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Sentencia CIVIL Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 234/2017 de 29 de Junio de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 432/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100393
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6637
Núm. Roj: SAP B 6637/2018
Voces
Comunidad de propietarios
Registro de la Propiedad
Ejecución hipotecaria
Representación procesal
Valoración de la prueba
Cuota de la comunidad
Vista del juicio verbal
Propiedad horizontal
Impago de cantidades debidas
Gastos comunes
Carga de la prueba
Acta de la comunidad de propietarios
Titularidad dominical
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Inscripción registral
Calificación negativa registral
Responsabilidad personal
Intereses legales
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168002189
Recurso de apelación 234/2017 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 58/2016
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE
BARCELONA
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a:
Parte recurrida: Germán
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 432/2018
Magistrado: Mª Dolors Portella Lluch
Barcelona, 29 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 234/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2017
en el procedimiento nº 58/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el que es
recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA y apelado
Don Germán , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA contra Germán , y absuelvo a Germán de todos los pedimentos de la misma. Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Dolors Portella Lluch.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona presentó demanda de juicio verbal contra Don Germán en la que expuso que el referido demandado había adquirido la propiedad del local ubicado en la planta baja número uno del edificio de la Comunidad actora en virtud del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra los anteriores propietarios ante el juzgado número 6 de Barcelona, sin que tal adquisición constara todavía inscrita en el Registro de la Propiedad, y que en la junta general de propietarios celebrada el pasado día 22 de abril de 2015, se había adoptado el acuerdo de reclamar la deuda acumulada por el referido local que en aquella fecha ascendía a 4.282,94 euros que el demandado no había liquidado a pesar de los requerimientos y notificaciones que se le habían dirigido.
II.- El demandado reconoció que era propietario del local en virtud del Decreto de adjudicación de fecha 4 de abril de 2014 pero se opuso a la demanda con los siguientes argumentos: No ser cierto que se adeudara la cantidad de 4.282,94 euros ni ninguna otra siendo con ocasión de esta demanda la primera vez que se le indicaba de la existencia de la referida deuda y que desde que se adjudicó la finca había venido abonando las cuotas de la Comunidad a través de fincas Anzizu y después de Fincas Elite (doc. 3, 4, 5, 6).
Ser absolutamente falso que se le hubiera requerido previamente de pago.
Incumplimiento por la demanda de los requisitos del artículo 553-47 CcCat .
III.- Tras la celebración de la vista del juicio verbal el juzgado de instancia dictó sentencia que desestimó la demanda al considerar el juzgador que el demandado había sido diligente en el pago de las cuotas y no resultar acreditada la exigibilidad de la deuda al demandado al no haberse aportado prueba de los conceptos y momento del devengo de la deuda ni constar tampoco anotada en el Registro de la Propiedad.
IV. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora argumentando que si el demandado adquirió la finca en abril de 2014 debió haber liquidado las cuotas correspondientes a los trimestres del año 2013 y los correspondientes al 2014 y tan solo acredita haber abonado los trimestres que van desde el 1 de enero de 2015 al 1 de enero de 2016 que no se reclaman en esta demanda.
La parte apelante destacó que el demandado había ocultado la adquisición de la finca cuya transmisión no se comunicó al Registro hasta el 4 de enero de 2016 y que el juzgador había incurrido en una errónea valoración de la prueba porque la demandada no aporta certificación del estado de deudas de la finca en ejecución finca en ejecución y debía aplicarse el artículo 553-5 CcCat que establece una afección real sobre la finca.
SEGUNDO.- Naturaleza del procedimiento seguido en la instancia. Requisitos para su viabilidad.
I.- La parte actora manifestó en su escrito de demanda que la acción ejercitada debía seguirse por los trámites del juicio verbal. Por consiguiente, y pese a que pudo inducir a confusión la cita de los artículos
En efecto, conviene recordar que el artículo 21 de la
II.- Sin embargo y como se ha indicado la Comunidad actora no acudió al trámite privilegiado del juicio monitorio sino al juicio verbal que es un juicio declarativo ordinario que se rige por los principios generales que acerca de la carga de la prueba establece el artículo
De ahí que carezca de relevancia que por la Comunidad actora no se cumplieran los requisitos que establece el artículo 553-47-2 CcCat para acudir al juicio monitorio y en particular que no acreditase un previo requerimiento al demandado porque esta exigencia no es preceptiva en el presente juicio declarativo, debiendo ser desestimadas las alegaciones que en tal sentido efectuó la parte demandada.
TERCERO.- Valoración de la prueba. Existencia de la deuda.
I.- La parte demandada ha aportado a los autos copia del acta de la junta de propietarios celebrada el día 22 de abril de 2014 en la que se desglosan las deudas del local resultando adeudadas la cuota del segundo, tercero y cuarto trimestre de 2013 a razón de 494 euros cada cuota, un saldo a 31 de diciembre de 2013 de 2.644,67 euros y las cuotas del primero y segundo trimestre de 2014, lo que hacía un total de 4.664,67 euros.
No obstante, la demanda únicamente reclama la cantidad de 4.282,94 euros en base a la certificación del secretario-administrador de la Comunidad que a fecha 2 de octubre 2 de octubre de 2015 cifró la expresada deuda en la indicada cantidad de 4.282,94 euros.
La parte demandada admite que es propietaria del local desde el Decreto de adjudicación de fecha 4 de abril de 2014, emitido por el juzgado de primera instancia número 6 de Barcelona en los autos de ejecución hipotecaria número 31/2013, seguidos a instancia del propio demandado en virtud de un préstamo hipotecario concedido en su día a sus anteriores propietarios (doc. 1, f. 33).
Por consiguiente, tanto el artículo 9.1 de la
En efecto, sorprende esta falta de inscripción registral porque pese a que la adjudicación tuvo lugar como hemos indicado en fecha 4 de abril de 2014, no se presentó al Registro hasta el día 6 de noviembre de 2015 y dio lugar a una calificación negativa del Registrador que no constaba modificada a fecha 4 de enero de 2016 (f. 72 v y 73), lo que pone de manifiesto la escasa voluntad del demandado de que el cambio de titularidad dominical de la finca a su favor acceda al Registro de la Propiedad, en donde sigue figurando a nombre de los anteriores propietarios, pero sin que este anómalo comportamiento proteja al adquirente frente a la Comunidad pues aunque no pudiera efectuarse traba del bien por esta falta de inscripción ello no significa que no exista la responsabilidad personal del adquirente que es la base sobre la que se constituye y asienta la afección del mencionado bien.
CUARTO.- Conclusión.
En consecuencia y de conformidad con lo expuesto procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación de la demanda y la condena al demandado Don Germán a que abone a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 4.282,94 euros con el interés legal desde la fecha de la demanda.
QUINTO.- Costas.
La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas de la instancia sin que proceda hacer expresa condena en las costas de esta alzada al haber sido estimado el recurso de apelación ( art.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2017 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 11 de Barcelona que revoco y en su lugar acuerdo la estimación de la demanda y la condena al demandado Don Germán a que abone a la actora la suma de 4.282,94 euros con el interés legal desde la interpelación judicial siendo de cargo del demandado las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
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