidente, y también entiende vulnerado el principio de justicia rogada puesto que no se habría tenido en cuenta el total allanamiento del demandado a la acción de división de cuentas bancarias comunes, lógicamente incluida la de BPS cuyos datos solo aportó después de dictarse la sentencia en septiembre.
Añade que la jurisprudencia es unánime al considerar que la congruencia de una sentencia se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones, de manera que no puede otorgarse más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni tampoco otorgar cosa diferente y no pretendida. Dice que ni uno ni otro cumple la sentencia que apela, por lo que entiende justificada la apelación.
2. Sucede, empero, que en este caso la sentencia apelada no ha guardado silencio de la razón por la que no se pronuncia sobre esa tercera cuenta del BPS. En su fundamento jurídico cuarto es bien clara cuando califica a esa cuenta francesa de supuesta, cuando se desconoce su misma existencia, ante la falta de datos, por lo que desestima pronunciarse al respecto.
Y como la jurispruencia relativa al deber de congruencia es muy clara respecto a que no evita el análisis crítico de las pretensiones de las partes, de manera que sin apartarse de la causa de pedir, no está obligado a sujetarse literalmente a esas pretensiones, no podemos acoger este motivo de recurso, en cuanto el allanamiento parcial del demandado a esa división de las cuentas tenidas en común -se avanza que todo el razonamiento de la apelante falla por su base en cuanto el documento aportada extemporáneamente e inadmisible en esta alzada, redactado en idioma francés, acredita que esa tercera cuenta era de titularidad exclusiva de la actora apelante desde 1993- no podría alcanzar a una cuenta cuya misma existencia, por falta de cualquier dato salvo el mero nombre del banco en que estaría depositada, por aplicación del principio impossibilium nulla obligatio est, es nula la obligación de cosas imposibles; así, en el art. 1.184 del Código Civil .
De tal manera que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia ( SSTS 20.4 y 29.6.1983 ; 27.11 y 3.12.1987 ; 4.1.1989 ; 8.5.1990 ; 15.6.1995 ; 19 y 25.11 y 16.12.1996 ). Guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( SSTS de 19.10.1993 y 3.2.1995 ).
La congruencia no obliga a los órganos jurisdiccionales a la aceptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo pedido por ellas, de acuerdo con la esencia de lo debatido en el litigio, con la STS de 22 de septiembre de 1994 .
Las partes, ni siquiera puestas de acuerdo, no pueden evitar ese análisis crítico y congruente de esa pretensión de la actora, hecho certeramente en la sentencia apelada, ni siquiera poniendo en conexión lo dispuesto en el art. 216 LEC con el art. 218 LEC , por tan simple razón de que no acreditada la existencia misma del bien referido, una cuenta corriente bancaria en Francia sin ningún dato identificativo, ni menos, claro es, esa supuesta y absolutamente indemostrada cotitularidad en común de las partes sobre un bien no acreditado en la fase plenaria del proceso, es claro que la única decisión congruente al respecto fue la tomada en la sentencia apelada, a saber, denegar ese pronunciamiento de la actora en cuanto es imposible jurídicamente dividir algo que no se ha acreditado como existente tras seguir el proceso, conforme a la regla quod non est in actis non est in mundo. No se puede dividir algo inexistente, como esa cuenta de BPS al tiempo de dictado de la sentencia apelada.
El principio de congruencia sigue el principio sententia debet ese conformis libello , y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( SSTS 3.10.1983 ; 26.12.1984 ; 30.3.1988 y 20.12.1989 ). Pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (SSTSS 8.2 y 21.2.1985; 6.10 y 23.10.1986 y 24.7.1989), máxime cuando los considerandos forman un todo con la parte dispositiva, en el sentido de que contribuyen a esclarecer y vivificar los pronunciamientos que integran el fallo, con las SSTS de 11.7.1983 , 17.12.1984 , 22.12.1989 , 30.9.1991 y 6.10.1992 .
La congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la literal sumisión del fallo a aquellas ( STS 10.5.1986 ). Basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate, en SSTS 20.2 , 21.4 y 7.6.1988 .
No se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( SSTS 13.12.1985 , 10.6.1988 , 3.3 , 10.6 y 8 y 26.10.1992 ; 24.6 y 19.10.1993 ), por lo que los hechos fijados por las partes carecen de la categoría de un valor absoluto, a no ser que resulten adverados en la fase probatoria, con la STS de 10 de junio de 1988 .
En ningún caso se debe exigir una literal y exacta sumisión del fallo a las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso ( SSTS 18 y 24.7.1989 y 2.1.1991 ), procediendo siempre la aplicación de los principios da mihi factum ego tibi dabo ius e iura novit curia , lo que permite que el juez o tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes.
El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la incongruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido ( STS 29.12.1987 ). Pero la observancia de aquellas máximas nunca se efectuará de forma totalmente libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la causa petendi , ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa ( SSTS 30.6.1983 , 10.5.1986 , 7.10.1987 , 9.2 y 6.10.1988 ).
En concreto, es congruente el fallo que tiene en cuenta una nulidad base de la pretensión, aunque no se postule, en la STS de 30.4.1991 . Con más razón una nulidad radical o mejor inexistencia del bien a dividir, en referencia a la cuenta del BPS no acreditada en el curso del proceso plenario seguido en la primera instancia.
El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes tiene que ser en línea de necesaria racionalidad, flexible y posible de cumplimiento, con las SSTS de 15.3.1993 y 3.3.1992 que cita las precedentes de 16.10.1984 , 27.6.1986 , 5.6 y 22.7.1989 ; y 5.2 y 12.3.1990 .
So pena de arbitrariedad, el juez -decidor imparcial del derecho- ha de respetar los hechos -patrimonio de las partes, materia de su disponibilidad, tema de su conflicto o discrepancia- aunque ese respeto a los hechos no le impida fijarlos en la sentencia según la prueba practicada ( STC 43/1993 ).
No es dable confundir el principio de congruencia, prohibitivo de toda resolución extra petita , con la facultad de apreciación de la prueba hecha por el órgano jurisdiccional, en función de lo postulado en la demanda ( STS 28.1.1983 ).
Es doctrina constante y reiterada que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, así en STS de 21.7.1993 .
3. En cuanto al allanamiento, en este caso fue parcial, pues el demandado se opuso claramente a la pretensión condenatoria ilíquida acumulada a la demanda principal, y se ha de recordar que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no regula tal tipo de allanamiento, sino solo el total, en su art. 21 , y, por cierto, permitiendo que el tribunal rechace tal allanamiento -total, se insiste- cuando considere que se hizo en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Lo que no impidió el allanamiento es algo tan simple como lo ya expuesto, presupuesto de la división de la supuesta cuenta de BPS es que esta exista, y, además, perteneciera en común a ambas partes. Ni lo uno ni lo otro sucedieron en el caso.
En la fase plenaria, antes de sentencia, no se acreditó la existencia misma de la cuenta, y en forma totalmente extemporánea, sin reunir las condiciones exigidas en los artículos 270 , 271 y 460 LEC , como ya dijimos en nuestros autos de 16.2.2017 y 4.5.2017 se presentó en idioma no oficial en el tribunal un documento que acredita que esa cuenta era desde su apertura en 7.4.1993 solo de la Sra. Evangelina , por lo que no podría dividirse con nadie, fallando el presupuesto incierto de cotitularidad en común referido en demanda, y en la contestación correlativa, incluido ese allanamiento solo de la 'división de los bienes en común', hecho cuarto de contestación.
Procesalmente, esa aportación tras sentencia es claro que sería inaceptable, como repone el apelado, en cuanto demuestra que si pudo averiguarse esos datos extraprocesalmente tras dictarse la sentencia viene en confirmarse que bien pudo, y debió, realizarse tal averiguación básica antes de interponer la demanda que nos ocupa, sin necesidad siquiera de ninguna diligencia preliminar al efecto; máxime si la demanda tampoco cumplió con la carga de liquidez establecida en el art. 219 LEC , sin ningún motivo conocido al respecto. La cuenta consta abierta desde el siglo pasado, 1993, a tenor del certificado emitido por el director de la sucursal francesa del BPS en 11.10.16, y la demanda se interpuso en 30 de julio de 2015.
4. El Tribunal Supremo, en sentencia 372/2011, de 1 junio dice que '[e]l deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los 'suplicos' de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión'.
En este caso, la actora parte de una premisa o presupuesto explícito en su demanda: la cotitularidad de ambos litigantes y la misma existencia de la cuenta de BPS, y la sentencia, con total congruencia y racionalidad, una vez comprobado que no se dio tal presupuesto esencial a esa pretensión particular, la misma existencia de la cuenta, abstrayendo la cotitularidad, no hace otra cosa sino denegar lógicamente la misma; que se consiguiera acreditar a destiempo, tras sentencia, la existencia de esa cuenta, pero con una sola titular, que, por tanto, no puede dividir consigo misma su cuenta, por aplicación a contrario de los preceptos de derecho material que cita la misma demanda, no hace sino confirmar el buen fundamento de la sentencia apelada.
5. En cuanto a la relación entre justicia rogada y congruencia, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 216 dicho principio de justicia rogada, de tal modo que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
Y bajo el epígrafe 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias', dispone en su artículo 218 que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
En aplicación de tal doctrina el motivo del recurso debe perecer, al cumplir la sentencia con la motivación exigida en el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil , desarrollo del artículo 120 de la Constitución española , pues se expone la razón básica y esencial que sustenta la decisión de la magistrada en el fallo dictado, y por consiguiente, ha permitido perfectamente a la apelante su control a través del sistema de recursos establecido legalmente, sin que objetara dicha apelante la razón misma dada en la sentencia para ese pronunciamiento, que tiene todo su sentido en cuanto se incardina en dos básicos principios constitucionales, a saber la independencia judicial y su sometimiento únicamente al imperio de la Ley, consagrados en el art. 117 de la Constitución española .
6. Otro tanto cabe decir de la falta de congruencia, ya que la congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de la Sección 4ª de esta Audiencia de Barcelona de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 1 de julio de 2002 , 8 de noviembre de 2002 , 11 de marzo de 2003 ) por lo que, en principio, no son incongruentes las sentencias que desestiman la demanda ( sentencias de 1 de octubre de 2001 , 19 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2004 , 27 de junio de 2005 ), como sucedería particularmente en punto a esa cuenta de BPS.
En igual sentido la doctrina constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una repuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso.
Así, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia competencial ( SSTC 15/1999, de 22 de febrero 1999 , 29/1999, de 8 de marzo ; 23/2000, de 31 de enero ; 34/2000 ). Asimismo se sostiene que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. En resumen la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el tribunal la 'causa petendi' como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Pues bien, nada de todo esto sucedió en este caso, en que se desestimó esa pretensión particular de división de una supuesta cuenta corriente, pero dando razón certera de esa desestimación o falta de pronunciamiento, que no era otra que la misma inexistencia de la cuenta, al menos en los términos legales en que se mueve el proceso civil.
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
El fallo dado y razonado apelado no es extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de modo que quedando sin acreditar la misma existencia de esa supuesta cuenta de titularidad de los litigantes en BPS, por mucho que hubiera allanamiento parcial al respecto del demandado, era obvio que la única decisión congruente al respecto era esa falta de pronunciamiento, precisamente en aplicación del art. 216 LEC , que deja a cargo de las partes la misma aportación de los hechos y sus pruebas, salvo disposición especial legal en casos especiales.
Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : ' es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'),siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.
Nada de esto sucedió en este caso, donde la sentencia falló conforme a la respectiva razón de pedir, y al presupuesto de esa pretensión, de manera que fallando la premisa fundamental de la misma existencia de la cuenta, como razona la misma sentencia, la consecuencia no podía ser otra que esa ausencia de pronunciamiento particular en el fallo de la misma, conforme a lo razonado en su fundamento jurídico tercero, párrafo final.
7. En definitiva, no bastaba con que la parte demandada reconociese la existencia de una cuenta de titularidad compartida en BPS para que esta se debiere apreciar en la sentencia apelada, no llegando a tal extremo el principio de justicia rogada, que no impide el análisis crítico por el juzgador de las pretensiones articuladas en la demanda, de tal manera que el recurso debe desestimarse completamente, y con el mismo la pretensión no razonada de variar la falta de imposición de costas en la primera instancia por la que se decantó congruentemente la sentencia apelada.
TERCERO. Decisión del tribunal (ii). Costas de alzada.
Procediendo la desestimación del recurso ello comporta la imposición a la apelante de las costas del mismo recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos aplicables ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Evangelina frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2016 dictada en el juicio ordinario nº 472/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.