Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 432/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 124/2022 de 02 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 432/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100422

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2804

Núm. Roj: SAP IB 2804:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00432/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G.07040 42 1 2020 0011706

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2020

Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC S.A.

Procurador: VIRGINIA CENTENERA SAMPER

Abogado: PATRICIA SUAREZ DIAZ

Recurrido: Zulima

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: SERGIO DE LERA RABANAL

Rollo núm.: 124/22

S E N T E N C I A Nº 432/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a dos de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, bajo el número 464/20, Rollo de Sala número 124/22, entre:

A) Doña Zulima, con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña Cristina de Prado Sarabia y la dirección letrada de don Sergio de Lera Rabanal, como parte actora-apelada.

B) SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U., (antes Evo Finance E.F.C., S.A.) representada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Centenera Samper y la dirección letrada de doña Patricia Suárez Díaz, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de doña Zulima contra la sociedad denominada 'SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U.' (antes 'Evo Finance E.F.C., S.A.') y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, suscrito el día 29 de junio del año 2017, al haber sido considerado 'usurario' el interés remuneratorio, por lo que llevará consigo los efectos inherentes a tal declaración, de acuerdo con lo recogido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura . Y, consecuentemente, debo condenar y CONDENOa la sociedad demandada a que reintegre a la parte actora la cantidad dineraria que hubiere abonado durante la vigencia del contrato en cuanto exceda del capital dispuesto. La fijación del concreto importe dinerario quedará relegado a la fase de ejecución de sentencia que, además, llevará los intereses legales recogidos en el correspondiente fundamento de derecho de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-A través del presente pleito, la actora pretende, en relación con un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en junio de 2017, que se:

a) Declare la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la LRU, a abonar a la demandante toda cantidad percibida de ésta por cualquier concepto, que exceda del capital prestado.

b) SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad de la cláusula del contrato relativa al interés por su falta de transparencia y abusividad, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC , procediéndose a la restitución a la demandante de todo aquel importe que haya abonado en concepto de interés en aplicación de la cláusula litigiosa.

c) SUBSIDIARIAMENTE a las anteriores peticiones se pretende la no incorporación al contrato de la cláusula del contrato relativa al interés, al amparo de lo prevenido en el artículo 7 de la LCGC, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC , procediéndose a la restitución a la demandante de todo aquel importe que haya abonado en concepto de interés en aplicación de la cláusula litigiosa.

d) SUBSIDIRIAMENTE declarare la nulidad de la cláusula de 'Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas' de 30€, contenida en el contrato litigioso y condene a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas en razón de su aplicación.

En cualquiera de los casos, las cantidades a restituir habrán de determinarse en ejecución de sentencia, para lo cual la demandada habrá de remitir todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.

En esta segunda instancia se alza la demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U., frente a la sentencia que ha estimado la petición principal.

SEGUNDO.-En lo que concierne al tipo de interés reputado usurario, hay que partir de la doctrina sentada por las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810) y 4 de marzo de 2020 (ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600) en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura (será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales):

A) E l art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

B) M ientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

C) E n este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre.

D) P ara que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

E) D ado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

F) E l interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

G) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

H) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de créditorevolvingpudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

I) P ara que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

J) E l mero hecho de que el crédito concedido se ajuste a la modalidad conocida como revolvingno implica, por sí solo, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

K) A unque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionada por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

L) Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

TERCERO.-En el presente caso, el interés TAE se estableció en el 23,14% (así se declara en la sentencia de primera instancia y ninguna de las partes lo discute en la alzada) y, en el año 2017, que es cuando se celebró el contrato, según las estadísticas publicadas por el Banco de España, el tipo de interés medio para tarjetas revolving fue del 20,8%. En esas estadísticas se indica el interés TEDR (Tipo efectivo definición restringida) pero esto no lo desvirtúa como elemento de referencia toda vez que equivale al TAE sin incluir comisiones (es decir, el TAE tenía que ser igual o superior).

Así pues, el interés convenido superaba en 2,34 puntos porcentuales el normal del dinero pero, para que pueda ser apreciado su carácter usurario, es preciso que merezca la calificación de 'notablemente superior al normal del dinero', lo cual estima este Tribunal que no ocurre tras sopesar lo siguiente:

A) El exceso de 2,34 puntos porcentuales supone un incremento de sólo un 11,25% respecto del tipo medio del 20,8%, lo cual mal se compadece con la exigencia de que se trate un interés notablemente superior.

B) En el caso enjuiciado por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en el que sí se valoró que interés era notablemente superior al dinero, el exceso alcanzaba una proporción mucho mayor: el 28,33%.

C) No debe soslayarse que el interés publicado por el Banco de España representa una media calculada a partir una gran cantidad de datos suministrados por múltiples agentes económicos. Así pues, hay que tener en cuenta que, para que se alcanzara esa media estadística, forzosamente tuvo que haber numerosas operaciones como la litigiosa en las que se acordara un tipo de interés por encima del 20,8% aun situándose dentro de lo normal en el tráfico comercial.

D) De hecho, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763 ) ha tenido por no usurario un tipo de interés que ascendía al 24,5%.

CUARTO.- Descartada la tacha de usura, hay que examinar si pueden ser acogidos los alegatos de abusividad y falta de transparencia, y la respuesta debe ser negativa toda vez que, en realidad, la parte actora no llega a exponer las razones que la llevan a tener por abusiva la cláusula y, en lo que concierne, a la transparencia, esta Sala no advierte que la estipulación sobre intereses remuneratorios presente ninguna dificultad para su correcto entendimiento, debiendo tenerse presente que no se está ante un producto financiero complejo sino, al contrario, ante un medio de pago ya plenamente integrado en la realidad económica cotidiana.

Lo mismo puede decirse en lo que atañe a la pretensión de que se tenga por no incorporada la cláusula: la demandante parece fundamentar su tesis en la consideración de que no ha tenido oportunidad real de conocer la cláusula de manera completa al tiempo de la celebración del contrato mas lo cierto es que no aclara qué es lo que se lo ha impedido ya que, como se ha indicado, su tenor es claro y los conceptos de se utilizan en su redacción no resultan novedosos ni inusuales y tampoco presentan un tecnicismo que dificulte su comprensión.

QUINTO.- Por último, habrá que abordar la petición de declaración de nulidad por abusiva de la siguiente cláusula: Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas: 30€ y se aplicará una sola vez por cada posición deudora vencida, aunque el/la misma se prolongue más de un período de liquidación.

En esta ocasión sí podrá ser estimada la pretensión ya que, en los términos en que ha sido redactada por la apelante, se trata de una comisión que no responde a ninguna actuación ni servicio que preste al cliente y se devenga por el mero impago. En este sentido, puede ser citada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3315/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3315 ):

1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

(...)

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

'No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen'.

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada 'comisión de riesgo', declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto a las costas de primera instancia, si bien se estima íntegramente la última de las pretensiones subsidiarias, no procede hacer imposición de costas a la parte demandada habida cuenta de que se trata de una petición cuyo planteamiento como subsidiaria resulta meramente formal cuando no artificioso. La pretensión no guarda relación alguna con el contenido de las contenidas en los apartados a), b) y c) y su subsidiariedad no parece tener otro objeto que el de asegurarse la actora la imposición de costas a la adversa aun en caso de que se le desestime la reclamación que realmente constituye el objeto del litigio. Así pues, entiende esta Sala que se está ante una estimación parcial, y no íntegra, de la demanda que ha de conllevar que ninguna de las partes asuma las costas de la contraria.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en primera instancia. En su lugar, se desestiman las pretensiones a), b) y c) planteadas en el escrito de demanda y se estima la d), declarando la nulidad de la cláusula sobre Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidascontenida en el contrato litigioso y condenando a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas debido a su aplicación (que habrán de determinarse en ejecución de sentencia).

Cada parte pechará con sus propias costas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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