Última revisión
Sentencia Civil Nº 431/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 684/2015 de 17 de Noviembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 431/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100449
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17001
Núm. Roj: SAP M 17001/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2014/0000800
Recurso de Apelación 684/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Getafe
Autos de División Herencia 74/2014
APELANTE: D. /Dña. Joaquina
PROCURADOR D. /Dña. GLORIA RUBIO SANZ
APELADO: D. /Dña. Lázaro
PROCURADOR D. /Dña. RAUL SANGUINO MEDINA
MAGISTRADO: ILMO. SR.D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 431/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 74/2014
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe a instancia de Dña. Joaquina apelante -
demandado, representado por el/la Procurador Dña. GLORIA RUBIO SANZ y defendido por Letrado, contra D.
Lázaro apelado - demandante, representado por el Procurador D. RAUL SANGUINO MEDINA y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 11/05/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 11/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la impugnación efectuada por el Procurador de los Tribunales Félix González Pomares en nombre y representación de D. Lázaro a las operaciones particionales realizadas por el contador-partidor D. Casimiro con fecha 9 de diciembre del pasado año, debo de acordar y acuerdo reconocer a ambos herederos, D. Lázaro y Dª . Joaquina , underecho de crédito por el importe de 14.535'08 euros, atribuido como cantidad líquida a cada uno de ellos en la herencia del causante D. Ildefonso y que no existe en la realidad, frente a la herencia de su fallecida madre Dª . Marta y que harán valer en el momento de la liquidación y adjudicación de este herencia, aprobándose la liquidación de la sociedad de gananciales formada por el citado matrimonio y la liquidación y adjudicación de la herencia del causante D. Ildefonso con citada precisión del derecho de crédito reconocido a ambos herederos, con expresa condena en costas del presente incidente a la parte demandada.' En fecha 1 de junio de 2015, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Se aclara el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada con fecha once de mayo pasado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico de de esta resolución.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de noviembre de 2015.
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por don Lázaro se presenta demanda de juicio especial sobre liquidación de sociedad de gananciales y partición judicial de herencia frente a doña Joaquina .
Tras practicarse los trámites procesales oportunos y elaborarse el correspondiente cuaderno particional por el contador, la parte actora se opone al mismo mientras que la contraparte muestra su conformidad, impugnando la oposición.
Celebrada la preceptiva comparecencia, en la que no hay conformidad de los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se dicta sentencia por el Juzgado estimando la oposición antedicha con expresa condena en costas del incidente a la parte demandada.
Presentada por la parte condenada en costas solicitud de aclaración de sentencia sobre la aludida imposición, el órgano judicial dicta auto explicativo sobre el particular sin modificar el pronunciamiento.
Contra dicha sentencia y auto de aclaración se presenta recurso de apelación por la parte demandada al que se opone la contraparte.
Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
TERCERO. Motivo único. Error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial referido al artículo 394 de la LEC .
Alega la parte apelante que no se pueden imponer las costas del incidente de oposición a quien se ha mostrado conforme con el cuaderno particional y, por tanto, no se ha opuesto al mismo, ni ha provocado dicho incidente. Afirma que ha de tenerse presente que la parte demandada no se ha opuesto tampoco a la demanda inicial, que las pretensiones contenidas en ésta no se han estimado en su totalidad, y que la designación del contador es legalmente imperativa. Por último, manifiesta que existen serias dudas de hecho y de derecho para la imposición de costas ya que las pretensiones de la parte actora conforme a la demanda instada nada tienen que ver con la condena en costas del incidente de impugnación que ahora se recurre.
El motivo debe desestimarse.
Este motivo de apelación se ciñe exclusivamente al tema de la condena en costas a la parte apelante- demandada. En este sentido, no puede obviarse que los procedimientos para la liquidación de la sociedad de gananciales y división de la herencia desembocan en un trámite procesal común, cual es el de la elaboración de un cuaderno particional ( artículos 810.5 y 784 y siguientes, respectivamente, de la LEC ), que representa el verdadero hito desde el que ha de contemplarse la oportunidad jurídica de la imposición de costas en estos procesos. Efectivamente, si las partes no se oponen o muestran su conformidad con las operaciones divisorias practicadas ( artículo 787.2 de la LEC ), difícilmente podrá condenarse en costas a ninguna de ellas, por entenderse que la naturaleza de estos procedimientos sólo pretende la ayuda judicial para conseguir su fin último particional, siempre que no exista propiamente una contienda procesal, y, por tanto sin vencedores ni vencidos, que haga precisa y necesaria la aplicación del principio del vencimiento objetivo que inspira las disposiciones del artículo 394 de la LEC . Lo mismo ocurriría si una o ambas partes formulasen oposición a tales operaciones divisorias ( artículo 787.3 de la LEC ) pero alcanzaran después conformidad, respecto a las cuestiones promovidas, en la comparecencia a que se refiere el artículo 787.4 de la LEC . Por el contario, si esa conformidad no se produce, se abriría un verdadero trámite contencioso donde el instituto de las costas procesales desplegaría todos sus efectos conforme a los fundamentos que le son propios. Así, el artículo 787.5 de la LEC establece que 'si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal', juicio que al terminar por sentencia ( artículo 447 de la LEC ) deberá contener el correspondiente pronunciamiento sobre costas ( artículo 209.4.ª en relación con el 394.1, ambos de la LEC ).
En el presente caso, la parte actora se opuso al cuaderno particional, y la demandada se contrapuso a esta oposición, primero por escrito de fecha 8 de enero de 2015 y después en la comparecencia de 11 de mayo de 2015. La falta de conformidad de las partes en cuanto a las previsiones del cuaderno particional determinó la sustanciación del procedimiento conforme a los cauces del juicio verbal, con la consecuencia dimanante en materia de imposición de costas. Y dado que la sentencia recaída en estos autos estimó la oposición formulada por el demandante contra las operaciones divisorias que pretendía hacer valer la demandada, el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, como hemos argumentado ut supra , debe desplegar todos sus efectos contra la parte vencida en juicio. Evidentemente, lo mismo hubiera ocurrido, pero en contra del actor, en caso de haberse desestimado aquella oposición.
Esta Sala considera que, por todo lo argumentado, las referencias que en el recurso de apelación se hacen a la demanda inicial y sus pretensiones nada tienen que ver con el asunto analizado. Volvemos a recordar que el dato del que debe partirse no viene integrado por la demanda originaria sino por la de oposición al cuaderno particional, que al resultar impugnada por la contraparte determina la apertura de un proceso contencioso con todas sus consecuencias legales, incluidas las costas ( SSAP de Asturias, sección 5.ª, 302/2003, de 22 de julio , de Santa Cruz de Tenerife, sección 4.ª, 187/2007, de 31 de mayo , y de Valencia, sección 11.ª, 690/2008, de 13 de noviembre , entre otras de las invocadas por la parte apelada). Así pues, no se trata aquí de valorar que la demandada no se opusiera a las operaciones divisorias, sino, precisamente, de que lo hiciera frente a una oposición que se ha estimado en sentencia, por lo que su pretensión -la de mantenimiento del cuaderno- se ha visto rechazada judicialmente, lo que conlleva la preceptiva imposición de costas; sin que a juicio de este Tribunal el caso de autos presente ninguna duda de hecho o de derecho, que, además, no ha sido argumentada adecuadamente, más allá de su mera enunciación, contraviniendo el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .
CUARTO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Gloria Rubio Sanz, en nombre y representación de doña Joaquina , contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil quince y el auto de aclaración de fecha uno de junio siguiente, dictados en las actuaciones de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Getafe bajo el cardinal 74/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0684-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 684/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe