Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 432/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 179/2014 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 432/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100414

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Asegurador

Contrato de seguro

Aseguradora demandante

Daños y perjuicios

Actividades empresariales

Tercero responsable

Responsabilidad civil

Causante del daño

Acción subrogatoria

Interés asegurado

Regla de proporcionalidad

Aseguradora demandada

Cobertura de la responsabilidad civil

Póliza de seguro

Responsabilidad civil circulación de vehículos

Comunidad de propietarios

Pago de la indemnización

Litis expensas

Daños materiales

Aseguradora del vehículo

Multiseguro

Seguro de hogar

Sentencia firme

Responsable solidariamente

Culpa

Obligación contractual

Coaseguro

Responsabilidad solidaria

Primas de seguro

Ejecuciones de obras

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00432/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 179/2014

Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 601/2013

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 432/2015

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinte de noviembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 179/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 601/2013, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTES/IMPUGNADAS: MAPFRE EMPRESAS SA Y ASYR SAL ,representadas por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL, como APELADO/IMPUGNANTE: MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA ,representada por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 11 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

' Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de MGS Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada Asyr S.A.L., y debo condenar y condeno a la demandada Cía. de seguros Mapfre a que abone a la demandante la cantidad correspondiente al porcentaje que sobre el principal (2.548,00 euros) resulte ajustado al aplicar la regla proporcional entre las sumas aseguradas en los contratos de seguro suscritos por la aseguradora demandante y la aseguradora demandada, respectivamente, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE EMPRESAS SA Y ASYR SAL que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de MGS SEGUROS Y REASSEGUROS SA, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora MGS dirigió su demanda contra ASYR SAL, dueña del Taller, y la aseguradora de ésta, MAPFRE, en reclamación de un total de 4.287,89 euros e intereses, por la indemnización que hubo de abonar a una tercera persona, como aseguradora del Peugeot-307 de Don Candido , y gastos que se le causaron de peritación de daños y lesiones, abogado y procurador, a consecuencia del siniestro de tráfico ocasionado el 18/2/2011 por un empleado del Taller, que conducía dicho vehículo, el cual previamente había sido dejado por su dueño en depósito para una reparación. La aseguradora demandante ejercitó en su demanda la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y de repetición del artículo 10.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que le habilitarían para reclamar contra el tercero responsable causante del daño y personas legalmente obligadas a responder por él.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda respecto de ASYR, y la estimó parcialmente frente a MAPFRE en cantidad inferior y aplicación de la regla de proporcionalidad a los intereses asegurados en los respectivos contratos de seguro por ambas aseguradoras litigantes.

El juzgador de instancia consideró que la cuestión sería jurídica, y a falta de otros datos habría que presumir que la póliza de seguro de actividades empresariales del Taller de automóviles comprendería dentro de la cobertura de responsabilidad civil la manipulación y probanza de los vehículos depositados para su reparación, actividades normales del Taller, así como su autorización al menos tácita por parte del propietario del vehículo. Y, siguiendo el criterio de una sentencia de la Audiencia Provincial de León de 30/5/2012 sobre la problemática, entendió que las acciones del artículo 43 LCS y 10 del Texto Refundido del automóvil resultarían improsperables, pues la aseguradora demandante no podría repetir lo pagado frente al asegurado, al cubrir la responsabilidad civil del conductor del vehículo, y tampoco contra el Taller, que no respondería por hecho propio sino ajeno de aquél, si bien que la conclusión sería distinta respecto de la aseguradora del Taller por cuanto sería de aplicación, no directa sino analógica ante la laguna normativa, de lo dispuesto en el artículo 32 LCS para el caso de concurrencia de varios seguros cubriendo el mismo riesgo, con el consecuente prorrateo proporcional para el pago de la indemnización. Aunque el Juzgado solo reconoció como principal (al que aplicar la regla proporcional) lo abonado por la demandante en concepto de lesiones y daños materiales, no así lo restante que serían gastos procesales generados por ella y la demora, no siendo esto responsabilidad de la aseguradora demandada que no intervino.

SEGUNDO.- Recurre en apelación MAPFRE alegando la inaplicación al caso tanto de las acciones de repetición ejercitadas en la demanda, como la doctrina de la concurrencia de seguros que ni siquiera se habría alegado. La aseguradora apelante no podría ser condenada si se excluye la responsabilidad del asegurado, conforme al artículo 73 LCS . Y tampoco sería aplicable por analogía el artículo 32 sobre el multiseguro al no darse los requisitos exigidos por el precepto y su jurisprudencia, en particular el de tratarse de un mismo tomador de los dos seguros, fuera de los casos de concurrencia de seguros de hogar y de la comunidad de propietarios en que sí se admitiría. Se reseñan o citan sentencias en apoyo de la tesis de la apelante.

Por la demandante MGS se impugna la sentencia en aquello desfavorable a su demanda y sostiene la admisibilidad de la acción del artículo 43 LCS contra las demandadas, por cuanto no causaría perjuicio alguno al asegurado de MGS, Don Candido , y cuando el empleado del Taller habría sido condenado con la demandante en sentencia firme, por lo que también sería responsable solidaria ASYR para la que trabaja y la aseguradora de ésta. Habría responsabilidad frente a Don Candido que dejó el vehículo en depósito en el Taller. El siniestro sería por culpa del empleado y se habría producido en el ámbito de la actividad de la empresa. Se reseñan algunas sentencias a favor de la tesis de la apelante. Y procederían igualmente los gastos no concedidos por el Juzgado, pues serían imputables a las demandadas al no haber hecho frente a sus responsabilidades.

TERCERO.- El debate entre las partes y lo razonado en la sentencia pone de manifiesto las serias dudas jurídicas y las diversas soluciones e interpretaciones sobre la problemática en los tribunales, como también en la doctrina de los autores que han tratado el tema (entre ellos un reciente estudio del magistrado de esta sección 5ª de la Audiencia Provincial Sr. Tasende).

Creemos que la demanda no puede ser estimada ni vía artículos 43 LCS o 10 TRLRCSCVH ni la del artículo 32 LCS .

Los indicados artículos 43 y 10 facultan a la aseguradora que haya pagado la indemnización a repetir o reclamar contra el tercero responsable, pero en el caso del proceso que nos ocupa no creemos que se de esta circunstancia, sino la de asegurado cubierto por el seguro del automóvil en el conductor causante del siniestro (trabajador del Taller), ni por ello mismo podría tener ASYR aquella condición sino ésta y el mismo amparo, al responder solo por hecho ajeno de aquél ( art. 1903 Código Civil ), como se reconoce en la propia sentencia de primera instancia. Y desde esta óptica, tampoco podría prosperar la demanda por extensión frente a la aseguradora del Taller, la codemandada MAPFRE, cuya responsabilidad presupone la de su asegurada ( art. 73 LCS ).

En el presente caso, si la demandante MGS era la aseguradora del coche; si el seguro automovilístico cubría los riesgos de los daños por responsabilidad civil con ocasión de la circulación de vehículos de motor; si MGS lo hacía no gratuitamente sino a cambio de un precio o prima por ello; si el dueño del vehículo autorizó al Taller, a través de sus empleados, aunque fuera tácitamente, su circulación y manejo; si el siniestro causante de los daños a una tercera persona se trata de un hecho de la circulación, aunque lo condujera un trabajador para probar el coche en relación a la reparación mecánica encargada previamente; entonces no parece que dicho conductor pueda tener la condición de tercero respecto de la propia aseguradora del vehículo sino de asegurado o persona autorizada cubierta por el seguro automovilístico, y por ello no sería admisible que la aseguradora pudiera reclamarle la indemnización abonada al tercero perjudicado cuando su obligación contractual era precisamente la de hacerlo, pues para eso estaba vigente el seguro, para cubrir contingencias tales, además de tipo obligatorio en este ámbito circulatorio. En esa tesitura ya dijimos que tampoco nos parece jurídicamente correcto hacer responder a la empresa y la aseguradora demandada.

Por su parte, la contribución proporcional entre aseguradoras a que se refiere su artículo 32 se da en el caso de seguro múltiple o cumulativo, contratados por un mismo tomador, con aseguradoras distintas y sin previo acuerdo entre ellas, para cubrir durante el mismo período de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo sobre un mismo interés, o sea operando al mismo nivel o conjuntamente y no de manera subsidiaria o complementaria. Conforme a tal norma la consecuencia sería aquí la contribución proporcional entre las aseguradoras, aunque en responsabilidad solidaria frente al perjudicado (a diferencia del coaseguro que es mancomunada), pudiendo aquella que haya pagado cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponde repetir contra las demás aseguradoras.

El requisito del único tomador exigido legalmente y por la jurisprudencia es acorde a su fundamento, aunque se ha flexibilizado en algunos casos excepcionales de identidad subjetiva cuando los varios tomadores también son parte integrante de una comunidad, singularmente en los casos de concurrencia de la aseguradora de la comunidad de propietarios con la de un comunero o propietario de piso o local respecto de daños sobre los mismos elementos, o también cuando los distintos tomadores son el marido y la esposa.

En el presente caso no concurriría el requisito indicado para la aplicación del artículo 32 LCS . Y nos resulta discutible en esta situación y las circunstancias del caso indicadas más arriba su aplicación analógica.

Cuestión distinta son otras posibles acciones del dueño del coche con base en incumplimientos y perjuicios mayores o menores de las obligaciones del contrato de ejecución de obra (reparación contractuales con inherente entrega previa del vehículo y custodia diligente hasta su devolución), por ejemplo si los daños del siniestro de tráfico no se los hubieran reparado ni indemnizado, o no lo hubieran hecho del todo, o si hubiese provocado un alargamiento del tiempo de paralización perjudicial, o una subida de la prima del seguro, etc.

CUARTO.- La consecuencia ahora a todo lo expuesto es la estimación del recurso de apelación de la demandada MAPFRE y la desestimación de la impugnación de la demandante MGS, así como su demanda, aunque las serias dudas jurídicas ya indicadas justifican sobradamente no hacer mención de las costas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ). Asimismo procede devolver el depósito constituido por MAPFRE para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación de la aseguradora codemandada MAPFRE y desestimación de la impugnación de la aseguradora demandante MGS, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se acuerda ahora la desestimación íntegra de la demanda de MGS y la absolución de MAPFRE respecto de las pretensiones contenidas en la misma, confirmándose la absolución de ASYR, todo ello sin mención especial de las costas en ambas instancias. Y devolución del depósito constituido por MAPFRE para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Sentencia Civil Nº 432/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 179/2014 de 20 de Noviembre de 2015

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