Sentencia CIVIL Nº 433/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 218/2017 de 29 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100376

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6295

Núm. Roj: SAP B 6295/2018


Voces

Participaciones preferentes

Interés legal del dinero

Nulidad del contrato

Intereses legales

Entidades de crédito

Inversor

Instrumentos financieros

Rentabilidad

Mercado de Valores

Sucesión procesal

Daños y perjuicios

Cantidad neta

Depósito a plazo

Capital invertido

Servicio de inversión

Banco de España

Enriquecimiento injusto

Acción de nulidad

Representación procesal

Daños y perjuicios por incumplimiento

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Reembolso

Mandato

Comercialización

Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de valores

Cantidad bruta

Empresas de servicios de inversión

Normativa M.I.F.I.D.

Objeto del contrato

Valor negociable

Test de conveniencia

Accionista

Carácter perpetuo

Quiebra

Activos financieros

Indemnización del daño

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158044970
Recurso de apelación 218/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 170/2015
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda
Parte recurrida: Edemiro
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Gerard Valls Ontañon
SENTENCIA Nº 433/2018
Barcelona, 29 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel
Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha
visto el recurso de apelación nº 218/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de enero de 2017 en
el procedimiento nº 170/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el que es
recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y apelado Don Edemiro , y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Sr.

Font Escofet, en representación de Dª. Elisabeth (a quien ha sucedido sy heredero D. Edemiro ), contra la entidad 'CATALUNYA BANC, S.A.' (hoy, 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.'), DECLARO LA NULIDAD de los contratos: a.-) Orden de suscripción/compra de participaciones preferentes de 'Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited', serie A, por valor nominal de 12.000 euros, suscrita supuestamente en fecha 3 de septiembre de 1999 (reflejada en el doc. nº 13 de los aportados juntos a la contestación).

b.-) Orden de suscripción/compra de participaciones preferentes de 'Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited', serie B, por valor nominal de 12.000 euros, suscrita supuestamente en fecha 18 de enero de 2001 (reflejada en el doc. nº 13 de los aportados juntos a la contestación).

c.-) Orden de compra de participaciones preferentes de 'Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited', serie A, por valor nominal de 3.000 euros, suscrita en fecha 17 de marzo de 2011 (doc. nº 7 de los aportados juntos a la contestación).

d.-) Orden de compra de participaciones preferentes de 'Caixa Manresa Preferents SA', serie A, por valor nominal de 25.000 euros, suscrita en fecha 3 de mayo de 2011 (doc. nº 7 de los aportados juntos a la contestación).

e.-) Orden de compra de participaciones preferentes de 'Caixa Catalunya Preferents SA', serie A, por valor nominal de 6.000 euros, suscrita en fecha 14 de septiembre de 2011 (doc. nº 7 de los aportados juntos a la contestación).

f.-) Contrato de aceptación de oferta de adquisición de acciones y venta al Fondo de Garantía de Depósitos, de fecha 26 de junio de 2013, suscrito por Dª. Elisabeth , con un valor efectivo de 19.829,40 euros (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda y doc. nº 9 de los presentados junto a la contestación).

CONDENO a la entidad 'CATALUNYA BANC, S.A.' (hoy, 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.') a abonar a la actora cincuenta y ocho mil euros (58.000,00 €) , más los intereses legales desde la fecha de los cargos en la cuenta de la demandante. No obstante, dicha condena dineraria estará condicionada al reembolso por la actora de todas las cantidades netas percibidas como rendimientos e intereses derivados de los contratos de compra, incluyendo también los 19.829,40 euros a los que se refiere la venta de acciones de 26 de junio de 2013, también con el incremento de los intereses legales desde las fechas de abono en la cuenta de la actora.

A la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Doña Elisabeth instó demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc SA, ejercitando acción de nulidad contractual de las órdenes de participaciones preferentes por un total de 58.000 euros y subsidiariamente acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de los mismos contratos.

Refiere la actora que a su avanzada edad unía su perfil conservador y la carencia de estudios o práctica financiera por lo que tenía un perfil conservador y que la contratación se había efectuado en atención a la relación de plena confianza con el personal de la oficina bancaria, habiendo contratado las participaciones preferentes a iniciativa del director de la oficina en la creencia de que se trataba de una especie de depósito seguro a plazo fijo con cierta rentabilidad y adecuado a su perfil conservador.

Tras la resolución del FROB y el canje imperativo de las participaciones por acciones, la parte actora aceptó la oferta de compra del FGD recuperando un total de 19.829,40 euros el día 5 de diciembre de 2013 con la evidente pérdida que ello comporta, por lo que concluyó solicitando los efectos propios de la nulidad contractual, esto es, la recíproca restitución de prestaciones con sus intereses.

II.- La entidad demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en síntesis indicamos: a) la actora tenía experiencia inversora (doc. 1,2 y 3), b) la acción habría caducado por el transcurso de cuatro años desde la consumación de las respectivas órdenes de venta, c) la acción ejercitada es incompatible con la venta voluntaria de las acciones porque los actores ya no las podrán devolver, y es también incompatible con el hecho de haber percibido los rendimientos de la inversión, d) las órdenes de compra fueron confirmadas por los actos posteriores, e) no hubo asesoramiento sino cumplimiento de un mandato, la actora recibió la información fiscal durante varios años y el producto era conocido y sometido a control, f) no ha habido error sino a lo sumo falta de diligencia de la parte actora, g) el daño que se haya podido originar es consecuencia del canje operado por orden administrativo y no imputable a la entidad.

III.- En el curso del litigio tuvo lugar la sucesión procesal de Catalunya Banc SA por BBVA SA al haberse producido la fusión de ambas sociedades.

En el curso del litigio se produjo el fallecimiento de la actora y la sucesión procesal de la misma por parte de Don Edemiro que había sido instituido heredero por la fallecida.

IV.- La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de las cinco órdenes de venta y del contrato de aceptación de oferta de adquisición de acciones y venta al FGD condenando a la parte demandada 'a abonar a la actora cincuenta y ocho mil euros (58.000,00€), más intereses legales desde la fecha de los cargos en la cuenta de la demandada. No obstante, dicha condena dineraria estará condicionada al reembolso por la actora de todas las cantidades netas percibidas como rendimientos e intereses derivados de los contratos de compra, incluyendo también los 19.829,40 euros a los que se refiere la venta de acciones de 26 de junio de 2013, también con el incremento de los intereses legales desde las fechas de abono en la cuenta de la actora'.

V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los extremos que en síntesis indicamos: a) Injustificada aplicación del interés legal del dinero sobre la total suma invertida que determinaría un efecto abusivo porque se recibiría por esta vía mucho mas de lo que se hubiese cobrado a través de un depósito a plazo.

b) Incorrecta valoración del perfil de la demandante que ya conocía el producto por haberlo contratado en varias ocasiones y que poseía además diversos productos de inversión con riesgo de pérdida del capital (doc. 1 al 5 de la contestación).

c) En todo caso y en la devolución de los rendimientos deberá estarse a su importe bruto y no al importe neto percibido por la actora.

d) Improcedente condena en costas por las dudas de derecho que el caso presentaba.



SEGUNDO.- Marco normativo de las participaciones preferentes.

I.- La legislación española no contemplaba la emisión de estas participaciones pero mediante un acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 1998, comenzaron a negociarse en AIAF ya que estaban obligadas a realizarlas con filiales extranjeras, no siendo hasta 2003 cuando a través de la ley 19/2003, de 4 de julio se introdujo una nueva disposición adicional segunda a través de la que se reformaba el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo , y se regularon con mayor detalle los requisitos de las participaciones preferentes de las entidades de crédito a efectos de su cómputo como recursos propios y su régimen fiscal.

Señala la doctrina que en estos primeros años el perfil del inversor en este producto era profesional con la excepción del caso Lehman Brothers y de los bancos islandeses.

El marco normativo de las participaciones preferentes integra las siguientes disposiciones: Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de Actuación en los Mercados de Valores, derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre que modificó la antes indicada ley 24/1988.

Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Directiva Comunitaria 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de Instrumentos Financieros (Mifid), desarrollada por la Directiva 2006/73/CE de la Comisión sobre los requisitos organizativos de las empresas de inversión.

Reglamento de la CEE 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que de aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto legislativo 1298/1986, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Mercado de Valores.

II.- No disponemos de una definición legal de lo que deba entenderse por participaciones preferentes aunque la Directiva citada 2009/111/CE las califica como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, lo que las sitúa en la órbita de los productos complejos y de riesgo.

La STS de 8 de septiembre de 2014 señala que las participaciones preferentes son 'v alores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios.

Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios.

En la página web del Banco de España se define las participaciones preferentes como 'Un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisión (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España)', añadiendo que los titulares de las participaciones preferentes 'son los últimos inversores en cobrar en caso de quiebra de la entidad, solo antes de los accionistas' .

Finalmente la Comisión Nacional del Mercado de Valores, también en su página web, indica que 'Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido'.

Es de interés la consideración expresada en la STS de 18 d abril de 2013 respecto a valores negociables de Lehman Brothers al indicar que: 'Son activos financieros que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera ( art. 3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ). Son bienes potencialmente fructíferos cuyo valor reside en los derechos económicos y de otra naturaleza que incorporan. Dada su complejidad, solo son evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo claro, preciso y completo.

La información es muy importante en este ámbito de la contratación. De ahí el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa que ha sido examinada. El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados'.

III.- A raíz de la masiva comercialización a minoristas de perfil conservador de estos productos por parte de las entidades bancarias, los poderes públicos tuvieron que tomar medidas especialmente encaminadas a la protección del cliente bancario y a su correcta información. Resulta de interés para valorar la problemática suscitada, el estudio efectuado por el Defensor del Pueblo en marzo de 2013 o la Comunicación de 10 de abril de 2014 de la CNMV sobre comercialización de instrumentos financieros complejos, entre otros muchos, y sobre todo, el Real Decreto-Ley 24/2012 de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de créditos antes citado, que tras calificar a las participaciones preferentes de instrumentos híbridos, adopta medidas de futuro con las que trata de evitar lo que en el preámbulo denomina que han sido 'prácticas irregulares' en su comercialización.

Y en particular, en relación a los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada el FROB estableció un plan específico para implementar acciones de gestión de tales productos en ejecución del Plan de resolución de Catalunya Banc (Resolución de 7 de junio de 2013, BOE 11/6/2013, f. 102), en desarrollo del acuerdo de conversión de las participaciones preferentes en acciones de la entidad adoptado en fecha 17 de diciembre de 2012.



TERCERO.- Interés legal.

I.- La apelante pretende que no debe abonar el interés legal del dinero desde la fecha de las respectivas órdenes de compra porque entiende que el rendimiento percibido en un depósito a plazo hubiera sido inferior al tipo del interés legal y que de accederse a esta pretensión se produciría un enriquecimiento injusto.

A fin de determinar la procedencia del indicado efecto resulta de interés la Sentencia de Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 que sienta los pilares en que se basa el principio de restitución establecido en el artículo 1303 del Código civil señalando los siguientes: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero .

E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.

II.- Por tanto, el tipo que la jurisprudencia considera aplicable para compensar la pérdida de la disponibilidad del dinero es el interés legal y no ningún otro porque el expresado tipo constituye un valor objetivo determinado legalmente.

III.- Argumenta la apelante que el pago del interés legal del dinero podría integrar un supuesto de enriquecimiento injusto.

Sin embargo, tal apreciación debe ser rechazada reiterando lo antes expuesto acerca de la doctrina jurisprudencial que admite el expresado tipo como sistema para compensar la pérdida de valor del dinero por el paso del tiempo, de modo que al existir una razón jurídica justificativa del expresado pago no puede producirse enriquecimiento injusto.

En tal sentido se ha expresado el Tribunal Supremo la sentencia de 5 de febrero de 2018 (Pte. Sr. Salas) al señalar que 'Esta Sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto , en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título jurídico - legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo'.



CUARTO.- Perfil del contratante.

I.- La entidad apelante considera que la sentencia de instancia no valoró adecuadamente el perfil inversor del cliente destacando que previamente había contratado productos de riesgo, y derivado de ello pretende demostrar que no pudo mediar error en el consentimiento.

La alegación no puede prosperar porque las pruebas practicadas llevan a la conclusión de que quien no valoró adecuadamente el perfil del cliente fue la parte demandada puesto que le practicó un test de conveniencia del que resultaba conocimientos financieros avanzados a pesar de que la formación de la actora y su nula actividad profesional en el expresado ámbito hacían pensar que no era así, corroborando esta consideración la declaración testifical de quien fue empleado de la entidad Don Miguel Ángel que calificó a la actora de cliente ahorrador, que los productos que tenía con la entidad eran prácticamente todos de ahorro, y que en el momento de la contratación en la que él intervino (excluye las participaciones procedentes de Caixa Manresa), este era un producto considerado sin riesgo que se vendía en el mercado secundario, por lo que discrepó de que pudiera ser considerado un producto agresivo.

La declaración testifical de Doña Candelaria no da una imagen distinta del perfil del cliente pues manifestó que tenía plazos a término, cuentas corrientes y las conocidas preferentes, y que ella le propuso continuar con este producto porque ya le era conocido.

Tampoco la referida testigo consideró que se tratara de un producto agresivo, a pesar de que esta es la calificación que recibe en las órdenes de compra firmadas, lo que pone de manifiesto el evidente error a que se indujo a la parte contratante cuando ni siquiera los profesionales que le gestionaron la compra eran conscientes de la calificación que le daba la entidad y del riesgo que entrañaba, principalmente en las tres contrataciones efectuadas durante el año 2011 en un momento de crisis conocida de la entidad.

II.- La parte demandada venía obligada a estudiar el perfil del cliente y a practicar el test de conveniencia y el de idoneidad pero solo practicó el test de conveniencia y lo hizo de manera equivocada al atribuirle conocimientos superiores a los reales de que disponía, basándose fundamentalmente en que había realizado inversiones en el mismo producto de participaciones preferentes , pese a que ello no la convertía en conocedora del funcionamiento general de las variables que intervienen en la naturaleza de las participaciones preferentes , habiendo reconocido el propio testigo Sr. Miguel Ángel que la Sra. Elisabeth no tenía un nivel de conocimiento financiero avanzado.

Por consiguiente, el juez de instancia valora correctamente el perfil de cliente minorista e inversor conservador que tenía la actora siendo de interés lo resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de febrero de 2017 en la que se pronuncia en los siguientes términos: " En cuanto al posible conocimiento previo del producto por parte del cliente..... la contratación anterior de otro producto similar, sin que conste que en su momento se ofreciera al cliente información suficiente y adecuada, no permite descartar la existencia de error en el consentimiento".



QUINTO.- Determinación de los rendimientos a devolver.

La sentencia de instancia considera uno de los efectos de la nulidad contractual la obligación de la actora de devolver los rendimientos recibidos por la inversión y entiende que tal devolución deberá referirse a los rendimientos netos porque son los percibidos y no a los brutos.

La entidad apelante discrepa de este argumento y sostiene que debe ser reintegrada en los rendimientos brutos que fueron los realmente abonados por la entidad.

La referida cuestión fue ya resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de diciembre de 2016 (Pte. Sr. Vela) en los siguientes términos: "La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fundamento jurídico octavo y del propio fallo. Y ello, porque no acuerda la devolución de los títulos, que pueden tener valor económico tras su canje forzoso en acciones; y porque limita la restitución de los rendimientos por parte de los clientes al importe neto percibido, es decir, sin incluir la retención fiscal que le aplicó la entidad en su calidad de retentora, cuando es claro que tales rendimientos beneficiaban a los clientes en su totalidad y no solo en la parte neta, puesto que la retención podían compensarla, dado que le había sido detraída por el pagador para ingresarla en la Administración Tributaria como anticipo de la cuota del IRPF. Elart. 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, determina que tiene derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos o declarados indebidos la persona que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido. Lo que tiene su fundamento en que la retención la realizan las entidades pagadoras como colaboradoras de la Administración Tributaria, pero el ingreso se hace por cuenta de la persona a quien se ha practicado la retención".

En base al expresado criterio el Tribunal Supremo acordó en su parte dispositiva que la restitución de las cantidades percibidas como rendimientos debía incluir la parte retenida fiscalmente lo que significa que deben devolverse los ingresos brutos y no únicamente los netos percibidos.



SEXTO.- Conclusión.

Las consideraciones expuestas llevan a la estimación del recurso en el único extremo referido a los rendimientos debiendo modificar la sentencia de instancia en el sentido de acordar la devolución por la actora de los rendimientos brutos manteniendo la sentencia de instancia en los demás extremos.

SÉPTIMO.- Costas.

La estimación parcial del recurso determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas.

Se mantiene la condena en costas de la instancia al ser sustancial la estimación de la demanda ( art. 394 .2 y 398.2 LEC .

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

(anteriormente Catalunya Banc) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 30 de Barcelona en fecha 5 de enero de 2017 que modificamos en el único extremo de acordar que los rendimientos a descontar con cargo a la parte actora serán los rendimientos brutos, manteniendo la sentencia de instancia en todo lo demás incluida la condena a la demandada al pago de las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 218/2017 de 29 de Junio de 2018

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