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Sentencia CIVIL Nº 433/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1070/2015 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 433/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100419
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1031
Núm. Roj: SAP MA 1031/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE ESTEPONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 785/2005
RECURSO DE APELACIÓN 1070/2015
S E N T E N C I A Nº 433/2017
En la ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 785/2005, procedente del juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona, por la entidad
IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada
representada por la procuradora Sra. Rodríguez Robledo y asistida por el letrado Sr. Atencia Robledo. Es
parte recurrida D. Maximo , parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el
procurador Sr. López Guerrero y defendido por el letrado Sr. Gómez Mena. Era asimismo parte demandada
en la instancia la entidad ROMED, S.L. que fue declarada en situación procesal de rebeldía, permaneciendo
en tal situación en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- La Titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona dictó sentencia el 22 de enero de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 785/2005, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Guerrero, en nombre y representación de Maximo y DECLARO: que la finca registral nº NUM000 linda por el oeste y por el sur, además de con las tierras de los señores que figuran en la Inscripción Séptima de la referida finca, con la finca segregada, propiedad hoy de D. Maximo , y en consecuencia ORDENO: que se proceda a la rectificación del Registro de la Propiedad de Manilva para que la Inscripción séptima de la Finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Manilva quede registrada de la siguiente forma 'Urbana: Parcela NUM001 : Parcela radicante en el término municipal de Manilva en los partidos conocidos con los nombres de Pedraza, Marcos de Aguilar y Arrollo de los Arcos. Comprende una superficie de 1.040.293 metros cuadrados. Son sus linderos generales los siguientes, por el Norte, con el arrollo de Marcos Aguilar que la separa de la finca de herederos de Don Anton , con fincas propiedad de Manilva New Golf S.A. con la URBANIZACIÓN000 , otra finca de D. Estanislao , hermanos Leovigildo y D. Romulo , al Sur, con fincas de D. Carlos Francisco , D. Alfredo , D. David , hermanos Jesús , Pedro , Alexis , URBANIZACIÓN001 , camino viejo de Manilva San Roque, fincas de Basilio , de Faustino y hermanos Joaquín y finca segregada propiedad de D. Maximo ; Al Este, con Carlos Francisco , Arrollo del Indiano y fincas de Estanislao , y por el Oeste, con la Parcela NUM002 segregada anteriormente y que se destina a la Autopista Estepona- Guadiaro y finca segregada propiedad de D. Maximo '.
Todo ello con expresa condena en costas a Iberdrola Inmobiliaria S.A.U.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la demandada IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U., y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de junio de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la representación procesal de IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima la acción de rectificación registral entablada por D. Maximo con respecto a los linderos Sur y Oeste de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Manilva, estableciendo que la misma linda -además de con las tierras de los señores que figuran en la inscripción 7ª de la referida finca- con la finca segregada propiedad del Sr. Maximo , registral nº NUM003 del mismo Registro de la Propiedad de Manilva. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) infracción de la carga probatoria establecida en el art. 217.2 de la LEC ; 2º) inaplicación de lo dispuesto en el art. 217.1 de la LEC ; y 3º) aplicación del art. 394.2 de la LEC por estimación parcial de la demanda o, en su caso, del art. 394.1 de la LEC al existir serias dudas de hecho o de derecho.
La parte demandada-apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- De los términos del recurso de apelación se desprende que, en definitiva, lo que la parte recurrente invoca es la falta de prueba en el procedimiento para alcanzar las conclusiones que se establecen en la sentencia de instancia, considerado que la juzgadora ha infringido lo dispuesto en el art. 217 de la LEC en cuanto a la carga probatoria. Sin embargo, de la lectura del Fundamento de Derecho IV de la sentencia de instancia, no se desprende la vulneración que alega la parte recurrente. La juzgadora expone que los hechos manifestados en la demanda encuentran su apoyo en la documental obrante en el procedimiento y en el informe elaborado por el perito judicial y añade que no constan elementos que apunten en sentido contrario al expuesto por la parte actora. Por lo tanto la juzgadora sí efectúa una correcta aplicación del art. 217 de la LEC y estima la acción de rectificación registral al considerar que, de la prueba practicada, efectivamente existe una omisión en la descripción de la finca nº NUM000 en cuanto a los linderos Sur y Oeste, al no incluirse en los mismos la finca propiedad del actor. Y añade que la parte demandada realmente no ha argumentado oposición alguna a tal extremo. Pero tal afirmación en modo alguno supone que se haya trasladado la carga de prueba a la parte demandada.
Añade además el recurrente que en el supuesto de autos sería de aplicación el párrafo 1º del art. 217 de la LEC y que las pretensiones del actor han de ser rechazadas al ser dudosos los hechos que invoca. Sin embargo tampoco está conforme la Sala con tal afirmación considerando que un detallado análisis de la prueba documental y pericial practicada en autos nos lleva a considerar acreditada esa omisión en la descripción de los linderos Sur y Oeste de la finca nº NUM000 . Así, de lo que no cabe duda es de que, de la finca matriz nº NUM004 se segrega una porción de terreno de 1.500 metros cuadrados que da lugar a la finca nº NUM003 , hoy propiedad del actor. En ningún momento se discute dicha segregación y por lo tanto habrá de analizarse la prueba documental para determinar las consecuencias, en cuanto a los linderos se refiere, de la segregación de tal porción de terreno. De este modo, de la prueba documental resulta lo siguiente: 1º) Partimos de la finca nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Manilva al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , de la que eran propietarios D. Cornelio y Dª Ángela . Obra en autos certificación literal de las inscripciones 1ª, 2ª y 5ª de la referida finca (doc. nº 3 de la demanda). De ellos se constata que la finca tenía una cabida de cuatro fanegas y media, siendo los linderos los siguientes: al Norte, Camino de San Roque; al Este, arroyo de Los Arcos; al Sur, tierras de Jorge ; y al Oeste, tierras de Alexis y otras de los Sres. Juan Enrique 'hoy lo de estos, de la Sociedad Industrial y Agrícola del Guadiaro' (inscripción 1ª); que en fecha 3 de enero de 1977 se vende a D. Pedro (inscripción 2ª); que de la misma se segregan 1.500 metros cuadrados que se inscriben al tomo NUM008 , libro NUM009 de Manilva, folio NUM010 , finca nº NUM003 y que '...por obra de esta segregación la finca matriz queda reducida a 1-86-19 hectáreas con los mismos linderos, haciéndolo además al Sur y al Oeste con la finca segregada' . Así consta en la nota marginal. Y en fecha 31 de enero de 1989 el resto de la finca matriz es vendida a la mercantil Golf de Manilva, S.A. (inscripción 5ª).
2º) La porción segregada de 1.500 metros cuadrados, finca nº NUM003 , es adquirida por el actor mediante escritura pública de fecha 15 de marzo de 1991, aportada como doc. nº 2 de la demanda. De la misma se constata que los 1.500 metros cuadrados que habían sido segregados por D. Pedro de la finca matriz, los vendió por escritura pública de fecha 14 de julio de 1983 a D. Ezequiel y Dª Asunción , siendo esos 1.500 metros cuadrados la finca registral NUM003 segregada de la matriz NUM004 , y dichos señores venden la finca NUM003 al hoy actor D. Maximo . En esta escritura no se hacen constar los linderos de la finca segregada pero los mismos, en cuanto al Norte y Oeste, vienen necesariamente determinados por la finca matriz de la que se segrega, según consta en la certificación literal del Registro de la Propiedad a la que antes se ha hecho referencia.
3º) El resto de la finca matriz, la nº NUM004 , -una vez segregada la finca NUM003 -, se vende a la mercantil Golf de Manilva, S.A. mediante escritura de fecha 31 de enero de 1989. Obra en autos aportada dicha escritura como doc. nº 7 de la demanda y en la misma se hace la descripción de la finca matriz una vez llevada a cabo la segregación de los 1.500 metros cuadrados. Así consta: 'Suerte de tierra en el pago de Arroyo de los Arcos, término de Manilva, con una superficie de una hectárea, 86 áreas, y diecinueve centiáreas, que linda al Norte con camino de San Roque, al Este, Arroyo de los Arcos, al Sur, con Jorge , y parcela que fue segregada de esta, y al Oeste, con tierras de Alexis , y la sociedad Industrial y Agrícola de Guadiaro, y con parcela que fue segregada de esta. Quedó reducida a estas características por segregación efectuada en Estepona, el día 14 de julio de 1983, ante el Notario don Antonio Huerta Trolez' . Esto es; el resto de la finca matriz NUM004 , una vez efectuada la segregación de los 1.500 metros cuadrados que dieron lugar a la finca NUM003 , se venden a la mercantil Golf de Manilva, S.A. con los linderos correctos, lindando por tanto la finca NUM004 al Sur y al Oeste con la parcela segregada, finca NUM003 .
Por tanto, de la prueba practicada, queda plenamente probada la segregación de la finca matriz nº NUM004 de 1.500 metros cuadrados que dieron lugar a la finca nº NUM003 y que, efectuada la segregación, los linderos Sur y Oeste de la matriz lo eran, en parte, con la parcela segregada.
4º) Por escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1992 (que obra en autos aportada en el acto de la audiencia previa, folio 128 de las actuaciones) la sociedad Golf de Manilva, S.A. agrupa las siguientes fincas: la nº NUM011 , la nº NUM012 , la nº NUM004 , la nº NUM013 y la nº NUM014 , todas ellas del Registro de la Propiedad de Manilva. En esta escritura, al describirse la finca nº NUM004 (folio 133 vuelto), se mantienen los linderos correctos y se dice que al Sur y al Oeste linda 'con parcela que fue segregada de ésta' . La agrupación de todas esas fincas da lugar a una nueva finca registral, la nº NUM000 , que se describe así en la escritura referida: 'Finca rústica radicante en el término municipal de Manilva, en los partidos conocidos con los nombres de Pedraza, Marcos de Aguilar y Arroyo de los Arcos.
Comprende una superficie total inscrita de 109 hectáreas, 40 áreas y 83 centiáreas, pero su superficie real en virtud de medición al efecto practicada es la de 130 hectáreas, 30 áreas.
Son sus linderos generales, los siguientes, por el Norte con el Cortijo de la Rondana o Rondanilla de los herederos de D. Florian , con el Arroyo de Marcos Aguilar que la separa de la finca de herederos de D. Anton , con fincas propiedad de Manilva New Golf, S.A. con la URBANIZACIÓN000 , otra finca de D. Estanislao , hermanos de la Chica y D. Romulo , al Sur, con fincas de D. Carlos Francisco , D. Alfredo , D. Rosendo , Hermanos Jesús , Pedro , Alexis , URBANIZACIÓN001 , Camino Viejo de Manilva San Roque, fincas de Basilio , de Faustino y Hermanos Joaquín , al Este, con Carlos Francisco , Arroyo del Indiano y finca de Estanislao , y por el Oeste, con la finca de los Hermanos Joaquín y con los herederos de D. Florian '.
Estos linderos son los que acceden al Registro de la Propiedad, como se constata de la Certificación Literal aportada como doc. nº 5 de la demanda (folio 39 de las actuaciones). Es por tanto en esta descripción de los linderos efectuada en la escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1992 cuando desaparece por primera vez la linde con la finca NUM003 segregada de la NUM004 . Pero, teniendo en cuenta la documental analizada, la linde con la finca NUM003 tiene que existir, pues esta finca NUM003 no fue objeto de agrupación. Es más; en la propia escritura de agrupación, al describir la finca NUM004 que se va a agrupar con las demás, sí se hace constar la linde 'con la parcela que fue segregada de ésta'. Y a partir de la formación de la nueva finca NUM000 y el acceso al Registro de la Propiedad de sus linderos sin incluir la linde con la finca NUM003 , evidentemente las sucesivas transmisiones se han efectuado con base en la información registral. Así, la finca NUM000 fue subastada en procedimiento extrajudicial y adjudicada a varios, según escritura de fecha 10 de diciembre de 1997 (inscripción 3ª); posteriormente en fecha 14 de enero de 2002 fue aportada a la entidad Europa Alojamientos, S.L. (inscripción 5ª); el mismo día en vendida a la entidad Romed, S.L. (inscripción 6ª); finalmente en fecha 7 de marzo de 2002 es vendida a Apex 2000 S.A. (inscripción 7ª), actualmente la apelante Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U.
Ahora bien; de la Certificación Literal Registral aportada como doc. nº 5 de la demanda, en la inscripción 6ª, se constata que la finca NUM000 pasa de ser rústica a urbana y se segregan dos parcelas, que pasan a formar las fincas NUM015 y NUM016 , quedando por tanto la finca NUM000 con la siguiente descripción: 'Parcela NUM001 : Parcela radicante en el término municipal de Manilva, en los partidos conocidos con el nombre de Pedraza, Marcos de Aguilar y Arroyo de los Arcos. Comprende una superficie de 1.040.293 metros cuadrados. Son sus linderos generales los siguientes, por el Norte con el Arroyo de Marcos Aguilar que la separa de la finca de herederos de D. Anton , con fincas propiedad de Manilva New Golf, S.A. con la URBANIZACIÓN000 , otra finca de D. Estanislao , hermanos de la Chica y D. Romulo , al Sur, con fincas de D. Carlos Francisco , D. Alfredo , D. David , Hermanos Jesús , Pedro , Alexis , URBANIZACIÓN001 , Camino Viejo de Manilva San Roque, fincas de Basilio , de Faustino y Hermanos Joaquín , al Este, con Carlos Francisco , Arroyo del Indiano y fincas de Estanislao , y por el Oeste, con la parcela NUM002 segregada anteriormente y que se destina a la autopista Estepona-Guadiaro'.
Pero en cualquier caso la finca NUM003 permanece y no se discute. Así aparece al margen de la inscripción 3ª de la Certificación Literal de la finca NUM004 (folio 13 de las actuaciones) aunque bien es cierto, como alega la apelante, que en ningún momento el actor ha aportado la certificación registral de la propia finca NUM003 . Aún así, de la prueba documental ya analizada, del informe del perito designado judicialmente (aún cuando no fue posible que ampliara su informe ni declarara en el acto de juicio), del plano topográfico aportado como doc. nº 6 de la demanda y de las declaraciones vertidas en el acto de juicio, fundamentalmente la del ingeniero técnico agrícola D. Jose Luis , cabe concluir que la finca NUM000 linda por el Sur y por el Oeste con la finca NUM003 . La declaración de dicho testigo perito resulta relevante, no solo porque fue el perito que levantó el plano topográfico de la finca NUM003 que se aporta como doc. nº 6 de la demanda -y que coincide en las coordenadas con el levantado por el perito que fue designado judicialmente- sino también porque dicho perito conocía la zona, había hecho dos revisiones del catastro de Manilva, había sido topógrafo del Ayuntamiento de Manilva y había colaborado en el plan general del año 84. Y en su declaración prestada en el acto de juicio manifestó que había visto la nota simple registral de la finca nº NUM003 , no así de la finca de la que se segrega -la NUM004 -, ni de la finca resultante de la agrupación -la NUM000 -; que sabía que pertenecía a una unidad de ejecución; y que tenía claros determinados linderos de los que partió para elaborar el plano topográfico, siendo estos, los de la finca de la que se segrega, los de Aurora y los de Alexis , dejando patente que las coordenadas que fijaba en el plano coincidían con las expuestas por el perito designado judicialmente, añadiendo que la descripción registral no era exactamente fiel puesto que la finca estaba girada y manifestando asimismo que la finca NUM003 lindaba con Princesa Aurora por el oeste y sur, más exactamente por el suroeste, teniendo en cuenta ese giro. Y en nada desvirtúa tales manifestaciones la declaración del testigo Sr. Carlos Miguel , arquitecto que trabajó con la finca registral nº NUM000 ya que intervino en el inicio del Plan Parcial de la unidad de ejecución CD- U-5, quien manifestó que comprobó los datos registrales de la finca NUM000 ya que para hacer el plan parcial tenía que establecer los linderos y la superficie exacta, pero que no podía decir si dicha finca lindaba con la nº NUM003 propiedad del actor, porque cuando investigó los limites de la finca no comprobó los propietarios, sabiendo únicamente que lindaba con la autopista por ser un hecho público y notorio. Pero además coincidió con el testigo perito Sr. Jose Luis al manifestar que el plano topográfico aportado como doc. nº 6 de la demanda y el informe del perito designado judicialmente, coincidían en sus coordenadas.
En definitiva todo ello lleva a esta Sala a concluir, al igual que hizo la juzgadora de instancia, la inexactitud registral en cuanto a los linderos Sur y Oeste de la finca nº NUM000 , al no incluirse en los mismos la mención de la finca NUM003 , segregada de la finca NUM004 , finca ésta - NUM004 - que, junto con otras, fue agrupada dando lugar a la finca NUM000 , siendo lo cierto que en la escritura de agrupación de fecha 12 de noviembre de 1992, al describir la finca NUM004 , se hacía mención a sus linderos con la parcela segregada, mención que se omitió a hacer la descripción general de la finca NUM000 , accediendo así al Registro de la Propiedad y permaneciendo de este modo en las sucesivas transmisiones, procediendo pues la rectificación registral que pretendía la parte actora y confirmando en tal sentido la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO : Ahora bien; impugna también la apelante el pronunciamiento de las costas incluido en la sentencia de primera instancia, invocando como motivo de apelación infracción de los dispuesto en el art.
394.2 de la LEC por estimación parcial de la demanda.
El Fundamento de Derecho V de la sentencia establece textualmente: 'Por imperativo del art. 394 LEC las costas procesales causadas serán abonadas por la parte demandada, Iberdrola Inmobiliaria S.A.U. al haberse visto desestimadas todas sus pretensiones' . El mismo es correcto en atención al tenor del art. 394.1 de la LEC . Pero lo cierto es que la imposición de costas viene determinada por la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte actora principal o reconviniente o en su caso la estimación parcial de las mismas. Y en el caso de autos en el encabezamiento de la demanda se solicitaba 'rectificación de la escritura otorgada por la entidad mercantil Romed, S.L. a la entidad mercantil APEX 2000, S.A. el día siete de marzo de dos mil dos, ante el Notario de Málaga D. Luís María Carreño Montejo de la finca registral NUM000 , así como de la inscripción que dicha escritura causó en el Registro de la Propiedad de Manilva, la 7ª...', y en el suplico de la demanda se pedía que se declarase 'que la finca propiedad de la demandada, registral NUM000 , linda por el Oeste y por el Sur, además de las tierras propiedad de los señores que figuran en la Inscripción Séptima...con la finca segregada propiedad, hoy, de D. Maximo , y ordenando al Notario de Málaga encargado del Protocolo del Notario D. Luís María Carreño Montejo proceda a la rectificación de la descripción de la finca transmitida por la entidad ROMED, S.L. a la entidad APEX 2000, S.A. el día siete de marzo de dos mil dos, ...y ordene también al Registro de la Propiedad de Manilva la rectificación de la citada Inscripción Séptima en tal sentido...'.
Ya se ha expuesto que el error no provenía de la escritura de fecha 7 de marzo de 2002 sino de la escritura de fecha 12 de noviembre de 1992 por la que se agrupaban las fincas NUM011 , NUM012 , NUM004 , NUM013 y NUM014 , para formar la finca NUM000 , siendo que en tal escritura al describir la finca NUM004 los linderos son correctos y aparece su linde con la parcela que se segrega, la finca NUM003 , pero no aparece al hacerse la descripción general de la finca NUM000 , accediendo de éste modo al Registro de la Propiedad. Por otra parte la sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora de rectificar la escritura pública de fecha 7 de marzo de 2002 (Fundamento de Derecho IV último párrafo). Luego se trata de una estimación parcial de la demanda interpuesta. Y lo cierto es que la demandada hoy apelante se limita a adquirir la finca con los linderos que aparecen en el Registro. Por lo tanto, dicha estimación parcial lleva consigo que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar temeridad en ninguna, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia únicamente en tal punto, sin que proceda la imposición de las costas causadas en la instancia.
CUARTO : En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación -únicamente en cuanto a las costas de la instancia- y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede una expresa imposición de las mismas.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Robledo en nombre y representación de IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U. frente a la sentencia dictada el 22 de enero de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 785/2005 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución a excepción del pronunciamiento sobre las costas de primera instancia que no son de imposición a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin imposición asimismo de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.